Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000915

ASUNTO: IP01-P-2007-000915

A partir del 01 de Marzo de 2007 se hicieron efectivas las Rotaciones anuales de jueces por mandato expreso de la Corte de Apelaciones de este Circuito, asignando funciones como juez de Primera Instancia a esta Jurisdicente en este Tribunal Tercero de Juicio. En fecha 17 de Abril del presente año se le dio entrada al asunto penal antiguo N° IP01-P-2002-54 y Asunto Principal N° IP01-P-2007-000915 por auto de secretaría, se acordó proveer lo conducente por auto separado, una vez pueda abocarse la Juez Presidente de este Tribunal al estudio y análisis de las actuaciones judiciales, tomando en consideración la cantidad de piezas que conforman el citado asunto judicial y el marcado retraso procesal que presenta debido a diversas razones jurídicas y actos procesales e incidencias de recusaciones e inhibiciones en el asunto judicial. Aunado al hecho que la Presidencia de este Circuito remite a este Tribunal copia fotostática de oficio Nro. 2444-07 de fecha 2 de Abril de 2007, emanado de la Fiscal Segunda del ministerio Público Abg., H.A., en la cual solicita celeridad Procesal en el asunto penal donde aparecen como victimas los esposos IAFRATE y como acusado los ciudadanos: C.E.C. y J.H.A., por cuanto ha transcurrido mas de cuatro años de Proceso y hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público. Corresponde entonces a este Tribunal emitir el correspondiente pronunciamiento Judicial a la solicitud presentada y para tal efecto se explanan los siguientes razonamientos:

Así tenemos que de la pieza N° 15 del asunto IP01-P-2007-000915, se observa que corre inserto a los folios ( 88 al 93) escrito de Recusación de fecha 21 de Marzo de 2007, interpuesto por el ciudadano Vicenzo Iafrati en su condición de victima en contra de la Jueza Ninoska Rosillo Mora, juez Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del Estado F.E.T. y también se observa escrito de Informe de Recusación suscrito por la Jueza Recusada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral octavo (8°) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones de las actuaciones esta Jurisdicente pudo observar que: Consta a los folios (291 al 308) de la pieza N° 7 que conforma este asunto judicial Resolución de fecha 11/09/ 2002 referida a la correspondiente Audiencia Preliminar realizada por parte del Juzgado Quinto de Control con sede en Coro de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la Acusación Presentada por el Fiscal Vigésimo con competencia a nivel Nacional y el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón. Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, excepto aquellas que declaró inadmisible. Se admitió en su totalidad la Acusación presentada por el Abogado A.P. en su condición de querellante y se admitieron igualmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Orla y Público. Se desestimaron los escritos presentados por la defensa de los encartados por extemporáneos de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal. En esa misma resolución de se dictó Sentencia Condenatoria a los ciudadanos: M.M., A.F.M., J.F.C.C., y L.P.A. por el Procedimiento de admisión de los previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuentemente se ordena la Apertura al Juicio Orla y Público en contra de los ciudadanos acusados: C.E.C.F. y J.H.A.R., plenamente identificados en la causa por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, EN LA EJECUCION DE ROBO, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y del Código Penal vigente para la época; AGAVILLAMIENTO e INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 284 y 287 del Código Penal, en concordancia con los numerales 4,5,6.8,11,12 y 14 del artículo 77 Ejusdem.

Es menester señalar, que se encuentra evidenciado por la misma Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que el presente asunto tiene un marcado retardo procesal por la cantidad de actos procesales desde su inicio y pese a tanto retardo procesal, quedó constituido formalmente el Tribunal Mixto con dos jueces escabinos en fecha 26/02/2004 y según consta a los folios (221 al 256) de la pieza Once (11) Sentencia N° 1212 del Expediente N° 04-2275 de fecha 21 de Junio de 2005 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en el pronunciamiento de ley decidió: La m.S.C. en fecha 14 de Junio, próximo pasado, emitió sentencia conforme a la consulta legal a la que estaba sujeta la sentencia en primera instancia constitucional que publicó la Corte de Apelaciones Circunscripción al. En la proferida sentencia, la Sala, en su parte dispositiva emitió diversos pronunciamientos donde ordenó a este Despacho cumplirlos de manera inmediata, el dispositivo del fallo estableció lo siguiente:

  1. CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada el 19 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yohara Mendoza, actuando en su carácter de defensora del ciudadano C.E.C.F., procesado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, la cual negó la libertad del precitado ciudadano y, contra el retardo procesal habido en el presente caso.

