Decisión nº 021-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-008369

ASUNTO : VP02-R-2009-000292

Decisión N° 021-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Á.G.P. y J.L.G.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.273 y 23.031, con el carácter de defensores del ciudadano C.E.B., contra la sentencia N° 07-09, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, de fecha 29 de Enero de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 10 de Marzo de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al acusado C.E.B.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.R.E.A., condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem.

En fecha 13 de Abril de 2009, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Dr. R.R.R., en v.d.N. realizado por la Comisión Judicial, según consta en acta número 214 de fecha 2 de abril de 2009, de la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en sustitución temporal de la Dra. I.V.Q., Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 28 de Abril de 2009 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 22 de Mayo de 2009, con la presencia del profesional del Derecho Á.G., en su condición de Defensor del ciudadano C.E.B.B., de igual manera se deja constancia de la inasistencia del referido acusado C.E.B.B., aun y cuando fue solicitado y tramitado su traslado; del ciudadano víctima J.E., y de la Fiscal Décima del Ministerio Público, aún y cuando consta en actas las respectivas Boletas de Notificación practicadas

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: C.E.B.B., venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 17.097.809, de 23 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Hijo de L.B. y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, calle 49 con avenida 76, casa N° 73-16, Maracaibo Estado Zulia.

Defensas: Á.G. y J.L.G.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.273 y 23.031.

Representación del Ministerio Público: Abogado C.E.P. en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Víctima: J.R.E.A..

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de Mayo de 2009, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DE LOS Á.G. y J.L.G.S.

Alegan los recurrentes que se observa una evidente y grave contradicción entre las deposiciones de los dos funcionarios C.R. y O.D., actuantes en el procedimiento, y quienes aprehendieron a nuestro defendido, ya que el funcionario C.R., manifiesta y así consta en el acta de debate, que fue el funcionario O.R. quien practicó la detención y requisa de nuestro defendido y el funcionario O.R., al momento de su declaración en la sala de audiencia, manifiesta tanto a las preguntas de la Defensa como a las del mismo Tribunal que fue su compañero C.R. quien requisó al acusado y da una seguridad de lo afirmado al Tribunal del 100% de certeza. Por lo que, si bien es cierto, ambos funcionarios actuantes coinciden en sus declaraciones con el tiempo y lugar del hecho punible ocurrido, existe una gravísima contradicción que lleva a dudar sobre la transparencia, pulcritud y rectitud de la aprehensión del acusado de autos, cuando no dejan claro ni en forma mediata quien practicó la detención y requisa.

Indican que ambos funcionarios manifiestan que las dos víctimas, ciudadanos: J.E. Y R.Z., se apersonaron al sitio donde se practicó la detención, manifestación que se contradice abiertamente, ya que la misma víctima R.Z., en su declaración y como consta en acta, manifiesta que en ningún momento se apersonó al sitio donde se practicó la detención. De tal suerte, que siendo el acta policial de alguna manera la cabeza del inicio del proceso de investigación, no guarda en su aspecto documental relación alguna con las declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes en la Sala de Juicio, produciendo todas estas contradicciones, dudas graves, que el Tribunal en ningún momento tomó en consideración al acreditarle el valor probatorio.

Esgrimen en relación a las testimoniales de los expertos, que es de observar, el testimonio dado por este experto LIC. YENFRY GLASGOW y tomado por el Tribunal para motivar su sentencia, solo acredita la existencia y la descripción de tres teléfonos celulares, sobre las características del objeto y al avalúo real, pero que en modo alguno, vincula a nuestro defendido en responsabilidad penal, ya que como lo manifestó el experto en su exposición, esta experticia no acredita propiedad alguna de los referidos instrumentos de comunicación. Por otra parte, en ningún momento, se ofreció constancia alguna que pudiera acreditar, de que dichos celulares pertenecían a las víctimas, siendo entregados estos, sin haber presentado las víctimas las respectivas facturas que demostraran su propiedad. Valor probatorio que la juzgadora da a dicha declaración justificándola con la simpleza de que se trata de un funcionario experto en cuestiones de experticias y avalúo real de objetos incautados o recuperados, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, sección experticias, de la Policía Regional del Zulia.

