Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.

El 9 de febrero de 2010, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito del ciudadano C.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 7.757.293, asistido por la ciudadana Abogada S.K.F.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 105.138, mediante el cual, solicita se declare “DESISTIDO EL TRÁMITE DE LA EXTRADICCIÓN seguida en mi contra”, señalando lo siguiente:

“… Cursa por ante esa Sala, solicitud de EXTRADICCIÓN ACTIVA de mi persona, decretada en fecha 01 de diciembre de 2005 (Exp. E05-0422) y ratificada en fecha 20 de noviembre de 2008 (Exp. E08-196), en virtud de la acusación presentada en mi contra por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fecha 30 de julio de 2008, por la presunta comisión de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de apropiación o distracción de recursos de un banco o institución financiera, tipificado en el artículo 290 de la reformada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y como autor por la presunta comisión de los delitos de OPERACIONES CON TÍTULOS VALORES SIN ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA SOBRE ESTADOS FINANCIEROS DE LA SOCIEDAD, tipificados en el artículo 138, numerales 1 y 8 de la Ley de Mercado de Capitales, en conexión con el artículo 83 del Código Penal.

Honorables Magistrados, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, en fecha 17 de febrero de 2005, a solicitud del Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, decretó en mi contra medida judicial privativa preventiva de libertad, librando la correspondiente orden de aprehensión.

Dicha Fiscalía, procedió a presentar acusación en mi contra por la supuesta comisión de los delitos de COOPERACIÓN INMEDIATA EN LA APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA, OPERACIONES CON TÍTULOS VALORES SIN ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADOS Y SUMIONISTRO DE INFORMACIÓN FALSA SOBRE ESTADOS FINANCIEROS, , tipificado en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 138, numerales 1 y 8 de la Ley de Mercado de Capitales.

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 816-05, de fecha 20 de septiembre de 2005, solicitó a esa Sala, la tramitación de mi EXTRADICCIÓN ACTIVA, la cual fue acordada el 01 de diciembre de 2005.

En fecha 03 de mayo de 2006, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el coimputado J.C., que trajo como consecuencia la NULIDAD de la acusación presentada en mi contra por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y por ende, sin efecto jurídico alguno la orden de aprehensión dictada en mi contra, como lo expusiera mediante Oficio N| FMP-36-NN-0949-07, de fecha 29 de agosto de 2007, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalía Trigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y dirigido a esa Sala de Casación Penal, opinando que no era procedente continuar con el trámite de la solicitud de Extradición de mi persona.

En fecha 20 de noviembre de 2008, esa Sala en virtud de la nueva acusación presentada en mi contra por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, procedió a declarar la vigencia de la ejecución de la sentencia dictada por esa Sala Penal, N° 683, de fecha 1 de diciembre de 2005 y todos sus efectos.

Respetados Magistrados, en fecha 20 de enero de 2010, me presente voluntariamente ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de enfrentar la segunda acusación presentada en mi contra, y para designar por primera vez mis abogados defensores en el proceso penal viciado que se sigue en mi contra, en el cual me he encontrado totalmente indefenso, en franca violación a las garantías constitucionales y procesales que me asisten. El nombrado Juzgado, luego de constatar que en efecto no he tenido abogado defensor debidamente juramentado durante todo el proceso, procedió a tomar juramento a mis abogados defensores, quedando en libertad para ser juzgado, sin ninguna medida de coerción personal en mi contra.

En fecha 25 de enero de 2010, mi recién designada defensa, en un primer y único acto de representación y defensa legal en este proceso, presentó escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de solicitar la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional en mi contra, por ausencia de imputación, ausencia de defensa y ausencia de declaración.

En fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en relación a la solicitud de nulidad absoluta formulada por mi defensa, y en efecto declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada en mi contra por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, por ausencia de imputación, ausencia de defensa y ausencia de declaración, reponiendo la causa a su fase preparatoria.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente de esa Sala DECLARE DESISTIDO EL TRÁMITE DE LA EXTRADICCCION, seguido en mi contra. (Sic). (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).

Vista la situación planteada, es oportuno hacer referencia a determinadas incidencias de este proceso, las cuales fueron referidas en el informe presentado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 28 al 31 del expediente de la presente causa, las cuales señaló de la manera siguiente:

… En fecha 06 de junio de 2001, el ciudadano (…) en nombre del ciudadano GILBERTO CORREA ROMERO, procedió a presentar querella en contra (…) correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la querella (…) pasando (…)a iniciar la investigación la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente se comisiona a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

El 21 de abril de 2003, el ciudadano C.E.G.C. (…) rindió entrevista ante la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en calidad de testigo, la Fiscalía en cuestión , libra citación a nombre del ya identificado ciudadano, para que comparezca en la sede Fiscal, el 18 de junio de 2004 (…) en compañía de su abogado de confianza, con el objeto de informarlo de la investigación que se le sigue (…) pero no consta en las actas procesales que el tantas veces mencionado ciudadano C.E.G.C. (…) nombrara abogado defensor ante un órgano jurisdiccional y que rindiera el juramento de ley.

El 31 de marzo de 2004, se lleva a cabo el acto de imputación, del ciudadano C.E.G.C. (…) desprendiéndose de las actas que se encontraba asistido por el abogado (…) en calidad de defensor, el 17 de noviembre de 2004 y ante la fiscalía que dirigía la investigación, se realiza otro acto de imputación, esta vez el antes mencionado, se encontraba asistido por el mismo profesional del derecho, pero en calidad de abogado de confianza, presentando como acto conclusivo la Fiscalía del Ministerio Público en materia de salvaguarda con competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, acusación contra el ciudadano identificado, en fecha 22 de diciembre de 2004.

El Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de enero de 2005, fijó fecha para desarrollar el acto de la audiencia preliminar, la Fiscalía actiante solicitó el 28 de enero de 2005, se dictara medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadano identificados como imputados, la cual fue acordada con lugar el 17 de febrero de 2005.

Con posterioridad los ciudadanos (…) son puesto a derecho, y se les concede medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en data 09 de agosto de 2005, el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia mediante la cual acuerda solicitar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la extradición activa del ciudadano C.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.752.283, mientras que el 27 de septiembre acordó la separación de la continencia con respecto al mencionado ciudadano.

En data 03 de febrero de 2006, el citado órgano jurisdiccional, dictó decisión declarando improcedente el petitum de la defensa del ciudadano (…) en relación a efectuar pruebas, esta negativa fue apelada y resuelta la impugnación por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en data 03 de mayo de 2006, dictó decisión a través de la cual anuló de manera tácita la acusación que fuera presentada contra el mencionado ciudadano, así como contra los ciudadanos J.C., WILLIAM PHELP Y C.G. (…) trayendo como efecto inmediato que la providencia inmediata dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Control del Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de febrero de 2005, mediante la cual dictara Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los ya mencionados ciudadanos, perdió su efecto jurídico, puesto que el acto que daba pie para sustentar dicha decisión era la acusación anulada, por tanto quedaron sin efecto todas las decisiones concernientes a esos ciudadanos, dictadas con posterioridad a esa data.

El 01 de agosto de 2008, la Fiscalía 61° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presenta nuevo acto conclusivo en contra de los tres (3) mencionados ciudadanos, desarrollándose el acto de la audiencia preliminar en relación a los ciudadanos W.H. PHELPS TOVAR y J.A. CORREA ROMERO, emitiendo este órgano jurisdiccional al respecto el pase a juicio del último de los señalados, no admitiéndose la acusación en contra del primero, esta decisión fue apelada, encontrándose el expediente, el cual es voluminosos en el Departamento de Reproducción de este Circuito Judicial Penal para compulsarlo.