    En consecuencia:

  2. REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo incoada contra la decisión dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y declara INADMISIBLE la tutela invocada, en cuanto a este aspecto, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal;

    2.1. Por las razones expuestas en la motiva del fallo, MANTIENE, excepcionalmente, la medida de arresto domiciliario, acordada en la decisión revisada en consulta, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, e INSTA al juez a que en el momento en que se aboque el conocimiento de la causa proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa.

  3. CONFIRMA, por las razones expuestas, la decisión en cuanto a la declaratoria con lugar por el retardo procesal evidenciado en el caso de autos, por tanto;

    3.1. Se ORDENA a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, dé la mayor celeridad posible para el nombramiento de un Juez a cargo del Juzgado Primero en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

    3.2. Se ORDENA al Juez que habrá de abocarse la causa, a que convoque a las partes para notificar la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral y público, visto que el 26 de febrero de 2004 quedó constituido formalmente el Tribunal con escabinos.

    3.3. Se ORDENA al Juez de Juicio como director del proceso, que de ser necesario, tome las medidas pertinentes, para garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso. (La negrita es del Tribunal)

    3.4. Se ORDENA al juez de la causa, que de producirse nuevamente la inasistencia del defensor del ciudadano J.H.A., abogado J.F.M., se tenga como abandonada la defensa, y proceda a designar inmediatamente a un defensor público.

    3.5. Se ORDENA remitir copia de presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de adscripción del abogado J.F.M..

    Como se aprecia, en el pronunciamiento 2.1 ordenó sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario que fuera impuesto por la Corte de Apelaciones conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.E.C.F., por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem.

    En el pronunciamiento 3 confirmó la declaratoria con lugar del retardo procesal decretado por la Corte de Apelaciones, y, como consecuencia, en el pronunciamiento 3.1, ordenó convocar a las partes para notificarles la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral y público, el cual deberá efectuarse como Tribunal Mixto, ello en virtud de haberse constituido formalmente el pasado 26 de febrero de 2004. Además, ordenó al Juez como director del proceso, tomar las medidas pertinentes para garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el caso de marras, y con especial atención a la inasistencia reiterada del abogado J.F.M., en su carácter de defensor Judicial de acusado J.H.A..

    Es importante señalar que estamos los jueces obligados a dar estricto cumplimiento a las ordenes judiciales emanadas de las Sentencias o Jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional y demás salas del tribunal Supremo de Justicia y según lo preceptúa el artículo 26 del texto constitucional el cual señala expresamente:

    Artículo 26. Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (El subrayado es del Tribunal).

    Así vemos que este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho de obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que los jueces debemos garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir el estado, la sociedad, la victima y el procesado, a los fines de tener la convivencia armónica y segura y en ese sentido vale afirmar que el alcance de lo que debe ser “una p.v. en común” como lo define el tratadista C.R., en su obra Introducción al derecho penal y al derecho procesal Penal.

    En criterio de esta Jurisdicente, no comprende el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, en un tiempo o lapso prudencia, desarrollado este proceso sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad procesal, ausencia de formalismos no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 ejusdem.

    También la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, ha asentado precedente, según consta en la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2003, la cual tiene carácter vinculante, mediante el respectivo recurso dio interpretación a lo señalado por el citado artículo 26 ibidem, señalando lo siguiente: “de esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del p.p. (....)

    …Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículo 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del procesal penal (…)

    Ahora bien, cuando el acto o el debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos lo que deben legalmente hacerlo.

    …Permitir tal situación…es atentar contar el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente e igualmente atenta contar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones que el mismo artículo constitucional impone(…) Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico procesal Penal y que este debe ser interpretado en función de la Constitución.(...)

    Así mismo nuestra normativa legal establecida en la más alta n.J. existente como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2° establece:

    El Estado Venezolano es social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico entre otros, la justicia y la vigencia indeclinable de los derechos humanos; por su parte el articulo 26 del Texto fundamental establece el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que comprende el acceso a los Tribunales, el acceso al proceso, el obtener una decisión resulta el fondo de la controversia sometida al conocimiento del órgano judicial y que la misma sea ejecutable

    . (El subrayado es del Tribunal).

    La misma norma impone al Estado, de manera correspectiva, la obligación de administrar una justicia imparcial, eficaz, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilataciones indebidas ni formalidades innecesarias. En concordancia con el derecho constitucional, previsto en el articulo 257 el cual señala el proceso como instrumento para la justicia, de lo que se desprende que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.

    La honorable Sala Político Administrativa ha fijado posición Jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la tutela Judicial efectiva, y al respecto, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, afirmó entre otras cosas que: Tutela Judicial efectiva (Art.26)………..tiene como finalidad (…) Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudencial (…)

    En el caso concreto, esta Juzgadora considera imperiosamente necesario, por la facultad que le atribuye este Sistema Acusatorio a los Jueces de Juicio de actuar como Jueces Constitucionalistas, velando siempre por el cumplimiento de las Garantías Constitucionales y Procesales de todas las partes en el proceso, una por un lado, el cumplimiento de los lapsos procesales para los procesados o causados y otra los derechos que le asisten a las victimas. Al realizar un exhaustivo estudio de las causas por las cuales hasta la presente fecha ha sido imposible la realización de la audiencia Oral y Pública en el presente asunto, pese a todos los esfuerzos de Fijación y Notificaciones que se han hecho para la prosecución del fin que preceptúan los artículos 2, 26 y 257 del texto Constitucional, evidencia de ello se encuentra anexo a las actuaciones, el sin número de veces que se ha fijado sin ningún éxito concreto alguno, debe entonces buscarse a las causas y oficiarse a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo para solicitar se sirva rendir información precisa sobre las resultas de las Notificaciones de las partes y poder precisar las razones y motivos legales y justificados de las causas de la incomparecencia de las partes y que otras razones, impiden la realización del Juicio Oral y Público, para retomar el orden procesal y se quede en una sola fijación del acto procesal, sino que se concrete la efectiva realización del juicio, dándole cumplimiento así a la garantía constitucional prevista en el artículo 26 ibidem.

    Del anterior análisis se deduce que para garantizar la celeridad procesal y el cumplimiento al mandato constitucional ordenado en el pronunciamiento 3.1, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia la cual ordenó convocar a las partes para notificarles la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral y público, el cual deberá efectuarse como Tribunal Mixto, ello en virtud de haberse constituido formalmente el pasado 26 de febrero de 2004, mandato este de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de conformidad con los últimos pronunciamientos emitidos por el mas lato Tribunal de la República. Pero es el caso que en el caso de marras como se ha señalado y según consta de las actuaciones de la pieza N° 15 del asunto IP01-P-2007-000915, se observa que corre inserto a los folios ( 88 al 93) escrito de Recusación de fecha 21 de Marzo de 2007, interpuesto por el ciudadano Vicenzo Iafrati en su condición de victima en contra de la Jueza Ninoska Rosillo Mora, juez Provisoria del Tribunal Único de juicio del Circuito Judicial del Estado F.E.T. y también se observa escrito de Informe de Recusación suscrito por la Jueza Recusada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral octavo (8°) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa esta Jurisdicente, que en esta fase procesal opera una situación especial, que tiene vinculación directa a la garantía constitucional prevista en el citado artículo 26; y al respecto cabe señalar que la norma preceptuada en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal establece:

    Artículo 94. La Recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustiur conforme a la ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