Siguiendo el mismo orden de ideas exponen que el funcionario O.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien solo deja constancia del sitio donde se practicó la detención de un ciudadano y se recuperó el vehículo marca FORD, tipo camión, modelo XL, super duty 350, color blanco, placas 54JFAI, y quien solamente deja constancia de que la inspección fue realizada en la calle 83 del Sector La Ponchera, funcionario quien también practicó la detención del acusado y que, si bien es cierto deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, y los alrededores del mismo, es solamente una práctica consuetudinaria de todo funcionario, pero que para nada ofrece la contundencia probatoria necesaria para demostrar la responsabilidad penal, de nuestro defendido.

Del funcionario oficial primero M.C., experto reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, sección experticias. En su informe Pericial, sólo deja constancia de las particularidades y características del vehículo como lo son, el serial de motor, serial de carrocería, es decir, de la existencia corpórea del vehículo recuperado, por lo cual la juzgadora de manera recurrente y reiterada le otorga valor probatorio, por tratarse de un funcionario experto en reconocimiento de vehículos, en cuestiones de experticias y avalúo real de objetos incautados o recuperados.

Asimismo, indican que las pruebas técnicas o criminalísticas, practicadas y ofrecidas por el Ministerio Público, y las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público y según consta en el acta de debate no demuestran responsabilidad alguna del ciudadano C.B., ya que las experticias practicadas a los celulares incautados, como ya se dijo, no demuestran la propiedad, por lo que consecuencialmente no arrojan o no ofrecen la contundencia necesaria para establecer la participación de nuestro defendido en los delitos atribuidos, e igualmente la experticia practicada al vehículo incautado sólo deja constancia de la existencia del mismo, ya que, no se fijaron ni colectaron ninguna huella dactilar o algún otro tipo de prueba de microanálisis, como barrido de apéndices pilosos (vellos) que de alguna manera demostrara de forma técnica la ubicación o relación de nuestro defendido en el vehículo objeto del Delito.

Indican respecto a la Declaración de las víctimas lo siguiente: el ciudadano J.R.E.A., quien manifestó en el juicio oral y público, los hechos sucedidos el 4 de Abril de 2008, cuando se encontraba con su compañero R.Z., en un puesto de comida rápida, y quien en su exposición por las preguntas realizadas por la misma representación fiscal al momento de describir al ciudadano a quien detuvo la policía solamente se limitó a describirlo fisonómicamente con dos escasas características, manifestando que era de estatura baja y más o menos moreno; declaración que el Tribunal la concatena con las declaraciones que, como se dijo antes son totalmente contradictorias y fuera de lugar rendidas por los funcionarios C.R. y O.R., quienes se contradicen abiertamente sobre cual de ellos fue quien practicó la detención y requisa del ciudadano detenido y señalado presuntamente por la víctima J.R.E. y por R.Z.P., quien según los funcionarios también se apersonó al sitio y que por el decir del mismo R.Z.P., él en ningún momento se apersonó al sitio de la detención. Dicho deponente ciudadano J.R.E.A., manifiesta en la audiencia oral y pública, que su celular se le hizo entrega sin presentar factura alguna que demostrara la propiedad del mismo.

Asimismo establecen que el ciudadano R.Z., quien según consta en el acta de debate si bien es cierto describe las circunstancias del lugar del día y la hora de los hechos ocurridos, los cuales trajeron como consecuencia la errónea detención de nuestro defendido C.E.B.B., de manera expresa manifiesta que él no puede, reconocer a ninguna persona que presuntamente haya participado en el hecho ocurrido y que mal puede dar característica alguna, ya que el no vio a nadie e igualmente manifiesta que su persona en ningún momento se apersonó al sitio donde se practicó la detención, manifestación esta que se contradice con lo dicho por los funcionarios actuantes quienes manifestaron al Tribunal que el ciudadano R.Z., había ido hasta el sitio donde se practicó la detención.

Acotan los recurrentes que los testigos promovidos por la defensa ciudadanos G.A.G. y J.E.L.G., son declaraciones que no son valoradas por el Tribunal a la hora de dictar el correspondiente fallo decisorio en contra del ciudadano C.E.B.B.. Por el contrario, siendo las mismas, prueba fehaciente del procedimiento mal llevado por los dos funcionarios actuantes, y en donde de manera errónea, practicaron la detención tal cual lo manifiesta de manera concordante el ciudadano C.E.B.B., cuando manifestó al Tribunal y negó su participación en él, hecho punible atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público al manifestar que el si bien es ciertó, se encontraba en el sitio donde se realizaba el procedimiento, se debía a que venía de desayunar y de comprar unos repuestos y vio una persecución con un camión, en donde pararon el camión los funcionarios actuantes, y en donde agarraron a varias personas y los trasladaron al comando, soltando a los demás y dejándolo detenido a él manifestando de que era inocente de todo lo que se le acusaba.

Por otra parte, la defensa refirió de igual manera en lo que respecta a los testimonios de los precitados ciudadanos que el tribunal respecto a estos determinó que no guardaban ningún tipo de relación con el hecho por el cual fuera acusado el ciudadano C.B., hecho este que resulta obviamente contradictorio con lo expresado en la sala de Audiencia por los deponentes, tanto así, que estos narran de manera cónsona todo lo relacionado con el procedimiento policial, y donde fueron aprehendidas varias personas, entre ellas nuestro defendido. Cabe destacar que el hecho de no identificar al acusado no implica que no tengan ningún valor probatorio dado que las testimoniales del hoy acusado como se mencionó ut supra es perfectamente adminiculada con la testimonial de los ciudadanos G.G. y J.L..

Afirman los recurrentes que la sentenciadora no acredita valor probatorio alguno a la declaración del ciudadano C.B.B. hoy condenado fundamentándose en el hecho de no haberse confesado culpable por cuanto en todo momento negó su participación en los hechos atribuido por la vindicta pública, en tal sentido estiman estos defensores que utilizar este argumento para no valorar tal testimonio resulta atentar contra lo pautado en nuestro texto fundamental en su artículo 49 numeral 5, el cual señala: “...ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma...”, o es que acaso para que la jurisdiscente acreditara valor probatorio era indispensable que el hoy acusado se declarase culpable?; cabe destacar que de una lectura de las actas de debate se puede evidenciar que la deposición rendida por nuestro patrocinado es perfectamente concatenada con la de los ciudadanos G.G. y J.L., y aun así no fue valorada.

Aunado a lo anterior, la contradicción en la motivación de la sentencia, es un vicio tan grave, que tiene como consecuencia, no sólo la declaratoria con lugar de la apelación que se interponga basada en este motivo señalado en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es motivo de declaratoria de oficio de la nulidad absoluta de la sentencia que presente ese vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del citado código adjetivo.

Establece la defensa que el recurso interpuesto no obedece al ánimo de pretender que la sentencia sea una pieza jurídica, sino que ella sea elaborada bajo los parámetros, de la técnica de la sentencia, que corresponda a razones de técnica procesal, lo cual implica que esta sea un instrumento que se baste a si mismo, que además de analizar y comparar cada uno de los elementos probatorios producidos en el juicio, se llegue a conclusiones claras, inequívocas e irrefutables, como un todo armonizado, que permitan determinar con claridad lo decidido en el fallo. Insistimos, la sentencia es un documento de convencimiento que debe bastarse a si mismo. Debe tener luz propia, en el sentido que no debe sacarse fuera de ella elementos o argumentos que tiendan a explicarla o complementarla, lamentablemente, la sentencia recurrida no se explica por si misma, como se demostró en párrafos anteriores, fue necesario tratar de interpretarla, porque la sentenciadora no estableció en forma concreta y determinante que realmente se ejecutó por parte de nuestro defendido la comisión del hecho punible atribuido y que debió cumplir una serie de formalidades para garantizar la certeza legal y un resultado de justo análisis que conllevara a la juzgadora a formar un juicio valorativo sobre el caso sometido a su consideración. De seguidas procedió a citar criterio doctrinal del autor L.M.B.A., en la obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano relativo a la “CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN”.

