Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Noviembre de 2012

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 48697-12

DEMANDANTE: C.E.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.841.587, de este domicilio, asistido por el abogado en Ejercicio J.O.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.524.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la anterior solicitud de EXTINCION DE HIPOTECA incoada por el ciudadano C.E.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.841.587, de este domicilio, asistido por el abogado en Ejercicio J.O.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.524, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción de la parte actora se refiere a una acción de extinción de hipoteca, en la cual señala que en fecha 14 de febrero de 1973, su señora M.E.G.D.D.C., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 348.574, y quien falleció en esta ciudad de Maracay, el 13 de Julio de 2008, adquirió un inmueble constituido por una casa y terreno, situada en la Urbanización La Maracaya, Tercera Avenida N° 265, en esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; y que dicha operación de compra venta fue convenida entre las parte, fijando el precio del inmueble en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), de los cuales su señora madre le entregó a la vendedora, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) en dinero en efectivo y quedando obligada a pagar el resto, es decir VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) mensuales, obligación esta que quedó cubierta mediante la emisión de cuarenta letras de cambio, las cuales fueron pagadas: Que en documento contratual de compraventa la abogada redactora en el mismo momento de la autenticación del documento constituyó hipoteca, que aunque no dice específicamente que sea sobre el inmueble vendido, más adelante dice, que mediante esa operación se traspasaba y transfería la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de todo gravamen…, con lo cual quedó constituida una hipoteca en un documento que ni siquiera fue autenticado sino simplemente reconocido, aunque posteriormente, en fecha 13 de abril de 1973, la compradora produjo la protocolización por ante el Registro Subalterno y adquirió la hipoteca la solemnidad requerida por la Ley.- Que la vendedora, ciudadana M.F. DA FONSECA CALADO DE DE ALMEIDA, cedula de identidad N° 744.464, era de origen portugués y que para el momento de la venta era una señora de avanzada edad y padecía una grave enfermedad, y que una vez efectuada dicha operación negocial regresó a su país natal, dejando encargados de la cobranza a unos amigos suyos, de tal manera que las letras de cambio fueron debidamente pagadas y canceladas, cada una en su oportunidad; pero sin embargo nunca se procedió a redactar un documento liberatorio de la hipoteca. Que hace mas de un año y medio que su hermano E.F.D.C.G. y él, como únicos hijos y herederos de la ciudadana M.E.G.D.D.C., procedieron a venderle al ciudadano J.A.G.D.S., titular de la cedula de identidad N° 5.601.522, el inmueble heredaron de su madre, y recibieron el pago del precio fijado mediante dos cheques de gerencia, emitidos a su nombre, cada uno por la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) y obtenida la ficha catastral y estando solventes en cuanto a los servicios públicos y habiendo pagado los impuestos municipales y nacionales, el registrador Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, realizó la revisión del documento de compraventa levantado, le exigió el documento liberatorio de la hipoteca constituida sobre el inmueble desde 1973, y sin dicho documento, el registrador no protocolizara la que le hicieron al ciudadano J.A.G.D.S.. Que habiendo transcurrido 39 años de la adquisición del inmueble por parte su madre y más de 35 años desde que se pagó la últia de las 40 letras de cambio libradas, y que por el tiempo transcurrido es improbable que la vendedora señora M.F. DA FONSECA CALADO DE DE ALMEIDA, sobreviva y de conservarse con vida, no sabe en que lugar está, por lo que el levantamiento del documento de liberación de hipoteca no es posible, es por lo que solita la prescripción extintiva de la obligación …”

La demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente desde el momento en que la demanda es deducida, es decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después.

Ahora bien, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.

Por una parte, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

Al respecto señala el Dr. H.C., en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, así:

…….Dentro del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un órgano jurisdiccional, cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición……

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Igualmente reseña el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro Trato de Derecho Procesal Civil Venezolano (Teoría General del Proceso), citando a COUTURE:

…..el proceso es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada……

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Dichos presupuestos deben exigirse como condiciones que afectan la existencia jurídica y validez formal del proceso, y a juicio del suscrito en limine litis, se puede declarar la inadmisibilidad de la demanda o solicitud, cuando carezca de algunos de los presupuestos antes citados, pues su faltante hace inexistente la acción ejercida.

Por cuanto del contenido del libelo de la demanda se constata, que la pretensión de la parte accionante, ciudadano C.E.D.C., es que se le declare la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la demanda en virtud de la compra efectuada por su difunta madre M.E.G.D.D.C. a la ciudadana M.F. DA FONSECA CALADO DE DE ALMEIDA, pero en ningún momento señala el nombre, apellido y dirección de la persona o personas contra quien va dirigida la acción, obvio es concluir que resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de ésta, como es la determinación especifica del o las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida. Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por falta en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, Veintidós (22) de Noviembre de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZA

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abog. L.M.R.

LMGM/cristina.

EXP. N° 48697-12

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