Sentencia nº 0657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiocho (28) días de mayo de 2014. Años: 204º y 155º

En el juicio de cobro de acreencias laborales seguido por el ciudadano C.E.C.B., representado en juicio por los abogados C.A.M., A.M.A. y Yisneth Zerpa, contra la sociedad mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A., representada judicialmente por las abogadas A.C.L.I. y Norellys Coromoto R.D.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, confirmando la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 8 de julio de 2013, en la cual declaró la admisión de los hechos, producto de la incomparecencia de la accionada a la instauración de la audiencia preliminar, y con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad el día 10 de octubre de 2013, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 29 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Alega quien propone el recurso sub analisis, que la decisión impugnada es contraria a los principios jurídicos fundamentales, se aparta de la doctrina de la Sala de Casación Social e incurre en quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa, por no haber tenido en cuenta el juzgador, en el proceso lógico de elaboración de su sentencia, el medio de prueba constituido por una supuesta “carta de renuncia” que, a su decir, el actor suscribió y que está dirigida a la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V.d. estado Carabobo. Según aduce, en dicha documental el actor “establece los motivos de la terminación de la relación laboral, (…) de allí que su contenido confiere razones para estimar que existe una distorsión de los hechos admitidos [como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar] (…) por cuanto la ruptura de la continuidad (…) del nexo laboral tuvo lugar el día 03 de julio del año 2012, en los términos a que hace alusión el trabajador (sic) del artículo (sic) 80 y 92 de (sic) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares (sic) y las Trabajadoras, responden a una necesidad de certeza, de modo que, la falta de aplicación de los referidos artículos, crea una odiosa y repudiable discriminación, al descontextualizar y modificar la carta de retiro (…)”.

Prosigue la recurrente:

El análisis de los hechos prueba, por una parte, que el Fallo (sic) recurrido excede los límites propios de la razonabilidad por cuanto es un derecho del trabajador retirarse justificadamente en los caso (sic) de despido sin razón, lo que evidencia palmariamente una violación del artículo 1.354 del Código Civil (…) regla que constituye un aforismo en Derecho Procesal ya que, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y por la otra, viola el artículo 26 de la Constitución Nacional, pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por la parte al fundamentar su pretensión (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no contraviene normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 3 de octubre de 2013.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001633

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR