Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 3 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 3 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000237

ASUNTO : WP01-P-2013-000237

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados C.E.I.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.310.568, y M.A.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.782.221, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 5º Penal, D.E.P., en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. L.G., solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el ordinal 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos: O.C.M.A. e I.D.C.E., por cuanto los mismos resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 02-02-2013, cuando se encontraban realizando un patrullaje por parroquia Naiquatá, donde fueron informados que un vehiculo color blanco venia haciendo maniobras indebidas, por lo que al avistarlo procedieron a darle la voz de alto, indicándole que se bajaran del vehiculo a los fines de realizarle la revisión corporal correspondiente no incautándoles objetos de interés criminalísticos, pero los mismos se encontraban bajo efectos de alcohol, notificándoles que le seria impuesto una multa, para ello solicitaron la colaboración de un funcionario de instituto nacional de transito, optando los ciudadanos por tornarse agresivos en contra la comisión castrense, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física, y detenerlos quedando identificado como O.C.M., e I.D.C.E.. Por lo antes expuesto esta R.F. considera que la conducta desplegada por los ciudadanos O.C.M.A. e I.D.C.E. se subsume en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. Y le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal penal, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para esta defensa no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir que mis representados sean autores o participes de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, toda vez que no consta en el expediente testigo alguno que corrobore la actuación policial, existiendo jurisprudencia que señala que el simple dicho de los funcionarios policiales no son suficientes elementos para inculpar a una persona, por tal sentido ciudadana J. esta defensa solicita que se aparte del petitorio F. y acuerde a favor de mis representados la Libertad sin Restricciones, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenidos los ciudadanos C.E.I.D. y M.A.O.C., considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos C.E.I.D. y M.A.O.C. y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados C.E.I.D. y M.A.O.C., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

P., regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ

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