Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 09 de Julio de 2015

Años. 205º y 156º

Este Tribunal actuando como director del presente proceso, y revisadas las actuaciones del presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demandada, se desprende que a los folios del 09 al 12 consta sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio de 2015, en la cual existe error material en la identificación de la parte demandada, transcrito de la siguiente manera: “…Ciudadano F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.954, domiciliado en la Urbanización del Este, avenida Concordia con carrera 8, N° 4-65, casa Camuruco, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara…”, siendo lo correcto: “SOCIEDAD MERCANTIL MOSQUERA G. & GUTIERREZ S.A., en la persona de su presidente ciudadano F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.954, domiciliado en la Urbanización del Este, avenida Concordia con carrera 8, N° 4-65, casa Camuruco, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.”; de igual forma, en la línea cuatro del folio 10, se transcribió: “ciudadano F.J.M.R.”, siendo lo correcto, “…SOCIEDAD MERCANTIL MOSQUERA G. & GUTIERREZ S.A., representada por su presidente F.J.M.R., ya identificado.

A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente cuaderno de medida, se observa que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio de 2015 cursante a los folios del 9 al 12 se observa el error material up supra señalado.

En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera este Tribunal necesario citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente:

En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…

(Destacado del Tribunal).

Criterio que de igual forma mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del M.T.S.d.J., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado y en consecuencia se enmienda el mismo, tal como quedara en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL; en consecuencia queda identificada de forma correcta la parte demandada como “SOCIEDAD MERCANTIL MOSQUERA G. & GUTIERREZ S.A., en la persona de su presidente ciudadano F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.954, domiciliado en la Urbanización del Este, avenida Concordia con carrera 8, N° 4-65, casa Camuruco, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

SEGUNDO

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 07 de julio de 2015, inserta a los folios del 09 al 12.

TERCERO

Se ordena librar nuevamente Boleta de Notificación a la parte actora, con la subsanación del referido error quedando nulas las libradas en fecha 07 de julio de 2015. Líbrese Boleta de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 09 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.

La Jueza Temporal,

Abog. I.M.M.

La Secretaria,

Abog. M.E.C.

En esta misma fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. M.E.C.

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