Decisión nº 2754-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDesistimiento Regimen Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

KP02-V-2007-003028

DEMANDANTE: C.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.206, de este domicilio.

DEMANDADA: E.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.440.412, de este domicilio.

Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal por el ciudadano: C.E.L., plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la ciudadana: G.S.D.C., plenamente identificada en autos. Este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de 2007, admitió la demanda ordenando la notificación para la Reunión Conciliatoria y para la Fiscal del Ministerio Público así como la practica del Informe Psiquiatrico y Exploraciones Psicológicas a la ciudadana: E.T.F..

En fecha once (11) de octubre de 2007, siendo el día y la hora fijada para la Reunión Conciliatoria, se dejó constancia que no comparecieron las partes en juicio, razón por la cual se declaró desierto el acto; en esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se dejó constancia que la ciudadana: E.T.F., no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la presente demanda.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, se acordó librar boletas de notificación a las partes en juicio a los fines de que comparecieran por ante este despacho y llevar a cabo la Reunión Conciliatoria en presencia de la Juez.

En fecha treinta (30) de octubre de 2007, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en su escrito libelar, y se dejó constancia que precluyó el lapso para promover pruebas.

En fecha dos (02) de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para celebración de la Reunión Conciliatoria entre los ciudadanos: C.E.L. y E.T.F., el cual fue fijado en auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, se dejó expresa constancia que solo compareció el ciudadano demandante, razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha seis (06) de noviembre de 2007, estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia este Tribunal acordó diferir de la misma tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, hasta tanto no constara en autos la consignación de las exploraciones psiquiatritas y psicológicas de las partes en juicio, las cuales fueron acordadas en el auto de admisión.

En fecha quince (15) de noviembre de 2007, dispuso fijar nueva oportunidad para la Reunión Conciliatoria entre los ciudadanos: C.E.L. y E.T.F., librando boletas de notificación para tal fin, así como oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines consignar las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas practicadas a las partes en juicio.

En fecha trece (13) de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, se dejo constancia que solo hizo acto de presencia el ciudadano: C.E.L., en consecuencia, se declaró desierto el acto.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, visto el escrito suscrito por el ciudadano demandante, acordó fijar nueva oportunidad para la Reunión conciliatoria entre las partes en juicio, librándose telegrama para tal fin.

En fecha treinta (30) de junio de 2008, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria se dejó constancia que sólo asistió el ciudadano demandante, no compareciendo la ciudadana: E.T.F..

En fecha siete (07) de octubre de 2008, se acordó la comparecencia de las partes en juicio a los fines de practicar los respectivos informes Psiquiátricos y Psicológicos.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2008, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal remitió Informe Psiquiátrico anexándolo a la presente causa.

En fecha quince (15) de enero de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: C.E.L., para desistir de la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó imponer mediante boleta de notificación dirigido a la parte demandada, del desistimiento de la parte actora.

Riela al folio setenta y cinco (75), consignación de boleta de notificación efectuado por el alguacil, debidamente firmada en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, por la parte demandada.

Precluído como se encuentra el lapso de comparecencia sin que la parte demandada compareciera a exponer sobre el desistimiento efectuado.

Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano: C.E.L., parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, respecto al Régimen de Convivencia Familiar.

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano: C.E.L.. Así se establece.

DECISION.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano: C.E.L., en contra de la ciudadana: E.T.F., ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2754-2012 siendo las 03:59 p.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

KP02-V-2007-003028

IVBT/SC/Carolina R.

18/09/12

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