Decisión nº 093-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteIsabel Cristina Mendoza
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Años 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 093/2016

ASUNTO: KP02-U-2015-000001.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 7 de octubre de 2016, por el abogado J.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.906, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.682, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.543.103, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-11543103-6, parte recurrente en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:

… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…

.

Cabe destacar que, la citada decisión ha sido ratificada en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:

…esta Alzada considera preciso destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: S.J.M.J., ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))...”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 275, 276 y 277, respecto al régimen probatorio establecen:

Artículo 275: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.

Artículo 276: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios o funcionarias públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…

(Subrayado añadido).

Artículo 277: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

De las normas anteriormente transcritas se infiere en primer término, el lapso que tienen las partes para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en estos procedimientos; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este Tribunal Superior procede a examinar las pruebas promovidas, observando que el apoderado de la parte recurrente ratificó e hizo valer el valor probatorio de las documentales consignadas con el escrito libelar (resolución impugnada), asimismo promovió la prueba de informes, mientras que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió medio probatorio alguno ni formuló oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL VALOR PROBATORIO

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, el valor probatorio de la documental anexa al libelo, Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014/EXP N° 1127/135/224 de fecha 18 de noviembre de 2014, emitida por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 4 de diciembre de 2014 (folios 22 al 31).

CAPITULO II

PRUEBA DE INFORMES

Este Tribunal admite la prueba de informes salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se ordena notificar a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), ubicada en la Avenida Carabobo entre carreras 28 y 29, Edificio Enelbar, Barquisimeto, estado Lara, para que informe a este Órgano Jurisdiccional sobre los siguientes particulares:

  1. - El total de las Remuneraciones Pagadas durante el año 2012 y relacionadas en el ARC del ciudadano C.E.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.543.103.

  2. - Si en el monto total pagado y relacionado en el ARC, están incluidos pagos por conceptos de Vacaciones y cuánto fue lo pagado por tal concepto.

  3. - Si en el monto total pagado y relacionado en el ARC, están incluidos pagos por conceptos de descanso contractual y cuánto fue lo pagado por tal concepto.

  4. - Si en el monto total pagado y relacionado en el ARC, están incluidos pagos por conceptos de descanso legal y cuánto fue lo pagado por tal concepto.

  5. - Si el monto total pagado y relacionado en el ARC están incluidos pagos por conceptos de Utilidades y cuanto fue lo pagado por tal concepto.

  6. - El total pagado durante el año 2012.

  7. - El total pagado durante el año 2012 como salario básico.

A los efectos de dar cumplimiento a lo solicitado, este Tribunal le concede un lapso de ocho (08) días de hábiles, contados a partir del día de despacho siguiente en que conste en autos su notificación.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para darse por notificada la Procuraduría, culminado el mismo, se iniciarán de pleno derecho los lapsos establecidos en los artículos 277 Parágrafo Único y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.

La Jueza Provisoria,

Abg. I.C.M..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publica la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

ASUNTO: KP02-U-2015-000001.

ICM/ga/la.-.

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