Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de agosto del dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FH16-X-2016-000030

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.967.673.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos C.C., J.P.R., J.F.R., J.L.S. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.061, 99.173, 44.794, 44.045 y 146.143, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, representada por la Procuraduría General de la República.-

APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUPER TEQUEÑOS RIKITI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 25, Tomo A Nº 8, folios 166 al 173, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo su última modificación la efectuada ante el mismo Registro Mercantil, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 143-A REGMERPRIBO, del año dos mil once (2011).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderados judiciales, legales o estatutarios constituidos en los autos.

MOTIVO: INHIBICION del Abogado A.L.L.Q., en su condición de JUEZ CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se recibió asunto signado con el Nº FH16-X-2016-000030, conformado por seis (06) folios útiles, por inhibición planteada por el Abogado A.L.L.Q., en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.

Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa de naturaleza Contencioso Administrativa, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto, establece lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal imputada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016), que encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“Visto que el presente asunto se encontraba en fase de abocamiento como se realizo en fecha quince (15) de julio de 2016, contentivo de la causa interpuesta por el Ciudadano C.E.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.967.673, respectivamente contra la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUPER TEQUEÑOS RIKITI C.A.; en consecuencia el suscrito juez de este Tribunal en razón de lo anterior procede a emitir la presente acta de Inhibición, en consideración a los siguientes fundamentos: Establece el Capítulo I, sección cuarta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN”, específicamente en su artículo 46: “Cuando un juez o jueza advierta que esta incurso en alguna de las causales de reacusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantara un acta, y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente …”NEGRILLAS Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL. En tal sentido, verificada una a una las actas que conforman el presente expediente, observa el suscrito juez de este despacho, cursante al folio 69, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la primera pieza del expediente actuaciones por la ciudadana MIRELYS J. QUINTANA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.930.675, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 131.995, en su condición abogada asistente del ciudadano C.E.G., antes identificado, y aunque no fue apoderada judicial del antes mencionado, auxilio jurídicamente en varios actos del proceso administrativo, signado con el numero 051-2015-01-000680, emanado de la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha , el cual declaro CON LUGAR la Calificación de despido, objeto del presente recurso de nulidad, y dado que la abogada MIRELYS J. QUINTANA LEON, profesional del derecho con la que tengo vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad, por ser la misma mi progenitora, conforme a las previsiones establecidas en el cardinal 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual advertido por esta juzgador en el día de hoy, la participación de la abogada en ejercicio MIRELYS J. QUINTANA LEON (supra identificado); es por lo que manifiesto formalmente y de manera inmediata en este acto, mi inhibición. En consecuencia de la inhibición planteada y en razón de la disposición legal prevista en el artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, sin trascurrir el lapso al que hace referencia el articulo 45 de la ley in comento para su distribución inmediata entre los Juzgados Superiores Laborales de Puerto Ordaz, a los fines que conozcan sobre la presente inhibición. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión mediante oficio del presente asunto, la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Inhibición. Es todo”.

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Abog. A.L.L.Q., en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 1º, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual copiada al texto establece:

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1° Por parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

Señala el Juez inhibido, que de las actas que cursan a los folios 69, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la primera pieza del expediente principal del cual devienen las presentes actuaciones, se evidencia que la ciudadana MIRELYS J. QUINTANA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.930.675, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 131.995, asistió jurídicamente al ciudadano C.E.G., ya identificado, en varios actos del proceso administrativo signado con el numero 051-2015-01-000680, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el cual se dictó P.A. Nº 2015-00531, de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), que es objeto del Recurso de Nulidad instaurado por el prenombrado C.E.G., cuyo conocimiento correspondió al Tribunal a su cargo bajo la nomenclatura FP11-N-2015-000130; y que considerando que tiene un vínculo de parentesco con la citada abogada MIRELYS J. QUINTANA LEON, dentro del cuarto (4º) grado de consaguinidad, por ser la misma su progenitora, se inhibe de conocer el asunto, de conformidad con lo preceptuado en la normativa legal anteriormente citada.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que ciertamente de los folios supra señalados se evidencia que la abogada MIRELYS J. QUINTANA LEON, arriba identificada, asistió jurídicamente al ciudadano C.E.G., en varios actos del procedimiento administrativo seguido en contra de dicho ciudadano por la empresa DISTRIBUIDORA SUPER TEQUEÑOS RIKITI, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el cual fue signado bajo el Nº 051-2015-01-000680. Igualmente se constata de las actas procesales que conforma el asunto principal (FP11-N-2015-000130) que dio nacimiento a estas actuaciones, que la P.A. Nº 2015-00531, de fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), pronunciada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el referido proceso administrativo, fue recurrida en nulidad por el prenombrado ciudadano en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), cuyo demanda principal signada bajo el Nº FP11-N-2015-000130, correspondió a la jurisdicción del Abog. A.L.L.Q., en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien a su vez, se desprendió del conocimiento de ese recurso de nulidad, por estar incurso en la causal de inhibición anteriormente mencionada.

Ahora bien, pudo observarse de las actas del expediente principal Nº FP11-N-2015-000130, que dio origen a la presente incidencia, que la abogada MIRELYS J. QUINTANA LEON, no funge como apoderada judicial de alguna de las partes en el recurso de nulidad seguido bajo esa nomenclatura; no obstante, el tener la condición de madre del Juez inhibido y el haber actuado como abogada asistente del ciudadano C.E.G., en el Procedimiento Administrativo signado bajo el Nº 051-2015-01-000680, cuya Providencia que resolvió el mérito del mismo, dio origen a la Demanda de Nulidad (FP11-N-2015-000130) antes señalada, que se somete al conocimiento del Juez Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo, son elementos suficientes para determinar que estamos en presencia de unos hechos fácticos que impiden que el Abog. A.L.L.Q., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, pueda conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano C.E.G.; por lo que se concluye que en el caso de autos, el Juez inhibido preservó con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; dado que los hechos anunciados por éste en el acta respectiva, son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez bajo el numeral 1º, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado A.L.L.Q., en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, abogado A.L.L.Q., de conformidad con lo establecido en el citado artículo 47, ejusdem. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11 y 42, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.A.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:20 A.M.) CONSTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR