Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 19 de noviembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO No. KP01-P-2009-005132

JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)

SECRETARIO : ABG. A.J.S. LUQUES

IMPUTADO(A)(S) O.A. CAMACARO LOPEZ titular de la cedula Nº 20.473.300, fecha de nacimiento 30-03-1991, edad 18, nacido en Barquisimeto, oficio Latonero, hijo de O.J.C.F. y Y.M.L., grado de instrucción Bachiller, domiciliado calle 45 con carrera 42, Nº 45-49, color azul, teléfono 0251-4465970

DEFENSA TÉCNICA: ABG. MILTON TUA, R.P. y FRANCISCO GAMEZ

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. WILLIAMS BRACAMONTE. (10)

VÍCTIMA(S): C.E.C.

DELITO(S):

TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar de esta misma fecha, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa técnica, el Representante del Ministerio Público, quien asumió la representación de la víctima por haberse notificado ésta por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado O.A. CAMACARO LOPEZ, en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., en perjuicio de C.E.C.. En este acto, se realizó un cambio de calificación jurídica, la cual inicialmente se había realizado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Solicitó sea admitida totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas, reservándose a ampliar la misma conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando la apertura a juicio oral y público, tras el enjuiciamiento público del imputado. Por su parte, la Defensa técnica para que una vez que se pronuncie el Tribunal sobre la admisión o no de la acusación se le conceda la palabra nuevamente en virtud que el mismo ha manifiesta que sus defendidos desean hacer uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados antes identificados, por la comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de C.E.C.. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo de los Medios de Prueba de dicho documento, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Y ASÍ SE DECLARA.-

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio EXPUSO: “Sí, deseo declarar,” y expuso: “Admito los hechos que me acusa el fiscal y solicito la imposición inmediata de la condena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido solicito la aplicación de la rebaja de pena del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Fiscal expresa su conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos.

TITULO I

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

CAPÍTULO II

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DE LOS DELITOS ACUSADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de C.E.C., con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber: El resultado del reconocimiento técnica No. 184-06-06, del vehículo y demás elementos de convicción presentados en el libelo acusatorio.

Para el asunto de marras, el TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de C.E.C. se materializó al momento en el cual en “en fecha 08 de Junio funcionarios adscrito a las fuerzas Armadas Policiales Unidad de Seguridad Urbana para el transporte Publico, dejan constancia que siendo las 5:00 de la tarde se encontraban en la sede de la unidad policial ubicada en la urbanización los crepúsculos cuando un ciudadano paso en un vehiculo frente a la misma e indicando que a unas cuadras de distancias unos ciudadanos estaban robando un carro modelo fiat de color verde a un señor, trasladándose la unidad a la dirección referida con el fin de ubicar el referido vehiculo es cuando al cruzar en la calle 5 del sector 1 de la urbanización los crepúsculos específicamente frente a los bloques numero 18 observaron un vehiculo Marca Fiat Modelo uno color verde Placas Matricula XRU-835, que coincidían con la características aportadas del mismo se bajaron tres ciudadanos quienes al ver la presencia policial emprendieron la huida en carrera y otro ciudadano que se bajo haciendo señas y gritando yo soy el dueño del carro me traían secuestrado, y dándole alcance a los pocos metros a dos de los que habian salido en carrera se identificaron como funcionarios policiales y le exigieron que exhibieran todo lo que cargaban en su poder, indicando los mismos no tener nada, al efectuar dicha inspección a uno de los ciudadanos se le encontró en la pretina del pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura del lado izquierdo del mismo un fascimil de color negro tipo revolver cacha de madera de color marrón, con las siguientes lecturas en cañón PYTHON-357 en unos de sus lados y hecho en Venezuela, el mismo manifestando ser Adolescente quedando identificado como C.J. VIRGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 22.196.444, y al realizarle la inspección al otro ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado como O.A. CAMACARO LOPEZ titular de la cedula de identidad numero 20.473.300,en ese momento uno de los funcionarios procedió a ubicar al ciudadano que decía ser el dueño del vehiculo el cual se había quedado observando lo que sucedía y le solicito su identificación personal y la del vehiculo quedando identificado como C.E.C.C. titular de la cedula de identidad Nº 7.879.502, mostrando los documentos de propiedad del vehiculo que coincidían con su identificación personal, además de señalar a los ciudadanos de que lo traían sometido dentro de su propio carro, lográndose la detención después de leerle sus respectivos derechos y puestos a la orden del Ministerio Público.”

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran la acusada, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPÍTULO IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

Se distinguen las siguientes penas aplicables por los tipos penales con los cuales fue admitida totalmente la acusación fiscal, a saber:

  1. - El tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 07 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona la conducta ilícita con una pena de seis (06) a siete (07) años de presidio. Teniendo un término medio conforme al art 37 del Código Penal de SIES (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES.-

  2. El tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sanciona la conducta ilícita con una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años de prisión. Teniendo un término medio conforme al art 37 del Código Penal de dos (02) años.

Ahora bien, el artículo 87 del Código Penal, establece que cuando concurren dos o más delitos con penas de presidio y otros penas de prisión, se convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena del delito más grave con el aumento de las 2/3 partes de la pena de prisión resultantes por la conversión. Así entonces, será la suma de seis (06) años y seis (06) meses más un (01) año y ocho (08) meses, cuyo resultado es de ocho (08) años y cuatro (04) meses. A dicha pena se le hace la rebaja un medio (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 eiusdem, que incluyen: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  1. - En aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA A O.A. CAMACARO LOPEZ, en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., en perjuicio de C.E.C., A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 eiusdem, que incluyen: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

  2. - Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado.

  3. - No se acuerda la notificación a las partes, por producirse la decisión en la misma fecha de celebrada la Audiencia Preliminar.

5- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

EL SECRETARIO

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