Alegan también los defensores que la sentencia recurrida fue fundamentada en el siguiente análisis por parte de la sentenciadora: “motivado a que el Ministerio Público, al momento de interrogar al mencionado funcionario, en el sentido de preguntarle si dichas personas reconocieron al acusado, contestó: “...Si lo reconocieron, pero ellos me manifestaron que eran dos, pero el otro no lo conseguimos en el camión y después nos dijeron que el otro se había robado otro vehículo “, coincidiendo dicha declaración con la del funcionario O.R., el cual manifiesta que ese día fueron comisionados su compañero y él, para asistir al velorio de un compañero de trabajo, también funcionario policial, y a eso de las 11:05 minutos de la mañana, visualizaron un camión y unos ciudadanos les avisaron lo referente a ese vehículo, siendo localizado en el Sector La Ponchera, y al conductor del auto, por falta de impericia, se le apagó el camión, placa FAI-541, apersonándose dos ciudadanos, manifestando ser los dueños del camión, siendo trasladados al Departamento Policial Chiquinquirá, para el acta correspondiente, y al serle preguntado por la representación Fiscal, en el sentido de si reconocían al hoy acusado, manifestaron “...Si...”; siendo las cosas así consideran los recurrentes que se debe tomar en cuenta estas deposiciones en la que a todas luces hace énfasis en el reconocimiento del hoy acusado, y que dicho sea de paso se produjeron en la sala de juicio, es apartarse por completo del criterio sostenido por el máximo tribunal de la República en Sala de Casación Penal en su sentencia No. 435 expediente No. 2007-488, ponente Dr. E.R.A..

El punto denominado “PETITORIO” exponen: “…Por los argumentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales que hemos esgrimido, solicitamos muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, y consecuencialmente, se decrete la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo impugnado…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Indica el Representante del Ministerio Público, que la defensa en su escrito de apelación explana que en la recurrida existe el vicio de contradicción, previsto por el legislador en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico procesal penal, fundando esta denuncia en el hecho de que existe un sin número de claras y evidentes contradicciones contenidas en el acta de debate de la audiencia oral y pública. Al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público alega que no es cierto que la sentencia dictada por el tribunal Séptimo en funciones de juicio constituido en forma mixta contra el ciudadano C.E.B.B., incurre en el vicio de contradicción en la motivación.

Señala que una sentencia incurre en el vicio de contradicción cuando la parte dispositiva de la misma no expresa claramente cual es la decisión de fondo adoptada, de forma tal que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, de manera que todo ello haga el fallo o sentencia inejecutable. En cuanto a lo que debe entenderse por contradicción es criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que de la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Arguye que si se analiza la sentencia impugnada se aprecia que no es cierto el vicio que el recurrente le atribuye a la misma, pues de la revisión de la sentencia dictada por el tribunal Séptimo de juicio debemos concluir que no presenta contradicción en su motivación por el contrario la misma cumple con los requisitos que según la sala de Casación Penal del Máximo tribunal de la República debe llenar una sentencia para que exista una correcta motivación, según sentencia N° 369 de fecha 10/10/2003

Igualmente aprecia el Ministerio público que en la sentencia dictada por el tribunal Séptimo de juicio constituido en forma mixta, existe identidad entre el hecho imputado o por el cual acusó el Ministerio Público (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO), el hecho que se ventiló en juicio, que fue el hoy acusado el día 04 de Abril del año 2008, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana en compañía de otro ciudadano que fue identificado bajo amenazas de muerte con un arma de fuego despojó al ciudadano J.R.E.A. en el sector Primero de Mayo de esta ciudad de Maracaibo del vehículo marca Ford, modelo camión 350, de color blanco, placas 54J-FAI, hecho por el cual fue sentenciado, es decir, lo que quedó probado en el juicio oral y público, es decir, la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma mixta expresa el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, y establece clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivaron de esas pruebas poniendo fin al proceso con una sentencia motivada y ajustada a derecho.

Incluso con la sentencia alegada por la defensa en su escrito de impugnación queda demostrado que la decisión dictada por el tribunal séptimo de juicio constituido de forma mixta no incurre en el vicio denunciado, pues la misma establece que hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente y que en lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas, situación esta que no se evidencia de la sentencia impugnada por la defensa del ciudadano C.E.B.B.. De seguidas procedió a citar criterio jurisprudencial en la sentencia N° 2197 de fecha 07 de Diciembre del año 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente cita la sentencia dictada por la sala de Casación Penal en fecha 08 de Mayo del 2001 bajo el número 0304.

Por otra parte, no es cierto que la víctima haya reconocido en la sala de juicio al imputado y en ninguna parte de la sentencia se establece que la misma se funda en el reconocimiento que haya hecho la víctima del acusado en la sala de juicio, lo que si dijo la víctima ante una pregunta del Ministerio Público e incluso de la misma defensa es que la persona que detuvo la policía con el camión, y la cual vio en el lugar que fue aprehendida y luego volvió a ver en el Departamento de policía fue la misma persona que el día 04 de Abril del año en curso se le acercó y le preguntó que si el era el dueño del camión y al contestarle que si, le ordenó que le entregara las llaves y el teléfono celular mientras otro sujeto lo apuntaba con un arma de fuego, y que este sujeto que portaba el arma de fuego, no fue aprehendido porque huyó en una camioneta que le robó ese mismo día, en el mismo lugar a otra persona y que la persona que detuvo la policía, fue el mismo que después de despojarlo del camión, de su teléfono celular y de dos teléfonos celulares a su compañero R.Z. se montó en el camión lo encendió y condujo, y que a los pocos minutos fue detenido por la policía con el camión y los tres teléfonos celulares que les había despojado.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Á.G. y J.L.G.S., actuando como defensores del ciudadano C.E.B., contra la sentencia N° 07-09, dictada en fecha 10 de Marzo del 2009, por el tribunal Séptimo de juicio constituido en forma mixta por unanimidad en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 7M-111-08, mediante la cual condena al acusado a cumplir la pena de 13 años de presidio, por considerarlo responsable como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano J.R.E.A., sea declarado SIN LUGAR, pues en el presente juicio se ha conseguido el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la comisión de un delito que afecta gravemente el interés social por ser considerado pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la libertad personal y en algunos casos hasta el derecho a la vida, por lo tanto la sentencia impugnada coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exige el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Alzada, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida y el escrito de contestación a la misma, procede a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente, referido a notorias contradicciones detectadas en las declaraciones de los funcionarios policiales y las victimas de autos, que fueron utilizadas para condenar al acusado, argumentando con fundamento a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto precisa esta Sala lo siguiente:

La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de esto, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

(Negritas de la Sala).

Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Pagina 175)

Asimismo, el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, de fecha de fecha 26 de enero de dos mil uno sostuvo:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…

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De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Lo anterior resulta fundamental, puesto que del estudio que esta Sala ha hecho a los argumentos y razonamientos en base a los cuales, los recurrentes soportaron el presente motivo de apelación, en realidad no va referido a destacar un vicio de contradicción en el contenido de la sentencia impugnada; sino sencillamente, a refutar una serie de contradicciones que a criterio del apelante existieron en las declaraciones de los funcionarios actuantes, las cuales no habían sido consideradas por la Juzgadora al momento de apreciar tales medios de prueba; lo que de ser cierto, no constituye un vicio de contradicción en la sentencia, sino aplicación adecuada de las reglas de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 025 de fecha 14 de Agosto de 2006, señaló:

… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…

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No obstante lo anterior, se observa que las supuestas contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes, no se verifican, por el contrario, de lo declarado por el funcionario C.R. y O.R., se evidencia que fueron contestes en sus deposiciones, al indicar que el acusado C.E.B.B. se encontraba dentro del camión con los vidrios abajo, ordenándole que se bajara y que se le logró incautar tres celulares, los dos primeros en el bolsillo delantero derecho y en el delantero izquierdo un celular, apersonándose en el sitio el ciudadano J.E., señalando al acusado como la persona que le quitó el camión, por lo que se evidencia que no existe la contradicción alegada por el recurrente.

De otra parte en relación a las declaraciones de los víctimas de autos, ciudadanos, R.Z.P. y J.R.E.A., los mismos son contestes al afirmar que estaban en un puesto de comida rápida y al momento que fueron a interponer la denuncia, se encontraron con el hecho de que los funcionarios policiales habían detenido a una persona en el vehículo que le había sido sustraído, por lo que mal podría la defensa alegar que existe contradicción entre el dicho de las víctimas y los funcionarios.

Razones estas en atención a las cuales, esta Sala no verifica la contradicción de las declaraciones erradamente señalada por el recurrente.

De otra parte, en relación al alegato del valor probatorio que la A quo realizo a las testimoniales de los expertos ya que las mismas no demuestran responsabilidad alguna del ciudadano C.B., ya que las experticias practicadas a los celulares incautados, como ya se dijo, no demuestran la propiedad por lo que, consecuencialmente no arrojan o no ofrecen la contundencia necesaria para establecer la participación de nuestro defendido en los delitos atribuidos e igualmente que la experticia practicada al vehículo incautado sólo deja constancia de la existencia del mismo; observa esta Sala que en relación a la declaración del Funcionario Yenfry Glasgow, si bien es cierto la experticia practicada por el mismo no demuestra propiedad, ya que su labor sólo es determinar el avalúo del teléfono en el mercado, no es menos cierto que el mismo prueba la existencia física de los teléfonos, los cuales fueron incautados en posesión al momento de la detención del acusado de autos, situación que fue valorada de forma diligente por el Juez de instancia, así mismo en relación a que los teléfonos fueron entregados sin su documentación, este hecho, aún cuando fue un descuido por parte del ente investigador, no influye en forma alguna con el dispositivo de la sentencia, por cuanto se evidencia de su texto que el mismo fue detenido en el vehículo de la víctima y con los teléfonos, los cuales posteriormente fueron identificados por ésta. Ahora bien en relación al valor de la declaración del funcionario O.R., de igual manera su deposición fue conteste con el funcionario C.R., en afirmar la veracidad del procedimiento efectuado el día 04/04/08, con la sub-siguiente detención del acusado C.E.B. y dejó constancia de la iluminación del sitio, función consuetudinaria de todo funcionario policial, por lo que la Juez actuó conforme a derecho al otorgarle el valor probatorio a esta declaración y de la recuperación del vehículo y, por último la declaración del funcionario M.C. el Juez le otorgó su valor probatorio, debido a que el mismo por su pericia, es decir por el hecho de ser experto reconocedor de vehículo y avaluó real de objetos incautados o recuperados pudo identificar, si el vehículo en el cual fue detenido en el acusado de autos, pertenece al ciudadano J.E..

