Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.E.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.144.841.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanas Abogadas L.G. de Gutierrez y G.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.341 y N° 9.916, respectivamente.

PARTE DEMANDA: MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado G.A.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.164, (Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A.).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DE01-G-2001-000061

Sentencia Interlocutoria (Resolución de Incidencia).-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2001, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.E.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.144.841, contra la Contraloría Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A..

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En fecha 13 de Junio de 2001, se le dio entrada a la causa en los Libros de Ingreso y Egreso de causas, quedando signado bajo el N° 5.444, y según actual nomenclatura corresponde al N° DE01-G-2001-000061.

    En la misma fecha el antes denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central admite la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    El día 13 de Agosto de 2001, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    Por auto de fecha 10 de Octubre de 2001, se ordenó la apertura del lapso probatorio.

    Por auto de fecha 24 de Octubre de 2001, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora.

    El día 07 de Noviembre de 2001, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos.

    En fecha 29 de Noviembre de 2001, fue fijada la oportunidad para el acto de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

    En fecha 20 de Febrero de 2002, mediante auto fue diferida la oportunidad para dictar la sentencia de mérito.

    En fecha 30 de Julio de 2002, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la querella funcionarial.

    Por auto de fecha 13 de Agosto de 2002, se ordenó la notificación de la parte querellada, se libraron oficios N° 2054-2002 y N° 2055-2002; los cuales fueron practicados a cabalidad por el ciudadano Alguacil según constancia de fecha 17 de Septiembre de 2002.

    En fecha 26 de Septiembre de 2001, se oye la apelación en ambos efectos, y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió en fecha 17 de Diciembre de 2002, declarando desistido el recurso de apelación, y firme el fallo apelado, ordenado devolver el expediente.

    Por auto de fecha 11 de Febrero de 2003, el Tribunal de la causa ordenó el reingreso de la causa.

    En fecha 07 de Abril de 2003, se provee la solicitud de notificar a la parte querellada y la designación de experto contable. Se libraron Oficios N° 425-03 y N° 426-03, siendo consignada la notificación en fecha 12 de Junio de 2003.

    El día 26 de Junio de 2003, se levantó acta con motivo de la designación de la ciudadana Lic. Gladys Sandoval, colegiada bajo el N° C.P.C. 28.450, como experto contable, quien fue debidamente notificada en fecha 30 de Junio de 2003.

    En fecha 11 de Septiembre de 2003, la ciudadana Experto Contable consignó el Informe Pericial.

    En fecha 24 de Septiembre de 2003, la parte querellante solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, y solicitó la notificación de la parte querellada.

    Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2003, el Tribunal acordó librar la notificación dirigida a los ciudadanos Contralor Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., y Alcalde del Municipio M.B.I.d.E.A..

    En fecha 18 de Febrero de 2004, se dejó constancia de la recepción de correspondencia, Oficio N° SM-034-2004 y anexos relativos a la información suministrada por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., sobre las gestiones para determinar la forma y oportunidad y, demás consideraciones para la creación del cargo, y la oportuna erogación de los salarios dejados de percibir del querellante.

    En fecha 03 de Mayo de 2004, previa solicitud efectuada por la Representación Judicial de la parte actora; el Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para la época, ordenó la notificación de la parte querellada a los fines de que informara sobre la forma y oportunidad para dar cumplimiento a la sentencia. Se libraron Oficios N° 585-04 y N° 586-04, siendo consignadas en fecha 01 de Junio de 2004 las notificaciones debidamente practicadas.

    En fecha 30 de Agosto de 2004, la Representación Judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó la ejecución del fallo, así como la notificación de la parte querellada.

    Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Contralor Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., Alcalde del Municipio M.B.I.d.E.A. y Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., a los fines de que informaran y propusieran la forma y oportunidad para el cumplimiento de la sentencia. Se libraron Oficios N° 1216-04, N° 1217-04 y N° 1218-04, respectivamente. En fecha 28 de Febrero de 2005 el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado las referidas notificaciones.

    En fecha 30 de Abril de 2008, la parte actora con asistencia de Abogada de su confianza, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

    En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte querellada, concediendo un lapso de treinta (30) días consecutivos para la reincorporación del querellante. Se libraron Oficios N° 1092-08 y N° 1093-08, los cuales fueron debidamente practicados según la constancia estampada por el ciudadano Alguacil en fecha 01 de Octubre de 2008.

    En fecha 19 de Noviembre de 2010, la parte actora solicitó copias certificadas.

    En fecha 09 de Febrero de 2011, la parte actora solicitó el abocamiento, copias, y la ejecución forzosa del fallo.

    Por auto de fecha 14 de Febrero de 2011, quien suscribe, acordó el abocamiento en lo términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02 de Marzo de 2011, el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de una Audiencia de Resolución de Controversia, ordenando librar las notificaciones necesarias dirigidas a la parte querellada.

    En fecha 23 de Enero de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber materializado las notificaciones dirigidas a la parte querellada.

    Por auto de fecha 02 de Febrero de 2012, en la oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia de Resolución de Controversia, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la Representación Judicial de la parte querellada.

    En fecha 21 de Enero de 2014, el ciudadano querellante, asistido por Abogado, estampó diligencia en la cual solicitó la elaboración de un complemento de cálculo la experticia, a fin de lograr la ejecución del fallo.

    En fecha 27 de Enero de 2014, éste Juzgado Superior Estadal instó a las partes para que concurriesen a la celebración de una Audiencia de Resolución de Controversia. Se libró Oficio N° 149/2014, N° 150/2014.

    El día 07 de Abril de 2014, el ciudadano Alguacil expuso que cumplió su misión en cuanto a la práctica de las notificaciones.

    En fecha 07 de Abril de 2014, diligencia la Representación Judicial de la parte querellada solicitando copias certificadas.

    En fecha 15 de Abril de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Resolución de Controversia a la cual comparecieron ambas partes y realizaron sus consideraciones sobre la ejecución de la sentencia, fijándose una nueva oportunidad.

    El día 22 de Abril de 2014, se levantó acta con motivo de la continuidad de la Audiencia de Resolución de Controversia, en la cual la parte querellante solicita la ejecución de la sentencia. De igual forma, la Representación Judicial de la parte querellada, alegó la prescripción del derecho declarado.

    En la misma fecha 22 de Abril de 2014, este Juzgado Superior Estadal ordenó la apertura del lapso de tres (03) días de despacho para resolver la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En fecha 23 de Abril de 2014, la parte querellante confiere poder apud acta a Abogadas de su confianza.

    En fecha 24 de Abril de 2014, ambas partes presentaron escrito de fundamentación en cuanto a la incidencia plateada.

    Por auto de fecha 25 de Abril de 2014, se difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la incidencia.

    Llegada la oportunidad para resolver la incidencia planteada, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. FUNDAMENTOS DE LAS PARTES.

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Que, "Omissis... Se ha equiparado el lapso de la prescripción, al derecho que se reclama, pero en el caso de sentencia definitivamente firme se equipara a la acción derivada de la ejecutoria, la cual se prescribe, a los veinte (20) años, de conformidad con el último aparte del artículo 1977 del Código Civil. El caso que nos ocupa es una setencia en estado de ejecución,…”

    Que, "Omissis... la ejecución de la sentencia no estuvo paralizada, por inactividad de los sujetos procesales, sino por causas ajenas, diligentemente el querellante solicitó el abocamiento, cuando fue necesario. El lapso de prescripción nunca comenzó a correr, este se produce por inactividad de los sujetos procesales,…”

    Que, "Omissis... la prescripción de 10 año contados a partir de la fecha de la sentencia de segunda instancia, es necesario dejar claro que esa prescripción quedó interrumpida conforme a lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, con el reconocimiento del derecho del querellante, contra quien transcurre el lapso, realizado este reconocimiento por el deudor, mediante las gestiones ante el concejo municipal, para [la] creación del cargo y la erogación para cancelar lo adeudado, mediante escrito consignado en fecha 18 de Febrero del año 2004,…”

    Que, "Omissis... en la Audiencia de Resolución de Controversia, efectuada el 02 de Febrero de 2012, donde solicita un plazo para cumplir con la sentencia, según el acta levantada al efecto, lo que implica según lo establecido en el artículo 1957 del Código Civil, una renuncia por tratarse de un hecho incompatible con la voluntada de hacer uso de la prescripción,…”

    Finalmente, solicita "Omissis... se desestime la solicitud formulada por el ente querellado, de declaratoria de prescripción de la sentencia definitivamente firme dicta por este Tribunal y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 17 de Diciembre de 2002, y pedimos se ordene el ajuste de la experticia, tal como se ha solicitado y se ejecute de manera forzosa, la referida sentencia, conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido agotada la vía establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,…”

    ALEGATOS DE LAS PARTE QUERELLADA

    Que, "Omissis... En el presente proceso judicial se ha consumado la prescripción de la ejecutoria, en consecuencia se solicita sea declarada la suspensión de la ejecución con fundamento en los hechos que se evidencia en las actas procesales,…”

    Que, "Omissis... el querellante ejecutante, en diversas, oportunidades, abandonó el trámite de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2002, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Diciembre de 2002,…”

    Que, "Omissis... la primera muestra de abandono tuvo lugar a partir del 18 de febrero de 2004 cuando el querellante nada adujo sobre la forma y oportunidad que propuso el ente querellado para dar cumplimiento a la sentencia, […] esto es, incluir en la Ordenanza de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2005 la creación del cargo y provisión de los recursos presupuestarios y financieros para erogar el monto de los sueldos y salarios dejados de percibir,…”

    Que, "Omissis... la segunda comprobación se constata a los folios 205 al 215 de las actas procesales que claramente indican que a pesar de que el Tribunal ordenare la ejecución forzosa del fallo, mediante auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, el querellante no dio continuidad al trámite, sino hasta el 30 de abril de 2008, más de tres años después,…”

    Que, "Omissis... la tercera evidencia de abandono de la ejecutoria se observa a partir del 12 de Junio de 2008 cuando habiendo ordenado el Tribunal la forma de ejecución del fallo, el querellante ejecutante nuevamente abandonó el trámite hasta el 09 de febrero de 2011, oportunidad en la cual solicita el abocamiento de la [ciudadana] Juez,…”

    Que, "Omissis... la última evidencia de abandono se encuentra al folio 227, según el cual constató el propio Tribunal que al 02 de marzo de 2011 se resolvió reanudar la causa, y que el querellante ejecutante [solicita] la reanudación de la ejecución (suspendida por su abandono) el día 09 de febrero de 2011 cuando solicitó nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia, ante lo cual el Tribunal instó a las partes a [celebrar una Audiencia de Resolución de Controversia],…”

    Que, "Omissis... se evidencia de las actas procesales (folio 230), que el querellante demoró el trámite de la ejecución por el transcurso de un año, sin proceder a activar diligentemente las notificaciones ordenadas, asistiendo el 02 de febrero de 2012 a la Audiencia ordenada por el Tribunal e informando de unas supuestas gestiones extrajudiciales aparentemente por él realizadas,…”

    Que, "Omissis... de nuevo abandona el trámite de la ejecutoria, hasta el 21 de enero de 2014, ahora por casi dos años,…”

    Solicita, "Omissis... de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2002 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de diciembre de 2002, […] no puede continuar de derecho por cuanto se ha consumado la prescripción de la ejecutoria tal y como se evidencia de las actas del proceso; sin que el querellante ejecutante hubiere demostrado haber interrumpido la prescripción,…”

    Finalmente, que "Omissis... sea declarada la prescripción alegada,…”

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    En este estado, se tiene que la incidencia fue planteada, con ocasión de la demanda de nulidad de acto de efectos particulares (querella funcionarial), interpuesto por el ciudadano C.E.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.144.841, contra el Municipio M.B.I.d.E.A.; especialmente, sobre la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2002, que declaró con lugar el recurso interpuesto, y confirmada en fecha 17 de Diciembre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En primer término, éste Juzgado Superior Estadal debe precisar que la normativa aplicable para la tramitación del caso, ya que en aquellas situaciones donde surgía alguna incidencia entre las partes, anteriormente, el Tribunal podía libremente acudir en cualquier estado y grado de la causa al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese año, que incluye mejores perspectivas y principios propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como expresamente lo indica en su artículo 31 eiusdem, las distintas reglas previstas en el Código de Procedimiento adquieren carácter supletorio, no sin antes haber sido rescatado el espíritu o razón legal a que hace referencia la norma adjetiva civil, en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

    "Omissis... Artículo 40 eiusdem. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

    […]

    Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla,…” (Destacado del Tribunal)

    También, debe indicar éste Juzgado Superior Estadal que el pronunciamiento que haya de recaer sobre la misma, constituye una decisión de naturaleza interlocutoria que, si bien puede causar gravamen a la parte, no comporta en sí una decisión sobre el fondo del asunto controvertido entre las partes, máxime cuando ésta ya había sido decidida y el proceso había alcanzado la fase de ejecución.

    Aunado a lo anterior, es criterio pacíficamente reiterado que, aun cuando las providencias que se dicten en el iter de la fase de ejecución no pueden ser reparadas por la sentencia definitiva, toda vez que ésta ya ha sido dictada; por lo que la regla general contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil no siempre podría resultar aplicable; en tales casos, a los fines de evitar que se ocasione perjuicios irreparables o de difícil reparación, el Juez que deba conocer del recurso de apelación, según su prudente arbitrio, podría inclusive oírla con efecto suspensivo, exigiendo caución o prueba suficiente para suspender la ejecución por aplicación analógica de los artículos 333 y 376 del Código de Procedimiento Civil.

    En el foro, se acepta que contra las providencias dictadas por el Juez de la causa durante la fase de ejecución, podrá ser interpuesto el recurso ordinario de apelación conforme a lo dispuesto el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, bajo la sabia consideración de que dicha providencia pudiese causar un gravamen a las partes que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, en virtud de que esta ya ha sido dictada.

    Siendo ello así, queda claro que la presente decisión en nada afecta el fondo del asunto, ya resuelto por el tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 30 de Julio de 2002, y confirmada en fecha 17 de Diciembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, corresponde a éste Juzgado Superior Estadal determinar, preliminarmente, cual es la naturaleza de la solicitud de ejecución de sentencia y, constatado su carácter, establecer si a la misma le resultan aplicables las disposiciones relativas a la prescripción de acciones previstas en el Código Civil.

    A los fines de ahondar en consideraciones doctrinales, debe señalarse en materia ordinaria, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada la sentencia definitiva por el Juez de la causa y que esta haya quedado definitivamente firme, corresponde a la parte que haya resultado favorecida solicitar la ejecución del fallo. Una vez formulada dicha petición, como una carga procesal que recae en la parte que haya resultado favorecida por la misma, el Juez dictará un decreto de ejecución voluntaria de la misma, en el cual se fijará un lapso comprendido entre tres (3) y diez (10) días de despacho, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, sólo resultando procedente la ejecución forzosa de la sentencia una vez transcurrido de forma íntegra el referido lapso, como bien indica el artículo 526 del Código de procedimiento Civil. Sobre éste particular, debe hacerse un detenimiento y precisar que frente a los entes municipales, la causa ha transitado por la Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109, de fecha 15 de Junio de 1989; y por la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Con base al artículo 104 de la derogada Ley del Régimen Municipal, éste no introdujo sustancialmente algún lapso, por lo que el juez a su prudente arbitrio, guiado por las reglas del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, otorgaba a la parte perdidosa un lapso razonable, en la práctica por lo general coincide con el término máximo para el cumplimiento voluntario, y vencido el mismo tenía cabida el proveer sobre la ejecución forzosa.

    Con la nueva disposición legal, se mejora el sentido y el alcance normativo, expresando lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. […] Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa…” (Destacado del Tribunal).

    (…)

    Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

    2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

    3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida.

      Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

    4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer…” (Destacado del Tribunal).

      En criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 836 de fecha 18 de junio de 2002, caso: SILARCA, C.A., para el pase a la ejecución de la sentencia es necesario que:

      (…) las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.

      Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible

      .

      Por otro lado, puede suceder que la ejecución no llegare a término, según se interpreta del artículo 532, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil

      "Omissis... Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: […] 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…” (Destacado del Tribunal)

      Sobre la institución de la prescripción, debe señalarse que la ley distingue dos especies de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación. La segunda, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan mucho en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigados por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad” (Cfr. SANOJO, Luis. Estudio Sobre la Prescripción. La Prescripción. Ediciones Fabreton. Pág. 9-10).

      De tal manera que, la solicitud de ejecución de sentencia constituye una acción derivada de una ejecutoria sujeta al régimen de prescripción, así como que su realización comprende una obligación de la parte que haya resultado favorecida por la sentencia que ha quedado definitivamente firme.

      El fundamento legal, se encuentra en el Artículo 1.977, del Código Civil. "Omissis... Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. […] La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”

      De la lectura de la norma transcrita se desprende que el único aparte establece dos supuestos, el primero: “que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años”, el segundo: “el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años”, por lo cual es oportuno determinar con exactitud ante cuál vía surgió la incidencia.

      Así, de las actas procesales se observa lo siguiente:

      1. Sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, dictada por el denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró: "Omissis... Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano C.E.G.O., debidamente asistido por Abogado, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Oficio 1950, de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil (2000), suscrito por el Contralor del Municipio M.B.I.d.E.A., […] en consecuencia, se ordena la reincorporación del Querellante, al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual categoría, así como la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación,…”

      2. Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró desistida la apelación, y firme el fallo.

      3. En fecha 02 de Abril de 2003, la parte actora solicitó la realización de la experticia complementaria del fallo.

      4. En fecha 24 de Septiembre de 2003, es el momento en el cual la parte en términos precisos solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.

      5. Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2003, el Tribunal acordó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia.

      6. En fecha 18 de Febrero de 2004, se recibió Oficio SM-034-2004, de la misma fecha, proveniente de la Sindicatura Municipal mediante la cual expone claramente que el ente querellado se encontraba realizando gestiones a los fines de determinar la forma y oportunidad de pago de salarios caídos (indemnización) así como para la creación del cargo a favor del querellante.

      7. En 05 de Mayo de 2004, nuevamente el Tribunal a instancia de parte, vencida la ejecución voluntaria de la sentencia, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para aquella época, dio continuidad al trámite de la ejecución de la sentencia.

      8. Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, previa solicitud efectuada por la parte actora, el Tribunal mantiene su criterio de continuar con la ejecución voluntaria de la sentencia. Dejándose constancia en fecha 28 de Febrero de 2005, de que las notificaciones fueron debidamente practicadas.

      9. En fecha 30 de Abril de 2008, la parte actora solicitó la Ejecución Forzosa de la Sentencia.

      10. Finalmente, en fecha 12 de Junio de 2008, es cuando el Tribunal decreta la ejecución forzosa de la sentencia.

      11. En fecha 08 de Febrero de 2011, la parte actora, vuelve a exigir que se de cumplimiento a la sentencia y ratifica la solicitud de ejecución forzosa.

      12. Una vez transcurrido el lapso del abocamiento acordado por auto de fecha 14 de Febrero de 2011, éste Juzgado Superior Estadal ha sido insistente en hacer posible entre las partes la celebración de la Audiencia de Resolución de Controversia, actos sucesivos que han tenido lugar en fechas 02 de Febrero de 2012, 15 de Abril de 2014 y 22 de Abril de 2014, respectivamente, lo cual ha permitido a las partes un más contacto cercano y directo, depurado de obstáculos para solución efectiva y eficaz en lo concerniente a la fase de ejecución.

      Partiendo de lo anterior y de la revisión de las actas procesales no cabe duda que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia (Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central), quedó definitivamente firme.

      A pesar de que no consta que la Representación Legal y/o Judicial del ente municipal hubiere sido notificado por el tribunal de Alzada, ni por el tribunal de la causa, no podría hablarse propiamente de alguna omisión en cuanto a la notificación de toda sentencia, como garantía para que la parte que considere lesionados sus derechos o intereses tenga oportunidad de impugnarla, sin que por ello fuera afectada la justicia ni la continuidad de la causa ya decidida; tampoco, pasa por desapercibido para éste Juzgado Superior Estadal que a raíz de del auto de fecha 07 de Abril de 2003, se libraron oficios de notificación a la parque querellada, y practicadas debidamente, dicha parte adquirió conocimiento del asunto.

