Decisión nº 235 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoReposición De Causa

LA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE 1057-2006

PARTES:

DEMANDANTE: C.E.C.P.

DEMANDADO: A.H.P.V.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 14 se admitió la presente acción judicial que por resolución de contrato intentara el ciudadano C.E.C.P., debidamente asistido por la abogado en ejercicio B.Y.H.R., en contra del ciudadano A.H.P.V..

Consta al folio 17 que el ciudadano C.E.C.P., debidamente asistido por la abogado en ejercicio B.Y.H.R., le confirió poder apud acta.

Obra al folio 27 auto mediante el cual el Tribunal admitió la reconvención propuesta.

Se observa a los folios 58 y 59 auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada inadmitiendo las pruebas de la parte actora por cuanto la mencionada abogado B.Y.H.R., carece de cualidad puesto que el poder que le fue conferido no lo fue por la persona jurídica es decir, por el fondo de comercio que es el demandante sino que el mismo fue otorgado por la persona natural.

Corre agregado del folio 72 al 75 escrito presentado por el ciudadano C.E.C.P., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ELQUI O.V., titular de la cedula de identidad número 11.304.712 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.038, mediante el cual entre otros hechos señala los siguientes: A) Que en auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2.006, no admitió las pruebas promovidas por su apoderada judicial B.Y.H.R., argumentando que dicha profesional del derecho carecía de cualidad pues el poder que le otorgó lo hizo a titulo personal y no en nombre y representación de la persona jurídica FONDO DE COMERCIO MOTOS REPUESTOS CHACON, en este sentido aclara que cualquier persona natural que ejerza la actividad comercial por sí sola, que no tenga asociado alguno, se identifica según el Código de Comercio vigente, con su firma personal, llamada también por la doctrina y la legislación como “firma comercial”, “razón de comercio”, “razón mercantil”, “casa comercial” o “fondo de comercio”. En consecuencia, la firma personal o fondo de comercio es el nombre con el que el comerciante individual (persona natural) ejerce el comercio (actos objetivos del comercio) con el que asume las obligaciones que le son propias, respondiendo a dichas obligaciones con su patrimonio individual habido o por haber, es el nombre con el que se demanda y es demandado el juicio. Los comerciantes individuales deben usar sus propios nombres en las relaciones nacidas de la actividad mercantil, y ese nombre constituye un elemento valorizante del fondo de comercio. B) Citó varios criterios doctrinarios al respecto, entre ellos los de los doctrinarios R.G., C.V., E.S.B.P., A.H. BRETON. C) Que el comerciante individual (persona natural), según lo previsto en el artículo 17 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numeral octavo eiusdem, está obligado legalmente a inscribir en la correspondiente oficina de Registro Mercantil el documento en el cual manifiesta su voluntad de constituir una “firma personal”, “razón de comercio“ o “fondo de comercio”, para organizarse como tal comerciante profesional, pero tal inscripción no le otorga a dicha firma o razón de comercio una personalidad jurídica distinta a la de su dueño. D) Que de lo expuesto se evidencia que la figura del “comerciante individual (persona natural)”, o (empresario), y la figura del “fondo de comercio”, “razón comercial”, “firma personal” o como se le quiera llamar, no constituyen personas jurídicas independientes y autónomas la una de la otra, como si ocurre con las sociedades mercantiles (Compañías Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada o Compañías en Comandita) que según el artículo 201 del Código de Comercio., constituye personas jurídicas distintas de la de los socios o accionistas tanto lo contrario, el “fondo de comercio”, “razón comercial”, o “firma personal”. E) Que el Tribunal al no admitir las pruebas promovidas por su apoderada judicial B.Y.H.R., argumentó que dicha profesional del derecho carecía de cualidad, pues el poder que se otorgó lo hizo a titulo personal y no en nombre y representación de la persona jurídica FONDO DE COMERCIO MOTOS REPUESTOS CHACÓN, se evidencia que no solo desconoce que la figura del comerciante individual (persona natural), y la figura del “fondo de comercio”, “razón comercial”, o “firma personal”, no constituye personas jurídicas independientes y autónomas la una de la otra, tal y como lo señaló anteriormente, sino que además se está violando el debido proceso que garantiza el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, que establece “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, pues al no admitir las pruebas promovidas por la mencionada mandataria, se está coartando el legítimo derecho a la defensa a que tiene derecho según el numeral primero del citado artículo 49 el cual establece:” la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Será nula las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. F) Que por las razones antes expuestas solicita al Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 17 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declare nulo el auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2.006 (folios 56 y 57) (sic), así como todos los demás actos celebrados con posterioridad y se reponga la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión de pruebas.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 212, lo siguiente:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, si no a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de la leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, al interpretar lo que debe entenderse como el principio de legalidad de las formas procesales en las cuales está interesado el orden público, en sentencia dictada el 24 de abril de 1988, asentó: “...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

SEGUNDO

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, O.P. TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564).

TERCERA

Por todo lo anteriormente expuesto y luego de haber a.t.y.c.u. de las actas que componen el presente expediente y visto igualmente el escrito presentado por el ciudadano C.E.C.P., asistido por el abogado ELQUI O.V., el Tribunal ha podido constatar el error que se cometió al momento de inadmitir las pruebas promovidas por la parte actora, pues como bien lo aclara la parte actora en el mencionado escrito, el Tribunal al no admitir las pruebas promovidas por su apoderada judicial B.Y.H.R., argumentando que dicha profesional del derecho carecía de cualidad, ya que el poder que se le otorgó fue a titulo personal y no en nombre y representación de la persona jurídica FONDO DE COMERCIO MOTOS REPUESTOS CHACÓN, se evidencia que no solo desconoce que la figura del comerciante individual (persona natural), y la figura del “fondo de comercio”, “razón comercial”, o “firma personal”, no constituye personas jurídicas independientes y autónomas la una de la otra, tal y como lo señaló anteriormente, sino que además se está violando el debido proceso que garantiza el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y al no admitir las pruebas promovidas por la mencionada apoderada judicial, se está coartando el legítimo derecho a la defensa a que tiene la parte actora, derecho que según el numeral primero del citado artículo 49 de nuestra Carta Magna, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y por ende, toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, razón por la cual es procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones comprendidas desde el día 15 de diciembre de 2006, inclusive, fecha en que se admitieron solo las pruebas de la parte demandada e inadmitiendo las pruebas de la parte actora, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y analizadas como han sido las actas del presente procedimiento este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 15 de diciembre de 2.006. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se REPONE LA CAUSA al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora declarándose nulos los actos subsiguientes al referido auto. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto en el presente juicio las partes se encuentran a derecho no se requiere de la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTUN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (FDO) DRA. S.C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (FDO) ABG. M.E.G.R. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste. LA SCRIA. (FDO) M.G.. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1057-06 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: C.E.C.P.. DEMANDADO: A.H.P.V.. MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO Y QUE SE CERTIFICAN PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE. CONSTE

LA SECRETARIA

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