Respecto al punto alegado por la defensa relativo a que “…los testigos promovidos por la defensa ciudadanos G.A.G., J.E.L.G. son declaraciones que no son valoradas por el Tribunal a la hora de dictar el correspondiente fallo decisorio en contra del ciudadano C.E.B.B. (…)la sentenciadora no acredita valor probatorio alguno a la declaración del ciudadano C.B.B. hoy condenado, fundamentándose en el hecho de no haberse confesado culpable por cuanto en todo momento negó su participación en los hechos atribuido por la vindicta pública…”, esta Sala no comparte tal argumento, por cuanto la recurrida, de manera clara, expresa, concreta e inteligible y fundamentada, las razones, en que se justificaba, el rechazo de los testigos promovidos por la defensa, que evidenciaba la no credibilidad de sus declaraciones en este caso, por contradicción, falsedad e interés personal; cuando expresamente señaló:

…En relación a la declaración del ciudadano: G.A.G., testigo promovido por la Defensa Privada del acusado C.E.B.B., en el juicio oral y público, manifiesta en su exposición que comparecía a la audiencia, a solicitud de un amigo, y explica que venia por los lados de la Avenida La Limpia, específicamente por Bellísima, había mucha cola, se desvían por el Sector S.M., observando que habían personas requisando, que había un operativo, que se encontraban los funcionarios de la Policía Regional del Zulia, requisando como a tres o cuatro personas, preguntando en este instante la Defensa privada del acusado, de si pudo ver las características de las personas que estaban requisando, contestó: “...todo fue rápido....”, manifestando no tener ningún interés en declarar, puesto que no conoce a la persona que es juzgada en ese momento, motivado a que la hermana del muchacho que le trabaja como taxi, le preguntó que si quería prestar la colaboración para venir a declarar, con lo que su declaración será comparada con la siguiente, referente al ciudadano J.E.L.G..

En relación con la declaración del ciudadano: J.E.L.G., igualmente testigo promovido por la Defensa Privada, de profesión taxista, quien le hace trabajos de llevar al ciudadano G.A.G., de una forma esporádica, manifiesta que lo que vieron el señor García y él ese día, era que iban a una ferretería a buscar unos implementos de trabajo para el mencionado señor, por cuanto éste es pintor, encontrando una tranca a la altura de Bellísima, se consiguieron un camión, observaron como cuatro personas, habían dos patrullas, subiendo en ese instante por S.M. y se dirigieron a la curva, y al serle preguntado por la Defensa del acusado C.B., en el sentido de si habían visto a las personas que los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, estaban requisando, contestó que los mismos se encontraban de espalda, concatenando esta declaración con la respuesta aportada a preguntas de la Representación Fiscal, de si eran mujeres u hombres las personas a quienes se les estaban haciendo la requisa, contestó que creían que eran hombres porque estaban de espalda, y que supo del caso porque su hermana de nombre E.L., le preguntó al señor Giovanni si podía declarar en el presente caso, y vistas…

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Así las cosas es evidente, que la discrepancia motivada a la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, con respecto del criterio de la Jueza A Quo, por si sólo no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación dada a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración no constituya un error in judicando por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que de lugar, a la conculcación de derechos fundamentales, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1834, de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nro. 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado a este respecto lo siguiente:

...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta Sala, tal como así lo ha expuesto de manera reiterada, que la motivación de las decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que ciertamente permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso sub-examine, la decisión objeto del presente recurso, a diferencia de lo erradamente señalado por el recurrente, no presenta vicio de inmotivación alguno, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio, de cuya valoración individual y colectiva se obtuvo acertadamente una sentencia de condena.

De otra parte en lo relativo a que la sentenciadora no acredita valor probatorio alguno a la declaración del ciudadano C.B.B. hoy condenado fundamentándose en el hecho de no haberse confesado culpable, observa esta Sala que el recurrente parte de un falso supuesto ya que la Jueza a quo si valoró la declaración del ciudadano C.B.B. al expresar lo siguiente “…Tales criterios hacen concluir que no puede este Tribunal considerar que el acusado C.E.B.B., haya confesado, pues se pudo evidenciar que en ningún momento reconoció su participación en los hechos objeto del presente juicio, por el contrario en todo tiempo negó su participación en el hecho punible que le es atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto manifestó en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, previo auto de apertura a Juicio por el Juzgado Noveno de Control, el acusado C.E.B.B., manifiesta lo siguiente:” ... Yo soy un hombre inocente de los hechos que me acusan, soy un hombre trabajador no tengo que robar a nadie, iba caminando hacia la avenida, a desayunar y a comprar unos repuestos, me dirijo por el sector La Ponchera, veo una persecución con un camión, me puse nervioso, pararon el camión, los policías salieron como locos, agarraron varias personas, nos llevaron al comando, nos decían que teníamos que ver con el camión, yo les decía que no tenia nada que ver, soltaron a los otros me dejaron a mi, como estaba alterado, me decían que tenia que pagar la yerga me dejaron a mi, soy inocente de todo lo que me acusan, les debo mi libertad, tengo mi familia mi esposa, mi hijo, yo trabajo, es todo”; razón por la cual este Tribunal no le acreditó valor probatorio a una confesión del acusado de autos, tal y como se explicó, por cuanto en todo momento niega su participación en el presente hecho punible…”

Ahora bien, el artículo 49 (numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Al respecto el Dr. J.A.S., en torno a este punto ha precisado:

… La confesión es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento expresa, terminante y seria hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto por quien es parte en el proceso al que concurre o es aducida sobre hechos personales (o sobre el conocimiento de otros perjudiciales a quien la hace [a su representado] . [el caso] o simplemente favorables a u su contraparte en ese proceso).

L a confesión no es más que una especie de testimonio.

La confesión, es para la sana critica, para la jurisprudencia y para la doctrina prevalentes, lo mismos que para el Código de Procedimiento Penal, un medio de prueba autónomo consistente en una declaración de ciencia o de conocimiento mediante la cual una persona admite ante un funcionario judicial en el acto procesal, su participación en la comisión de un delito. Esta aceptación la debe ser asistida por su defensor, con conocimiento y advertencia de que no está obligado a declarar sobre si mismo y en condiciones de absoluta libertad y goce de la plenitud de sus facultades mentales

. (JORGE ARENAS S.P.P.. Ediciones Doctrina y Ley. Bogota – Colombia. Segunda edición. 2003 p. 218).

No obstante la aparente claridad del texto, el alcance de este, puede ser distorsionado en razón de la amplitud con la cual ha sido concebido, pues, la garantía constitucional trascrita constituye un medio de protección, conforme al cual nadie puede ser constreñido, entre otros supuestos, a inculparse en hechos ilícitos y como se evidencia del caso de marras el recurrente incurre en un error al indicar que no se valoró la declaración del imputado, sino que por el contrario del análisis de expuesto determinó el A quo que no puede otorgarle el valor de una confesión debido a que, en todo momento, el mismo indicó que no participó en el hecho delictivo, de lo cual se evidencia que no existe violación alguna del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que la referida norma alude a la prohibición del uso de mecanismos de coacción (físicas o psicológicas) en cualquier proceso, con el objeto de procurar confesiones de las partes respecto de los hechos que se le imputan, situación que no ocurrió en el presente caso ya que el mismo en ningún momento fue coaccionado, ni confesó su participación en el hecho.

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto así como a la decisión recurrida, los jueces integrantes de Alzada estiman que la decisión recurrida resultó suficientemente motivada, por cuanto el A quo, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas unas con otras de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia condenatoria por unanimidad en contra del acusado de autos. Por ello, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que, se considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Á.G.P. y J.L.G.S., con el carácter de defensores del ciudadano C.E.B., suficientemente identificados en autos, y como consecuencia SE CONFIRMA la sentencia N° 07-09, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, de fecha 29 de Enero de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 10 de Marzo de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al acusado C.E.B.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.R.E.A., condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Á.G.P. y J.L.G.S., con el carácter de defensores del ciudadano C.E.B., suficientemente identificados en autos, y como consecuencia SE CONFIRMA la sentencia N° 07-09, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, de fecha 29 de Enero de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha, 10 de Marzo de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al acusado C.E.B.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.R.E.A., condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 021-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

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