Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000264

ASUNTO : RP01-P-2011-000264

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Dieciséis (16) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 11:20 a.m., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza ABG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. M.A.J.P. y el alguacil ciudadano ALESON FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-000264, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de C.E.B.S., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-18.585.226, de 23 años de edad, de ocupación Deportista, de estado civil soltero, nacido el 16/05/1987, domiciliado en población de Guiria, Calle 45, Casa N° 35, Estado Sucre; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con la Ley Especial, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. Y.B., Defensa Pública Penal De Guardia. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. Y.B., quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien visto el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de C.E.B.S.; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con la Ley Especial, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 14/01/2011, aproximadamente a las 5:10 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional; proceden a la detención del imputado antes mencionado, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector Las Palomas, específicamente a la altura del Sector los Ranchos, cuando avistaron a un sujeto de piel morena, de aproximadamente 1.74 metros de estatura, quien vestía un pantalón jean, color a.c. y una franela color blanca con estampados color negro, quien se deslazaba caminando en dirección al punto de control cuando el Sargento Primero M.U.M., se da cuenta que el sujeto trata de evadir el punto de control, pasando por la partes posterior y en actitud sospechosa, cuando el mencionado efectivo militar le realiza un llamado para que se dirija hacia donde el se encontraba en el punto de control, y le informa que le realizará una requisa corporal, y al realizarla se da cuenta que en sus entrepiernas tenia un paquete y le exige que saque lo que se encuentra en esas partes de su cuerpo, y al sacarlo observa que esa una media color blanca de aproximadamente 40 centímetros de longitud, la cual contenía en sus interior la cantidad de cuarenta (40) cartuchos de calibre 7.62 x 54, sin percutir, posteriormente se procedió a identificar al sujeto quien quedo plenamente identificado como C.E.B.S., quien manifestó ser ex-alistado del ejercito, y que los referidos cartuchos eran un recuerdo de su etapa como alistado, luego fue detenido. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita a favor de mi representado libertad sin restricción, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, aunado a que no existen testigos presénciales del hecho, que corroboren lo dicho por los funcionarios, ya que en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, no es suficiente lo dicho por los funcionarios para imputar un hecho punible, restituyéndole su libertad desde esta misma sala de audiencia, según lo estipulado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 de la Constitución Nacional. Asimismo solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa; a.l.a. considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano, en el hecho que se averigua de fecha 14/01/2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; proceden a la detención del imputado antes mencionado, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector Las Palomas, específicamente a la altura del Sector los Ranchos, cuando avistaron a un sujeto de piel morena, de aproximadamente 1.74 metros de estatura, quien vestía un pantalón jean, color a.c. y una franela color blanca con estampados color negro, quien se deslazaba caminando en dirección al punto de control cuando el Sargento Primero M.U.M., se da cuenta que el sujeto trata de evadir el punto de control, pasando por la partes posterior y en actitud sospechosa, cuando el mencionado efectivo militar le realiza un llamado para que se dirija hacia donde el se encontraba en el punto de control, y le informa que le realizará una requisa corporal, y al realizarla se da cuenta que en sus entrepiernas tenia un paquete y le exige que saque lo que se encuentra en esas partes de su cuerpo, y al sacarlo observa que esa una media color blanca de aproximadamente 40 centímetros de longitud, la cual contenía en sus interior la cantidad de cuarenta (40) cartuchos de calibre 7.62 x 54, sin percutir, posteriormente se procedió a identificar al sujeto quien quedo plenamente identificado como C.E.B.S., quien manifestó ser ex-alistado del ejercito, y que los referidos cartuchos eran un recuerdo de su etapa como alistado, luego fue detenido. Asimismo, existen fundados elementos de convicción los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial; suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se expresa que se colectó un cuarenta (40) municiones calibre 7.62, sin percutir. Al folio 9, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 12, cursa oficio N° 9700-174-SDC-146, suscrita por el Agente D.B., donde informa que luego de verificado el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX, el ciudadano C.E.B.S., no presenta Registros Policiales. Al folio 13, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 029, suscrita por el Agente D.B., donde le realiza.R.L., a las 40 balas encontradas al sujeto en cuestión. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este despacho Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presénciales que avalen lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar de Privación de Libertad y acordar L.S.R. para el ciudadano mencionado por esta causa, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano C.E.B.S., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-18.585.226, de 23 años de edad, de ocupación Deportista, de estado civil soltero, nacido el 16/05/1987, domiciliado en población de Guiria, Calle 45, Casa N° 35, Estado Sucre; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con la Ley Especial, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ejecuta la Libertad del ciudadano desde la misma Sala de Audiencia. Se acuerda librar Boleta de Libertad y Oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda la prosecución de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Se acuerda librar oficio a la coordinación de la Unidad del Alguacilazgo. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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