Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, 7 de J.D.D.M.O. (2011)

201º Y 152º

ASUNTO Nº: AP21-L-2011-000140

PARTE ACTORA: C.E.A.L. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 16.007.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.O. Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 14.386.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS , C.A (MERCAL) , Inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 16 de Abril del año 2003, bajo el numero 12,Tomo 20 Acto ,.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBLE CARREÑO y K.L.R. abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 38.884 y 130.024 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por C.E.A.L. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 16.007.238. contra MERCADOS DE ALIMENTOS , C.A (MERCAL) , Inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 16 de Abril del año 2003, bajo el numero 12,Tomo 20 Acto, mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de Enero del año 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conoció la causa el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la cual celebró en su oportunidad no logrando su mediación y por consecuencia fue remitido a la instancia de juicio en fecha 20 de Mayo del año 2011.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 29 de junio de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a evacuar y someter a el control de las partes evacuadas dichas pruebas se procedió en fecha dictar el dispositivo del fallo, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las Partes

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 15 de octubre del año 2003 comenzó a prestar servicios para la demandada MERCADO DE ALIMENTOS ,C.A (MERCAL,C.A) desempeñando el cargo de Auxiliar de almacén, devengando un ultimo salario mensual de BS.634, 00 en un horario de 7:00am a 5:00 p.m. Hasta el día 15 de enero del año 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por lo que acudió a la Inspectoria del trabajo en el Distrito Capital , Municipio Libertador, y solicito su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en fecha 13 de Noviembre del año 2008, se ordeno su reincorporación a su puesto de trabajo y en consecuencia el pago de los salarios caídos, pero que en virtud a la negativa de la accionada de acatar dicha orden acudió a esta vía jurisdiccional a demandar las cantidades de dinero que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos a razón de la providencia administrativa N792-09 de fecha 13 -11-2008, por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 100/07, ( Bs. 65.187,07) , así como las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales , así como la indexación salarial correspondiente y los intereses de mora devengados por las cantidades adeudadas.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en contestación de la demanda señala como punto previo la cuestión prejudicial, reconociendo la existencia de una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del actor , pero a su vez señala que la misma se ejerció un recurso de nulidad de la cual anexa copia, el cual se encuentra tramitado por ante Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Numero 2507-09 ya que dicha providencia contiene defectos de forma y de fondo que la vician de nulidad absoluta , razón por la cual tal decisión administrativa no se encuentra definitivamente firme.

Así mismo la demandada, niega rechaza y contradice que el actor haya sido despedido ya que no se a consignado carta de despido que demuestre tal situación , que al contrario consta comunicación elaborada por la ciudadana G.U. donde se deja constancia que el actor no se presento a su sitio de trabajo desde el día 19 de enero del año 2008 razón por la cual se instauró un procedimiento de calificación de faltas , por lo que considera que la acción es temeraria conforma a lo previsto en el articulo 170 del Código Civil.

Indica en su contestación de demanda que niega rechaza y contradice que al ciudadano CARLSO AREVALO se deban cancelar las cantidades demandadas por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar en cada una de sus partes.

De la audiencia de juicio

En fecha 31 de mayo del año 2011 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la cual se le otorgo el derecho de palabras a cada uno de los representantes judiciales de las partes, en la cual la actora insistió en su pedimento y la demanda solicito que se suspendiera la causa hasta que constara en autos las resultas del recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa que da derecho a los conceptos reclamados.

III

Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, queda verificar si es procedente o no la cuestión prejudicial alegada por la demandada y en consecuencia si es a lugar o no el cobro de los montos reclamados.

IV

Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Corren inserta al folio 38 al 45 marcada en letra B copia simple de expediente signado con el numero AP21-L-2010-000167, perteneciente a este circuito judicial del trabajo contentivo de una primera acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el actor la cual quedo desistida por la incomparecencia de este a la audiencia preliminar, partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio, considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. Así se establece.

Corren inserta al folio 46 al 80 marcada en letra C copia certificada de expediente administrativo signado con el numero 023-08-01-00198 , de la nomenclatura llevada Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano C.E.A. en fecha 21 de enero del año 2008, el cual fue declarado con lugar en fecha 13 de Noviembre del año 2008 mediante el cual la ciudadana Inspectora del Trabajo Ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del actor, conforme a que dicha documento ostenta el carácter de una acto administrativo y en consecuencia goza de plena eficacia al emanar de un funcionario, pues posee publico posee plena presunción legal y debe ser conllevado mediante el principio de ejecutividad y ejecutoríedad de los actos administrativos que no es mas que la capacidad de ejecución de un acto administrativo; Es decir a que las resoluciones emanadas del órgano competente deben ser cumplidas. Sin embargo, la ejecutoriedad, se refiere a la utilización de medios judiciales para dar cumplimiento en caso de que la administración se niegue a ello así mismo dicha documental recoge la manifestación de un funcionario publico que intervino desde el nacimiento u origen del mismo , y al tener pues significación probatoria ya que aglomera un hecho trascendente que influye el animo de este juzgador, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio toda vez que del mismo se desprende que el tiempo de servicio prestado por el actor para con la demanda, el salario alegado, la causa de la finalización de la relación laboral y el derecho al pago de los salarios caídos reclamados.

Corren inserta al folio 81 al 95 marcada en letra D copia simple de expediente signado con el numero AP21-L-2010-000167, perteneciente a este circuito judicial del trabajo contentivo de una primera acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el actor la cual quedo desistida por la incomparecencia de este a la audiencia preliminar, partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio y guarden relación directa con la trabazón de listis así que considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Corren inserta al folio 122 al 215 Documentales promovidas por la parte demanda contentiva de Manual de Normas y procedimientos Recursos Humanos marcado en letra D , emanada de la Junta directiva de Mercal ,C.A , F , control de asistencias diaria , marcada G escrito de calificación de faltas ,marcada H , Comunicación elaborada por la ciudadana G.U. jefe del centro de acopio del llanito, Marcada I, Escrito de calificación de faltas realizado por la parte demandada, marcada J, Control de asistencias, marcada K, escrito de calificación de faltas, las cuales fueron objeto de observación por la parte actora quien al momento de ejercer el control de la prueba manifestó que la misma no estaba suscrita por su mandante, es menester para este juzgador señalar que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”

Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…

…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

. (Subrayado de este Tribunal).

Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en el entendido que no se encuentra controvertido el carácter el actor como trabajador para la demandada así como el salario alegado solo queda verificar si es procedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo así como los salarios caídos y demás conceptos laborales, solicitados en el escrito libelar. Ahora bien el actor fundamenta su pedimento en una acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital , Municipio Libertador, la cual ordena su reenganche y pago de salarios caídos a razón del ilegal despido que ocurrió en fecha 15 de enero del año 2008, por su parte la representación judicial de la demandada insiste en la existencia de una cuestión prejudicial ya que dicho acto administrativo se encutra recurrido de nulidad; Queda entonces verificar si el acto administrativo invocado es valido o no en la presente causa para que proceda la presente demanda, al realizar una revisión exhaustiva de las copias certificadas del auto de admisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual conoce de la acción de nulidad el cual riela a los folios 382 al 394 del presente expediente del mismo se desprende que si bien es cierto fue admitido conforme a derecho el ya nombrado recurso de nulidad no es menos cierto que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , no acordó la suspensión de los efectos de dicho acto recurrido pues la es la suspensión de los efectos la llamada, por vía de excepción, la que aparta la ejecutoríedad del acto, por lo que el mismos sigue ostentado su pleno carácter ejecutivo y ejecutorío, en efecto por presumirse legítimos, obligan a los particulares a su cumplimiento, igualmente hay que resaltar la existencia palpable de la transformación de la filosofía procesal que involucra la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna de 1.999, cuando en su artículo 257, nos expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo cual, es mandato Constitucional de los jueces, concatenado así a el principio de celeridad procesal previsto en el articulo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a razón de que dicho acto administrativo goza de plena presunción legal , considera quien decide improcedente la Cuestión prejudicial alegada por la demanda como punto previo, ya que se quebrantaría el principio arriba señalada y se estaría regresando a la dejada atrás enorme estructura burocrática que había deshumanizado el proceso laboral venezolano .Así se decide.

En lo que se refiere al los montos demandados y visto que la demandada , no aporto medios de prueba alguna que la pudiesen eximir de su obligación como patrono del pago de las prestaciones sociales correspondientes a el ciudadano C.E.A.L. , por el tiempo de servicio prestada por este desde es dia 15 de octubre del año 2003 al 15 de Enero del año 2008 , se declaran Procedente cada uno de los conceptos demandados y pasa este Tribunal a determinar los conceptos, y la incidencia de estos, luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, se ordena cancelar asumiendo el criterio establecido en sentencia de fecha 5 de mayo del año 2009 (caso J.A.G. contra Sociedad Mercantil Compañía Anonima de Venezuela (C.A.N.TV.) los siguientes conceptos: prestación de antigüedad articulo 108 LOT , Utilidades no canceladas a razón de noventa (90) días correspondientes al año 2008,2009,2010 , vacaciones no canceladas a razón de treinta (30) correspondientes a los años 2008,2009,2010, bono vacacional no cancelado a razón de quince (15) días correspondientes a lso años 2008,2009 y 2010, salarios caídos calculados desde el ilegal despido hasta la interposición de la demanda conforme al salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, cesta tickets correspondientes a Noviembre y Diciembre del año 2007 conforme a la ultima unidad tributaria, mediante una experticia complementaria del fallo; Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos , Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara:, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa opuesta por la parte demandada SEGUNDO CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.A. contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A( MERCAL C.A ) debidamente identificado en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la Sociedad Mercantil demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, ello con fundamento a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente en la Sentencia Nro. 1128 de fecha 09/07/2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso L.A.C.A. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A), la cual es aplicable por analogía en la presente causa. Así se establece. CUARTO: se ordena cancelar a la demanda los conceptos señalados en al motiva del fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase

En ésta ciudad, a los siete (07) día del mes de Julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

K.S.

LA SECRETARIA.

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