El 20 de enero de 2010, comparece ante el Juzgado el ciudadano C.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.752.283, nombrando defensa, requiriendo esta la nulidad de la acusación, en base al no haber contado el ciudadano en cuestión con defensa debidamente nombrada y juramentada al momento de realizar el acto de imputación. Al efecto este órgano jurisdiccional dictó decisión en data 04 de febrero de 2010, donde decretó la nulidad absoluta de la acusación que fuera presentada por parte de la Fiscalía 61° Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra del ciudadano ya identificado en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ha de establecer que se retrotrae el proceso a la fase investigativa para que se realice el acto de imputación formal previo el nombramiento y juramentación de su defensa, para que presente con posterioridad el correspondiente acto conclusivo, no anulándose ningún acto de investigación. El acto se anuló única y exclusivamente en relación al ciudadano antes señalado. Hasta la presente data se ha de señalar que la parte querellante ejerció el recurso de apelación contra esta última decisión…

. (Sic). (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).

La Sala para decidir observa:

Sobre el procedimiento de extradición establece, el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

38. Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por los Tratados o Convenios Internacionales o autorizados por la ley...

.

Por su parte, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, regula el procedimiento de extradición, al respecto dispone lo siguiente:

Artículo 392. Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de ejecución.

El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

.

Sobre la base de la normativa anteriormente transcrita, la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 683 del 1 de diciembre de 2005, declaró: “…PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano C.E.G.C., debidamente identificado y actualmente en los Estados Unidos de América…”. (Sic).

En tal sentido, señaló en dicha oportunidad la Sala, que su decisión era exclusivamente, en cuanto al delito de: “…COOPERACIÓN INMEDIATA EN LA APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA, OPERACIONES CON TÍTULOS VALORES SIN ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA SOBRE ESTADOS FINANCIEROS, tipificados respectivamente en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y en el artículo 138 (numerales 1 y 8) de la Ley de Mercado de Capitales…”. (Sic).

Para llegar a su decisión, la Sala en la oportunidad de haber sido presentada la solicitud de extradición activa del ciudadano C.E.G.C., revisó los requisitos de ley, para determinar la procedencia de la misma.

Al respecto, verificó que en contra del ciudadano C.E.G.C., así como de otros imputados, había sido presentada el 22 de diciembre de 2004, una acusación fiscal por el Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

Igualmente, comprobó la existencia de un tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela, y los Estados Unidos de América, país requerido en extradición, por cuanto el posible extraditable, se hallaba para ese momento en ese lugar.

Así mismo, constató conforme a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que el delito se cometió en el territorio del Estado que lo requería (República Bolivariana de Venezuela) y que le eran aplicables sus leyes penales (artículo 351); que el hecho causante de la extradición tenía carácter delictuoso en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela y en la del estado requerido (Estados Unidos de América) (artículo 353); que la pena asignada al hecho imputado, no era menor de un año de privación de libertad; que existía una detención preventiva del imputado (artículo 354); que no se trataba de uno de los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355) y, finalmente que no estaba prescrita la acción penal para perseguir ese delito (artículo 359), por lo que no existía ningún obstáculo legal, para continuar con su enjuiciamiento en territorio venezolano.

Así mismo, revisó que existía una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del antes referido ciudadano, decretada el 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, el 13 de octubre de 2005, la Sala remitió copia certificada de las actuaciones al Fiscal General de la República para que opinara en ese proceso de extradición, por lo que conforme a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el 11 de noviembre de 2005, se recibió escrito donde el ciudadano abogado Doctor J.I.R.D., Fiscal General de la República, expresó: “...el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad opina, que la extradición del ciudadano C.E.G.C., de nacionalidad venezolana, plenamente identificado en autos y solicitado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho (sic), debiendo ser declarada con lugar...”. (Sic).

Posteriormente, en Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 632 del 20 de noviembre de 2008, se señaló:

… Visto lo anterior y en virtud de que el Ministerio Público formuló nuevamente acusación por los mismos hechos contra el ciudadano requerido y solicitó al Tribunal de Control la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del mismo, el 30 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que no han variado las circunstancias en las cuales se apoyó para acordar la solicitud de extradición del ciudadano C.E.G.C.. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la vigencia de la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Penal, N° 683 del 1° de diciembre de 2005 y todos sus efectos. Así se decide…

.

