Decisión de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2649.

Mediante libelo de fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano C.E.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.319.335; a través de su apoderado judicial Abogado: C.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-2.639.394 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247, representación que consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 70, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, demandó a los ciudadanos A.M.N. y C.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.118.348 y V-6.076.513 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

DICE LA PARTE ACTORA QUE:

  1. ) En fecha 27 de marzo de 2003, suscribió con los demandados un contrato de arrendamiento con opción a compra, sobre un inmueble (bienhechurías), propiedad de los mismos ubicado en la calle Páez, N° 115-C, Sector Las Palmas, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, ubicado sobre terreno propiedad de INAVI, cuya cabida, linderos y demás especificaciones señala en su libelo y que este tribunal da por reproducidas.

  2. ) El inmueble fue regulado en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 217.034,97) (SIC), hoy DOSCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 217,035) (SIC).

  3. ) La opción fue estipulada en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 50.000,00).

  4. ) Para materializar la opción de compraventa es necesario que el vendedor A.M.N. tramitara (tramite) por ante INAVI la adquisición del área de terreno donde edificó el inmueble objeto de la opción de compraventa, y que dicho trámite lo realizó la ciudadana C.A.C.M., y él, (el actor), hizo lo propio por ante el Comité de Tierras del Sector Las Palmas y que dicho instituto (INAVI) presentó ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, documento de venta catastrado bajo el N° 15-17-01-U-016-003-014 no acudiendo el co-demandado A.M.N. y el documento ha debido retirarse en múltiples ocasiones, lo cual se evidencia de inspección realizada por este mismo tribunal en fecha 02 de diciembre de 2008.

  5. ) Ha dado fiel cumplimiento a su obligación de pago del canon de arrendamiento pero no ha recibido del vendedor A.M.N. el mismo tratamiento en el tratamiento de sus obligaciones. Que la vivienda sobre la cual se suscribió el contrato de arrendamiento opción a compra presenta graves fallas de filtraciones que exceden la simple reparación y que en consecuencia presentó escrito ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza donde se ordenó la notificación de los demandados (propietarios) a fin de que manifestaran la solución al grave problema de las filtraciones, que el ciudadano A.M.N. no acudió y se recomendó buscar profesionales en la materia, estando la reparación de las filtraciones de aguas blancas y servidas en el orden de los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

Con fundamento en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil concluye demandando: Que por cuanto los propietarios del inmueble no cuentan con los recursos necesarios para hacer las reparaciones originada (s) por las filtraciones de aguas blancas y servidas y que están por el orden de los treinta mil bolívares fuertes (Bs.f. 30.000,00) cumplan el contrato de opción de compraventa y se le permita (al actor) asumir los costos de reparación del inmueble.

En fecha 09 de julio de 2009 se admitió la demanda ordenando la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda a las 10:00 AM., del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, mas ocho (08) días de término de la distancia, acordándose comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Táriba), a los fines de la citación del co-demandado A.M.N..

En fecha 09 de agosto de 2009 se libraron las respectivas compulsas de citación de los demandados y en fecha 15 de enero de 2010 el alguacil del tribunal, ciudadano E.J.B. informó no haber podido lograr la citación de los demandados (SIC), alegando no haber podido ubicar el inmueble señalado para la citación de los mismos. Sin embargo consignó solamente la compulsa referente a la ciudadana C.A.C.M..

En fecha 10 de febrero de 2010, comparece por ante este tribunal la ciudadana C.A.C.M. y motu proprio se da por citada en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2010 comparece el apoderado actor, Abogado: C.S.B., y pide al tribunal libre la comisión de citación al codemandado A.M.N., lo cual se acordó en fecha 17 de mayo de 2010, remitiendo la comisión con oficio N° 2010-312, la cual fue recibida por el apoderado actor en fecha 24 de mayo de 2010, quien en fecha 11 de junio de 2010 consignó a los autos comprobante de recepción emitido por MRW.

En fecha 18 de octubre de 2010 comparece el apoderado actor, Abogado C.S.B. y pide que la citación del codemandado A.M.N. se haga en la persona del Abogado S.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.370, por ser éste último -según dice- su apoderado. Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2010, el actor C.E.G.F., comparece asistido por el Abogado L.P., Inpreabogado N° 142.396 y aclara que en la diligencia del 18/10/2010 debió decir “tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría 2° de San Cristóbal de fecha 21/05/2010, bajo el N° 39, Tomo 55, Folios 119 al 121”, contenido en el expediente 2982, folio 22.