    En efecto se procedió conforme a lo indicado por el legislador en la disposición que antecede el asunto pasó a conocimiento de este Tribunal tercero de Juicio para el conocimiento y procesamiento conforme a la ley, pero es el caso que en libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal del autor E.L.P.S., el mismo legislador comenta que el artículo solo es aplicable a los actos procesales distintos del juicio oral, pues si el conocimiento del sustituto se extiende al juicio oral, entonces el recusado no podrá volver a conocer por razones de inmediación, si la declaración es declarada sin lugar. Por tanto, la recusación en el momento previo al juicio oral debe paralizar el proceso si el recusado es el juez presidente, ya que si se pasa la causa a otro juez presidente, de decidirse negativamente la incidencia, al volver los autos a quien fue originalmente recusado, habría que anular lo actuado por otro juez. Lo mismo ocurriría si la recusación se presenta como sobrevenida durante el juicio oral. Prevalece entonces el principio de INMEDIACION O INMEDITIVIDAD… que no es más que la relación personal y directa entre jueces y partes (y jueces con testigos, peritos y otros participantes en el proceso). Obedece a la facilitación de la “perceptibilidad” por los jueces de la actividad oral de dichas personas. Resulta su importancia especialmente en cuanto a la prueba: que el juez se halle “personalmente” en contacto con las personas que en ella intervengan, de tal modo que pueda dirigir su practica, interrogar directamente las partes, a testigos y a peritos, observar sus reacciones (aguaje corporal).Principio este que constituye una garantía constitucional que debe ser preservado por cuanto es fundamental en este Sistema Acusatorio en esta fase procesal de juicio oral y público (…) (Doctrina General del Derecho Procesal. Hacia una teoría y ley procesal generales. Autor: V.F.G.. Barcelona – España).

    De la interpretación gramatical y lógica a la disposición que antecede y el comentario realizado por el tratadista del Derecho Procesal, se puede inferir que pese a que se encuentra el Tribunal Mixto con Escabinos formalmente constituido y prevalece el derecho a un juicio breve y celere sin dilaciones indebidas, la misma disposición contenida en artículo 2 Constitucional preceptúa también que: “La justicia constituye uno de los fines propios del estado Venezolano, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental y el mismo texto se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuáles se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” , prevista en los artículos 26 y 257.

    De allí que fijar la audiencia oral para el juicio oral y público en el caso de marras, significaría generar un retardo judicial anulatorio y como consecuencia de ello Reposiciones Inútiles en este proceso judicial, lesionaría por mandato constitucional también el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y por ende el principio de la Inmediación, además constituye un duro golpe al principio de la Economía Procesal del Estado Venezolano. Por lo tanto en conocimiento de incidencia de recusación planteada en el presente asunto, lo mas ajustado a derecho es esperar los resultados de admisibilidad y declaratoria de Sentencia por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para la fijación del juicio Oral y Público con determinación, que genere Certeza Judicial a todas las partes que tienen un interés legitimo en la resolución de este litigio o p.p., así como conocimiento previo sobre el Juez Presidente, a quien corresponderá el conocimiento definitivo del presente asunto judicial, situación esta que también constituye una garantía fundamental y procesal para los encartados en la causa. Y así se decide.

    Este tribunal Tercero de Primera instancia Penal en funciones de Juicio, constituido como mixto con Escabinos, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley DECLARA: De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 del texto Constitucional, el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisprudencia supra citada, los diversos criterios esbozados de la Doctrina Penal vinculante, acuerda: Para evitar un retardo judicial anulatorio y como consecuencia de ello Reposiciones Inútiles en este proceso judicial que sería lesionador por mandato Constitucional al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso por ende el principio de la Inmediación, además que constituiría un duro golpe al principio de la Economía Procesal del Estado Venezolano, ya en conocimiento de la incidencia de Recusación planteada en el presente asunto, lo mas ajustado a derecho es esperar los resultados de admisibilidad y declaratoria de la Sentencia por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para la fijación del Juicio Oral y Público con determinación por parte del tribunal a quien corresponda su conocimiento, de manera que pueda generar Certeza Judicial a todas las partes involucradas que tienen un interés legitimo en la resolución de este litigio o P.P., así como el derecho al conocimiento previo sobre el Juez Presidente que continuará conociendo o conocerá en definitiva el presente asunto, situación esta que también constituye una garantía fundamental y procesal para los encartados en este proceso judicial. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión. Oficiese a la Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito y la Presidente de este Circuito Judicial Penal participándose sobre la presente decisión. Cúmplase.-

    Regístrese, dialícese, déjese copia certificada en el índice de decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal, librase las boletas, los oficios y notificaciones que correspondan y anexe la presente decisión a la causa penal.

    LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

    Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

    LA SECRETARIA

    ABG. CARMEN RIVERO

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000915

    ASUNTO ANTIGUO: IK01-P-2002-54

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