Ahora bien, se desprende del informe del Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la acusación fiscal del 22 de diciembre de 2004, sobre la cual se decretó la procedencia de la extradición activa del ciudadano C.E.G.C., fue declarada nula el 3 de mayo de 2006, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Aunado a esto, oportuno es señalar que la nueva acusación fiscal, presentada con posterioridad en contra del ciudadano C.E.G.C., por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, fue igualmente declarada nula el 8 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, retrotrayéndose el proceso a la fase de investigación. Contra esta decisión ejercieron el recurso de apelación los querellantes.

De igual forma, señala el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su actuación judicial del 21 de enero de 2010, cursante a los folios 5 y 6 de la única pieza del expediente de la presente causa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de febrero de 2005, en contra del ciudadano C.E.G.C., “perdió su efecto jurídico” al haber sido anulada la acusación fiscal sobre la que sustentó la misma, quedando sin efecto las Boletas de Encarcelación correspondientes.

En este mismo sentido, cursa en el expediente de la presente causa, comunicaciones emanadas por el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todas del 21 de enero de 2010, detalladas de la manera siguiente:

- Oficio N° 024-010, cursante al folio N° 40, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que se dicten “…las órdenes pertinentes para que la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, que pesa sobre el ciudadano C.E.G.C. (…) sea dejada sin efecto…”. (Sic);

- Oficio N° 025-010, cursante al folio 41, dirigido al Jefe de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que deberá dictar “…las órdenes pertinentes para que la Boleta de Encarcelación 007-05, librada en contra del ciudadano C.E.G.C. (…) sea dejada sin efecto, así como la prohibición de salida del país , deviniéndose por ende eliminar del Sistema Integrado de Información Policial como solicitado…”. (Sic);

- Oficio N° 026-010, cursante al folio 42, dirigido al Director del Instituto Autónomo Internacional S.B. deM., indicando que deberá dictar “…las órdenes pertinentes para que la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, que pesa sobre el ciudadano C.E.G.C. (…) sea dejada sin efecto…”. (Sic);

- Oficio N° 027-010, cursante al folio 43, dirigido al Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificar que “…en el dia 20 de los corrientes mes y año, compareció voluntariamente ante este órgano jurisdiccional el ciudadano C.E.G.C. (…) quien es objeto de un procedimiento de extradición activa (…) le informo, que sobre el mencionado ciudadano no pesa ningún tipo de medida de coerción personal y se dio por notificado y se dio por notificado de la acusación seguida en su contra y nombró defensa …”. (Sic

En consecuencia, de acuerdo con las actuaciones que cursan en este expediente, evidencia la Sala que el ciudadano C.E.G.C., se encuentra en el país, ello en virtud de haberse presentado voluntariamente para darse por notificado de la nueva acusación presentada en su contra, por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (20 de enero de 2010), así como el haber presentado directamente ante la Sala (9 de febrero de 2010) su escrito de “solicitud de desistimiento” de la extradición acordada en su contra, no existiendo en su contra ninguna medida de coerción personal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, actuando conforme a derecho, y en resguardo de las garantías constitucionales del ciudadano C.E.G.C., contenidas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatar que en forma sobrevenida se ha evidenciado la inexistencia jurídica de los requisitos de la extradición activa (acusación fiscal y la privación preventiva de libertad) sobre las cuales se fundamentaron las decisiones de esta Sala de Casación Penal, que declaró procedente la extradición activa del referido ciudadano, aunado al hecho que en la actualidad no existe ninguna privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano antes mencionado, decide que lo procedente es DECLARAR la Improcedencia Sobrevenida de la solicitud de extradición activa del ciudadano C.E.G.C., acordada en la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 683 del 1 de diciembre de 2005, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el Título VI del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento de Extradición. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide declarar la improcedencia sobrevenida, de la solicitud de extradición activa del ciudadano C.E.G.C., declarada procedente por esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 683 del 1 de diciembre de 2005, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el Título VI del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento de Extradición.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2010. Años. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2010-033

ERAA/

VOTO SALVADO

Quien suscribe, M.M.M., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta lo siguiente, en relación con la decisión precedente, tomada por mis honorables y respetados colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo declaró la improcedencia sobrevenida de la extradición activa del:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., ciudadano C.E.G.C., y que había sido declarada procedente por la Sala Penal el 1 de diciembre de 2005, bajo la sentencia N° 683.

En la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala se indica que el Tribunal Cuadragésimo Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó:

…Ahora bien, se desprende del informe del Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la acusación fiscal del 22 de diciembre de 2004, sobre la cual se decretó la procedencia de la extradición activa del ciudadano C.E.G.C., fue declarada nula el 3 de mayo de 2006, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Aunado a esto, oportuno es señalar que la nueva acusación fiscal, presentada con posterioridad en contra del ciudadano C.E.G.C., por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, fue igualmente declarada nula el 8 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, retrotrayéndose el proceso a la fase de investigación. Contra esta decisión ejercieron el recurso de apelación los querellantes. (Negrillas de la Disidente).

De igual forma, señala el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su actuación judicial del 21 de enero de 2010, cursante a los folios 5 y 6 de la única pieza del expediente de la presente causa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de febrero de 2005, en contra del ciudadano C.E.G.C., ‘perdió su efecto jurídico’ al haber sido anulada la acusación fiscal sobre la que sustentó la misma, quedando sin efecto las Boletas de Encarcelación correspondientes.

En este mismo sentido, cursa en el expediente de la presente causa, comunicaciones emanadas por el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todas del 21 de enero de 2010, detalladas de la manera siguiente:

- Oficio N° 024-010, cursante al folio N° 40, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME), para que se dicten ‘las órdenes pertinentes para que la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, que pesa sobre el ciudadano C.E.G.C. (...) sea dejada sin efecto…’. (sic);

- Oficio N° 025-010, cursante al folio 41, dirigido al Jefe de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que deberá dictar ‘…las órdenes pertinentes para que la Boleta de Encarcelación 007- 05, librada en contra del ciudadano C.E.G.C. (...) sea dejada sin efecto, así como la prohibición de salida del país, deviniéndose por ende eliminar del Sistema Integrado de Información Policial como solicitado...’. (sic);

- Oficio N° 026-010, cursante al folio 42, dirigido al Director del Instituto Autónomo Internacional S.B. deM., indicando que deberá dictar ‘…Ias órdenes pertinentes para que la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, que pesa sobre el ciudadano C.E.G.C. (...) sea dejada sin efecto…’. (sic);

- Oficio N° 027-010, cursante al folio 43, dirigido al Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificar que ‘…en el dia 20 de los corrientes mes y año, compareció voluntariamente ante este órgano jurisdiccional el ciudadano C.E.G.C. (...) quien es objeto de un procedimiento de extradición activa (...) le informo, que sobre el mencionado ciudadano no pesa ningún tipo de medida de coerción personal y se dio por notificado y se dio por notificado de la acusación seguida en su contra y nombró defensa…’. (sic)

En consecuencia, de acuerdo con las actuaciones que cursan en este expediente, evidencia la Sala que el ciudadano C.E.G.C., se encuentra en el país, ello en virtud de haberse presentado voluntariamente para darse por notificado de la nueva acusación presentada en su contra, por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (20 de enero de 2010), así como el haber presentado directamente ante la Sala (9 de febrero de 2010) su escrito de ‘solicitud de desistimiento’ de la extradición acordada en su contra, no existiendo en su contra ninguna medida de coerción personal...

.

Ante esta información del referido tribunal, la Sala de Casación Penal hizo el pronunciamiento siguiente:

…En consecuencia, la Sala de Casación Penal, actuando conforme a derecho, y en resguardo de las garantías constitucionales del ciudadano C.E.G.C., contenidas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatar que en forma sobrevenida se ha evidenciado la inexistencia jurídica de los requisitos de la extradición activa (acusación fiscal y la privación preventiva de libertad) sobre las cuales se fundamentaron las decisiones de esta Sala de Casación Penal, que declaró procedente la extradición activa del referido ciudadano, aunado al hecho que en la actualidad no existe ninguna privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano antes mencionado, decide que lo procedente es DECLARAR la Improcedencia Sobrevenida de la extradición activa del ciudadano C.E.G.C., acordada en la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 683 del 1 de diciembre de 2005, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el Título VI del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento de Extradición. ASI SE DECIDE.

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y (sic) por autoridad de la Ley, decide declarar la improcedencia sobrevenida, de la extradición activa del ciudadano C.E.G.C., declarada procedente por esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 683 del 1 de diciembre de 2005, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el Título VI del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de Extradición…

.

Ahora bien, no comparto el dispositivo del fallo dictado por la Sala Penal que consistió en declarar la improcedencia sobrevenida de la extradición activa del ciudadano C.E.G.C., puesto que se encuentra por resolver el recurso de apelación ejercido por los querellantes en contra de la declaratoria de nulidad dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero de 2010. Por consiguiente, esa declaratoria de nulidad no ha sido confirmada y (en mi criterio) la mayoría de la Sala Penal debió decidir que en los actuales momentos se encontraba impedida para resolver la solicitud planteada por la Defensa del ciudadano C.E.G.C., hasta tanto la Corte de Apelaciones, que conocerá del recurso de apelación, dicte el fallo correspondiente.

En base a las anteriores consideraciones quedan expuestas las razones de mi voto. Fecha “ut supra”.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

(Disidente)

La Secretaria, G.H.G.

Exp. 10-033. VC-MMM

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N. BASTIDAS, MAGISTRADA de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano C.E.G.C., declarada procedente con anterioridad por la Sala de Casación Penal en sentencia 683 del 1° de diciembre de 2005, por su presunta participación en los delitos de COOPERACIÓN INMEDIATA EN LA APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA, OPERACIONES CON TÍTULOS VALORES SIN ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA SOBRE ESTADOS FINANCIEROS, tipificados en el artículo 290 de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 138, numerales 1 y 8 de la Ley de Mercado de Capitales.

La decisión mayoritaria, luego de dejar expresa constancia de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente señaló que: “…evidencia la Sala que el ciudadano C.E.C., se encuentra en el país, ello en virtud de haberse presentado voluntariamente para darse por notificado de la nueva acusación presentada en su contra, por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (20 de enero de 2010), así como el haber presentado directamente ante la Sala (9 de febrero de 2010) su escrito de ‘solicitud de desistimiento’ de la extradición acordada en su contra, no existiendo en su contra ninguna medida de coerción personal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, actuando conforme a Derecho y en resguardo de las garantías constitucionales del ciudadano C.E.G.C., contenidas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatar que en forma sobrevenida se ha evidenciado la inexistencia jurídica de los requisitos de la extradición activa (acusación fiscal) y la prevención privativa de libertad sobre las cuales se fundamentaron las decisiones de esta Sala de Casación Penal, que declaró procedente la extradición activa del referido ciudadano, aunado al hecho que en la actualidad no existe ninguna privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano antes mencionado, decide que lo procedente es declarar la improcedencia sobrevenida de la extradición activa del ciudadano C.E.G.C., acordada en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 683 del 1° de diciembre de 2005, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el título VI del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al proceso de extradición. Así se decide…”.

Sin embargo, de la cronología de los hechos se constató en el expediente que está pendiente un recurso de apelación ejercido por los querellantes contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 8 de febrero de 2010, que anuló la nueva acusación fiscal presentada contra el ciudadano C.E.G.C..

Por tal razón, considero que debió estar definitivamente firme la decisión del referido Juzgado de Control que anuló la acusación fiscal presentada contra el ciudadano solicitado en extradición C.E.G.C..

En consecuencia, por los razonamientos anteriores quien discrepa, considera que la Sala de Casación Penal no debió pronunciarse sobre la improcedencia de la extradición hasta tanto fuese decidido el recurso ordinario de apelación ejercido por los querellantes contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 8 de febrero de 2010, que anuló la nueva acusación fiscal presentada contra el ciudadano C.E.G.C..

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente

ELADIO APONTE APONTE

La Magistrada Vice-Presidente,

D.N. BASTIDAS

Disidente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP. RC 2010-33.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR