Sentencia nº 270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Julio de 2003

Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE DOCTOR A.A.F.. Vistos.-

El presente juicio se inició el 24 de marzo de 2003 mediante acta policial suscrita por los funcionarios H.C.F. y H.M., adscritos a la Dirección de Investigaciones, Departamento de recepción y retención de la Policía Metropolitana. Allí dejaron constancia de que encontrándose en funciones de inteligencia se les acercó un ciudadano (taxista) y les informó que al final del sector Valle Alegre unos individuos tenían secuestrado a un compañero de trabajo. Fueron al lugar y observaron a dos personas junto a un taxi, que se enfrentaron con los funcionarios policiales y huyeron: fue aprehendido el ciudadano C.E.H.M., a quien requisaron y encontraron en un bolsillo del pantalón un envoltorio que contenía una substancia que, según la experticia, resultó ser cocaína base (“Crack”), con un peso de DIEZ GRAMOS con novecientos veinte miligramos.

El Tribunal Mixto Decimoquinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada I.A., el 25 de julio de 2002 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) Absolvió al ciudadano C.E.H.M., venezolano, casado, obrero y portador de la cédula de identidad V- 12.392.944, del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 (ordinales 1°, 3° y 10°) eiusdem y que le fuera imputado en la acusación fiscal; 2) Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La ciudadana abogada N.Q.S., Defensora del ciudadano C.E.H., interpuso recurso de apelación contra ese fallo.

La abogada R.P.S., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó el escrito interpuesto por la Defensa y solicitó que fuera declarado sin lugar.

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados R.D.G. (presidente), Á.Z.A. (ponente) y J.G.R.T., el 8 de octubre de 2002 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa del ciudadano y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Mixto Decimoquinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la ciudadana abogada GLADYMAR PRADERES CÁRDENAS, Defensora Pública Cuadragésima Octava (E).

El 3 de diciembre de 2002 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta y el 13 de diciembre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció, por falta de aplicación, la infracción del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 del mencionado código.

Para fundamentar el recurso de casación, la recurrente alegó que los funcionarios policiales no describieron de “manera detalla (sic) y minuciosa” lo que supuestamente encontraron a su defendido y se limitaron “únicamente” a expresar que a su representado le fue incautada una substancia de presunta droga.

También señaló que el testigo C.A.S. expresó en su declaración que los funcionarios policiales le incautaron al ciudadano un envoltorio y que presuntamente era droga, pero no se refirió a las características de lo incautado.

La Sala, al respecto, observa:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la irretroactividad de la leyes, excepto cuando impongan penas menores. Igualmente establece que las leyes de procedimiento comenzarán a aplicarse desde su entrada en vigencia e incluso en los procesos que estén en curso y que, en los procesos penales, las pruebas que hubiesen sido evacuadas sólo se estimarán en cuanto beneficien al reo según la ley vigente para cuando se promovieron. Igualmente consagra que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.

Por otra parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere al principio de la presunción de inocencia: toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe tratarse como inocente hasta que, mediante sentencia firme, se demuestre su culpabilidad.

Para fundamentar su recurso la recurrente alegó que ni los funcionarios policiales (aprehensores) ni el testigo presencial describieron las características de lo que le incautaron a su defendido y que sólo señalaron que le fue incautado un envoltorio con presunta droga. Por esto y según su criterio la recurrida infringió los artículos señalados.

La Sala observa que esos alegatos no guardan relación con los artículos denunciados como infringidos. Además los vicios imputados no son susceptibles de ser impugnados a la Corte de Apelaciones. Por ello se desestima el recurso por manifiestamente infundado y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho.

En efecto, la Sala constató que en el juicio seguido al ciudadano C.E.H.M. se apreciaron los medios probatorios siguientes:

  1. Declaración de la víctima ciudadano C.A.S..

  2. Declaración de los funcionarios ciudadanos HARRIS JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y H.C.F..

  3. Declaración de la experta ciudadana A.P.S., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

  4. Experticia química suscrita por las expertas ciudadanas E.V.D.M. y ANDREA PROVAIL SIMAK.

  5. Resultado de la experticia “In Vivo” practicada por las expertas ciudadanas Y.J. y J.M.W..

  6. Acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios ciudadanos HARRIS JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y H.C.F..

También constató la Sala de Casación Penal que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunció respecto a la cantidad de droga incautada al ciudadano de autos y, en ese sentido, señaló que se trataba de una cantidad mínima, por lo cual era procedente adoptar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, referido al “Principio General de la Proporcionalidad”, en lo que atañe a los delitos de droga.

Ahora bien, la referida Corte de Apelaciones constató en la copia certificada del auto de ejecución emitido por el Juzgado Undécimo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, que existe una sentencia condenatoria, definitivamente firme, contra el ciudadano C.E.H.M., dictada por el Juzgado Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de octubre de 1998 y que por ello el Tribunal de Juicio calculó la pena sobre la base del artículo 100 del Código Penal, y el Principio de proporcionalidad y lo hizo en forma correcta.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora del penado C.E.H.M.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDÓS días del mes de JULIO de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. .La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. N° 02-508

AAF/lp

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la Sala al desestimar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública del acusado, C.E.H.M., confirmó la decisión dictada por el Tribunal Mixto Decimoquinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que CONDENO al citado ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al acusado se le atribuye dicho delito, tomando en cuenta la cantidad de la droga que le fue encontrada, es decir, diez (10) gramos con novecientos veinte (920) miligramos de cocaína base (crack). Asimismo se observa, que al momento de calcular la pena se le aplicó sobre la base del artículo 100 del Código Penal, que prevé la reincidencia y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia referido al Principio de Proporcionalidad, razón por la cual el acusado de autos fue condenado a quince (15) años de prisión.

Ahora bien, en cuanto a la calificación del delito, he manifestado en reiteradas oportunidades, que la cantidad sola no basta para determinar si estamos en presencia de dichos delitos, deben existir otras circunstancias concurrentes que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar el delito, como distribución.

Es cierto, y así se evidencia de los hechos narrados, que al imputado le fue incautada la cantidad de droga referida, por lo que lo único probado en actas es la posesión.

De manera que, debe entenderse por posesión, el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intención tiene que deducirse de hechos objetivos externos y de las circunstancias concurrentes.

En los procesos por los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la intención del encausado de transportar y distribuir por el solo hecho de la incautación de la sustancia.

En tal sentido, considero que el criterio de proporcionalidad ha debido ser aplicado en el presente caso e incidir en la calificación del delito, y por ende en una disminución de la pena mucho más favorable para el acusado.

Por otra parte se observa, que la sentencia de la cual disiento, considera de aplicación “correcta”, el hecho de que al momento de calcular la pena del acusado, el Tribunal de Juicio aplicó la pena de quince años de prisión, correspondiente al término medio del delito imputado, al considerar la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del acusado, dictada el 5 de octubre de 1998, por ser reincidente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 del Código Penal.

La reincidencia, es la situación de la persona que ha delinquido, que ha sido condenada por tal delito en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme, y que ha vuelto a delinquir, ha perpetrado otro delito, en las circunstancias, condiciones y términos previstos en el Código Penal, lo cual comporta, de acuerdo a la práctica en nuestro sistema penal, un aumento o agravación de la responsabilidad penal.

La existencia misma de esta causa de agravación obedece a criterios positivistas de peligrosidad; razón por la cual quien aquí disiente considera que resulta injusto agravar la responsabilidad y aumentar la pena por consideraciones que no tienen que ver con el hecho mismo cometido, sino con un hecho anterior ya sancionado.

Por ello, la aplicación de la norma contemplada en el artículo 100 del Código Penal, es contraria al principio “non bis in ídem”, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, según el cual, nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Aceptar la aplicación del citado artículo, es ir en contra de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que si lo que se quiere evitar con ello, es que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla, o para imponerle una pena superior a la que resultó del primer procedimiento, la agravación o aumento de la pena a consecuencia de la reincidencia es una violación a las garantías y derechos constitucionales que van en detrimento de la justicia penal.

Cabría entonces preguntarse, ¿Qué será lo justo a aplicar, para aquella persona que haya delinquido más de una vez, bien sea por el mismo hecho u otro distinto? Ante tal situación, para quien aquí suscribe, lo correcto sería no aplicar la rebaja por ausencia de antecedentes penales, o en todo caso negar la aplicación de beneficios en el proceso, más no así el aumento de la pena que representa, indudablemente, una doble penalidad.

Consagrar una institución, que comporta una agravación de la pena, como la reincidencia, en la que se castiga por un hecho anterior ya sancionado, no se justifica ni siquiera para sustituir la ineficacia del fin último de la justicia penal que persigue la rehabilitación social.

Por consiguiente, considero que al ciudadano C.E.H.M., no debió atribuírsele la comisión del delito de distribución de estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como tampoco, considerar “correcta” la aplicación de la reincidencia al momento del cálculo de la pena; por ello estimo que la Sala ha debido anular de oficio la parte relativa a la calificación del delito y la pena impuesta al mencionado acusado, y así, dictar una decisión propia e imponerle al mismo la pena correspondiente por el delito de posesión de estupefacientes. Por las razones expuestas, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/hnq.

RC. VS. Exp. N° 02-0508 (AAF)

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