En fecha 11 de noviembre de 2010 comparece el apoderado actor Abogado C.S.B. y pide que la citación del codemandado A.M.N. se practique en el inmueble N° 115-C de la calle Páez, Guarenas, estado Miranda, para lo cual, en fecha 16 de noviembre de 2010 el tribunal libró una nueva compulsa.

En fecha 29 de noviembre de 2010 el alguacil del tribunal ciudadano E.J.B. informó no haber podido lograr la citación del codemandado A.M.N. consignando la respectiva compulsa.

En fecha 06 de diciembre de 2010 comparece el apoderado actor Abogado C.S.B. y solicita la citación del codemandado A.M.N. por carteles, esta solicitud fue acordada por auto del 09 de diciembre de 2010. Cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la última constancia de ello es de fecha 21 de enero de 2011 y corresponde al informe de fijación de cartel realizado por la Secretaria del Tribunal Abogada L.R.S.H..

En fecha 08de diciembre de 2011, comparece la codemandada C.A.C.M. y asistida por el Abogado S.P., Inpreabogado N° 102.370 y solicita al tribunal se declare la perención de la instancia con fundamento en que la parte actora no dejó constancia en autos de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios de transporte o gastos necesarios para que se practicara la citación del codemandado A.M.N..

A los fines de decidir la presente incidencia y conforme a todas y cada una de las diligencias reseñadas anteriormente y que marcan la actividad procesal de la parte actora tendiente a lograr la citación de los demandados, observa el tribunal:

PRIMERO

La primera citación ocurrida en estos autos es la de la ciudadana C.A.C.M., y corresponde al diez (10) de febrero de 2010, cuando la misma, compareció personalmente a los autos, y manifestó darse por notificada (SIC), conforme consta al folio setenta (70) del expediente principal, pieza N° I.

SEGUNDO

La siguiente actuación del apoderado actor Abogado C.S.B., tendiente a la citación del codemandado A.M.N., es del 10 de mayo de 2010, tal como consta al folio setenta y uno (71) del expediente principal, pieza N° I.

TERCERO

Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado del tribunal)

En este orden de ideas se observa que entre el 10 de febrero de 2010 y el 10 de mayo de 2010, fecha ésta última en la cual el apoderado actor impulsa la citación del codemandado A.M.N., habían transcurrido mas de sesenta días lo que nos permite concluir, y conforme lo dispone la norma citada, que la citación de la codemandada C.A.C.M. había quedado sin efecto, pues la misma dejó de estar a derecho el 12 de abril de 2010, de acuerdo a cómputo realizado en el almanaque del tribunal, correspondiéndole en consecuencia a la parte actora solicitar nuevamente la práctica de dicha citación.

De la relación, fecha por fecha, de las diligencias realizadas por la parte actora tendientes a lograr la citación de los demandados no se observa que en ningún momento dicha parte haya instado la citación de la antes mencionada codemandada por lo que su omisión se traduce en una inactividad que encuadra dentro del supuesto de la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En relación a este tipo de perención se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omissis).

CONCLUSION

Por los considerándoos anteriores y acogiendo favorablemente el criterio jurisprudencial antes transcrito, conforme los trámites procesales realizados por la parte actora, determinada su omisión en relación a la citación de la codemandada C.A.C.M., resulta para el sentenciador obligante concluir que en el presente juicio se ha verificado la perención anual.

De igual manera se observa en lo atinente a la citación del codemandado A.M.N., que habiendo sido llamado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la última actuación de la parte actora para que se le designara defensor corresponde al 04 de febrero de 2011, extemporánea por adelantada, y no instada nuevamente, por lo que si bien, no ha transcurrido el lapso de un año de inactividad, la instancia al ser única e indivisible con respecto a todos los demandados, al ser declarada la perención por falta de citación de uno de ellos, se extingue con respecto al resto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por OBLIGACION DE HACER intentara: C.E.G.F. contra los ciudadanos: A.M.N. y C.A.C.M., ambas partes ya identificadas y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-

Hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abg. L.R.S.H.

En fecha 26/01/2012, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. L.R.S.H.

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