      En el mismo orden de ideas, otro de los requerimientos esbozados, consiste en que sea la persona legitimada quien solicite la ejecución de la sentencia, dentro de un lapso de tiempo asimilado para el de la prescripción. Hasta el momento en el caso de marras se constata que existe una sentencia definitivamente firme, que declaró con lugar la demanda interpuesta, y que la parte legitimada para solicitar la ejecución de la misma ha sido, a todo evento, la misma parte favorecida por el mandato de la sentencia de mérito.

      Finalmente, mediante el análisis técnico y de los argumentos expuestos, para resolver la prescripción alegada por la parte querellada, éste Juzgado Superior Estadal, considera que en el presente asunto, la solicitud de ejecución de una sentencia fue realizada por el ciudadano C.E.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.144.841, parte actora, a escasos meses luego del reingreso de la causa ordenado por auto de fecha 11 de Febrero de 2003; cumpliendo así con esa carga procesal. También, se evidencia que la causa avanzó sin detenimiento, fue realizada la experticia complementaria del fallo y consignada en fecha 11 de Septiembre de 2003.

      El querellante, obtuvo a su favor, un primer decreto de ejecución voluntaria según auto de fecha 26 de Septiembre de 2003, del cual el ciudadano Alguacil dejó constancia en fecha 11 de Febrero de 2004 el hecho de haber practicado la notificación de la parte querellada. En fecha 05 de Mayo de 2004, el Tribunal continuó con la ejecución de la sentencia instando a la parte querellada a remitir información sobre la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia. Seguidamente, el Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2004, ratifica el mandato del auto anterior, logrando la notificación de la parte querellada en fecha 28 de Febrero de 2005; lo que demuestra que antes del vencimiento del lapso de los diez (10) años para considerar la prescripción de la acción ejecutoria, el hoy querellante ya había logrado que el Tribunal instará a la parte querellada a dar cumplimiento voluntario. Y desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria, contaba con otro lapso, pero esta vez, por un período veinte (20) años para la ejecución de la sentencia, siendo que en fecha 30 de Abril de 2008, cuando la parte actora se preocupa nuevamente por impulsar la ejecución de la sentencia, y es así como en fecha 12 de Junio de 2008 el Tribunal emitió el pronunciamiento sobre la ejecución forzosa; indistintamente de que el ciudadano C.E.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.144.841, o su Representación Judicial acreditada en autos, hubiera presentado la solicitud de ejecución, y ratificado la misma con cierto descuido o con argucias dilatorias, dado el intervalo de tiempo considerablemente transcurrido entre una y otra actuación, tuvo la diligencia suficiente para interrumpir en sucesivas oportunidades la prescripción en la ejecución, dentro del período de veinte (20) años, el cual puede abierto con cada impulso procesal en la etapa de ejecución del fallo.

      Razón por la cual no encuadra en el supuesto del artículo 1.977 del Código Civil, que define el lapso de de veinte (20) años para prescripción de la acciones que se derivan de una ejecutoria. Todo ello con sustentado en el criterio jurisprudencial ubicado en la Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2006, Caso: M.G., del caso de prescripción que conoció en alzada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.

      En tal sentido, es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal señalar que no se cumplieron los presupuestos legales necesarios para que pueda considerarse efectivamente consumada la prescripción, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil entre los cuales se señala el artículo 1977; y por ende se mantiene incólume la ejecución de la sentencia debiendo continuar la causa su curso legal. Y así de decide.-

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la solicitud entorno a la prescripción de la ejecución de la sentencia, alegada por la Representación Judicial del Municipio M.B.I.d.E.A.; no haberse configurados los presupuestos legales previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintinueve (29) días del Mes de A.d.D.M.C. (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 29 de Abril de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DE01-G-2001-000061

Antiguo N° 5.444

MGS/IR/JH

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