Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2012-000235

PARTE ACTORA: C.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.690.291.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.150.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS VALLES DE GUANTAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre del 1998, bajo el número 01, tomo A-75.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado L.E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 88.231.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada V.C.S.Y., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.M.V., identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que su mandante desempeñó el cargo de chofer de autobús de rutas interurbanas, devengando como último salario de Bs.200,00 por espacio de doce (12) años (sic), es decir desde el 15 de marzo del 2009 hasta el 09 de mayo del 2011; que ese mismo día el ciudadano F.D.C., en su carácter de presidente de la empresa le comunica a su representado y a un grupo de trabajadores su despido de forma inmediata de manera hostil; que su labor fue desarrollada en forma continua e ininterrumpida por espacio de dos años, un mes y veinticuatro días, por lo que demanda por antigüedad Bs.27.801,66; vacaciones vencidas y no pagadas 2009-2010 Bs.3.000,00; vacaciones vencidas y no pagadas 2010-2011 Bs.3.200,00; bono vacacional vencido y no pagado 2009-2010 Bs.1.400,00; bono vacacional vencido y no pagado 2010-2011 Bs.1.600,00; vacaciones fraccionadas Bs.283,33; bono vacacional fraccionado Bs.150,00; utilidades 2009 Bs.8.000,00; utilidades 2010 Bs.12.000,00; utilidades 2011 Bs.3.000,00; indemnización de antigüedad artículo 125 L.O.T. (sic) Bs.14.299,80; indemnización sustitutiva de preaviso Bs.14.299,80, estimando como cuantía de la demanda la cifra de Bs.89.034,59.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prolongándose en cinco (5) oportunidades, declarándose terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 03 de noviembre del año 2014, declarándose desistido el procedimiento, decisión que fue objeto de apelación, siendo revocada, por lo que el acto de juicio se inició en fecha 23 de febrero del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 24 de marzo, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora:

En copia simple, marcada “A” planillas de liquidación con el nombre de la empresa, que indican como conductor al demandante (C. Marcano), acompañados listado de boletos vendidos que indican en la parte superior “OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A.”, con fechas de periodos del 2011, documentos que fueron impugnados, inmereciendo valor probatorio (folios 45 al 64, pieza 1). Marcado “B”, copia simple de autorización otorgada al accionante y a otros ciudadanos, para conducir unidades de transporte propiedad de la demandada, valorándose sólo en ese aspecto (folio 65, pieza 1). La exhibición documental versó en los listines de pasajeros que fueron impugnados, y los recibos de pago, en los primeros no existía obligación, y los segundos no fueron traídos. En cuanto a la experticia, el accionante no insistió en la prueba. La prueba de informe solicitada a la Administración del Terminal Público Terrestre de la ciudad de Puerto La Cruz, indicó que la empresa presta sus servicios en dicho terminal; que en sus archivos no existe listado de choferes de la empresa EXPRESOS VALLE DE GUANTAR; que anexan cuatro listines de fechas 29 y 30 de diciembre, 01 de febrero y 09 de marzo del 2012, en los cuales aparece el ciudadano C.M. como chofer, y en sus términos se valora la prueba (folios 159 y 160, pieza 1). Desistió de las testimoniales promovidas. Prueba de la accionada: en original, marcada “A”, misiva dirigida a la ciudadana C.G. como presidente de la empresa accionada, mediante la cual manifiesta su intención de renunciar, documento que fue desconocido en su contenido, por cuanto dicha ciudadana no ratificó el documento, y siendo que fue reconocida la firma por el actor, se le adjudica valor, por cuanto la presidenta de la empresa no es un tercero a la causa (folio 68, pieza 1). En duplicado, marcado “B”, comprobante de pago por Bs.3.906,00, de fecha 23 de noviembre del 2009, por concepto de pago de prestaciones sociales, antigüedad, utilidades y vacaciones, suscrito por el accionante, que igualmente fue desconocido en su contenido por haber sido sobrepuesto, situación no demostrada, por lo que merece apreciación dicho pago (folio 69, pieza 1). Marcado “C”, en copia simple cheque girado a favor del demandante, que forma parte del comprobante de pago anterior, que aunque fue impugnado, es lógico pensar que el original reposa en el banco de la cuenta, por lo que se le extiende valoración anterior (folio 70, pieza 1). En duplicado, marcado “D”, comprobante de pago por Bs.2.055,00, por concepto de pago de prestaciones sociales de fecha 14 de marzo al 14 junio del 2010, suscrito por el accionante, que de igual forma fue desconocido en su contenido bajo el mismo argumento de los anteriores, lo cual tampoco fue demostrado, por lo que merece apreciación dicho pago, asimismo la copia simple del cheque marcada “E” (folios 71 al 72, pieza 1). Marcado “F” en copia certificada, procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por la accionada en contra del ciudadano C.M., del cual no se advierte decisión alguna, mereciendo valor en ese sentido (folios 73 al 105, pieza 1). En copia simple a color, marcada “G”, escaneo de cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico del actor que no tienen contribución probatoria (folio 106, pieza 1). Seguidamente el tribunal hace uso de facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano C.M., quien entre otras cosas, declaró que prestó servicios en la empresa por tres años, que comenzó en fecha 10 mayo del 2009 al 08 de junio del 2011; que prestaba servicios todos los días; que siempre fue chofer; que recibía el pago de la empresa; que lo despiden porque le pidió un aumento al jefe; que lo suspendió; que si le hicieron un pago de un préstamo que el pidió de Bs.3.000,00; que adelanto de prestaciones no; que tenían un pote que a final de año se los daban, que era de lo que iban reuniendo.

Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente:

Los límites de la controversia han quedado circunscritos a determinar el tiempo de servicio prestado por el ciudadano C.M., el salario devengado y la causa de terminación del vínculo laboral, y así se establece.-

En cuanto al tiempo de servicio, sostiene el accionante de autos en su libelo que prestó servicios desde el 15 de marzo del 2009 hasta el 15 de marzo del 2011 (que no coincidió con el tiempo señalado cuando fue interrogado por este tribunal), por su parte la accionada en su litis contestatio asume que el ciudadano C.M. prestó servicios en tres periodos a saber: desde el 15 de marzo hasta el 23 de noviembre del 2009; 14 de marzo al 14 de junio del 2010, y desde el 18 de octubre del 2010 hasta el 25 de abril del 2011, oponiendo dos comprobantes de pago correspondientes a los dos primeros periodos y una renuncia, que como ya se dijo fueron desconocidos con el argumento que el contenido de los documentos fue agregado a posteriori, sobreposición que no fue demostrada, por lo que debe darse por cierto que el accionante recibió el pago de conceptos laborales en los lapsos de tiempos comentados, no así en el último intervalo (18 de octubre del 2010 hasta el 25 de abril del 2011, por lo que se concluye que se le adeudan los conceptos correspondientes a dichos meses, y así se declara.-

Con respecto a la causa de terminación del vínculo laboral, la accionada hace valer la introducción de una solicitud de falta por inasistencia al trabajo del hoy querellante, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, de cuyo procedimiento no se evidencia providencia alguna que haya declarado dicha falta, por lo que debe considerarse que el actor fue despedido injustificadamente, siendo procedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues sólo es una manifestación unilateral del patrono, y así se decide.-

Así las cosas, se ordena el cálculo de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional por un tiempo de servicio de seis (6) meses, siete (7) días, tomando como base el salario de Bs.200,00 alegado por el demandante, toda vez que no fue desvirtuado por la empresa de transporte y la alícuota de utilidades de 15 días, al no quedar demostrada una superior, y así es establecido.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Parágrafo Primero, literal “b”: 45 días x Bs.212,22

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.9.549,90

Utilidades: 7,5 x Bs.200,00

Total a pagar por utilidades: Bs.1.500,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: 7,5+3,5 = 11 días x Bs.200,00

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.2.200,00

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

numeral “2”: 30 días x Bs.212, 22 = Bs.6.366,60

literal “b”: 30 días x Bs.212, 22 = Bs.6.366,60

Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.12.733,20

Total a pagar: Bs.25.983,10

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (25-04-2011), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, asimismo los intereses de prestaciones sociales. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25-04-2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (11-04-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare el ciudadano C.E.M.V. en contra de la empresa EXPRESOS VALLES DE GUANTAR, C.A., anteriormente identificados, por lo que se ordena a la referida empresa al pago de los siguientes conceptos:

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.9.549,90

Total a pagar por utilidades: Bs.1.500,00

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.2.200,00

Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.12.733,20

Total a pagar: Bs.25.983,10

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (25-04-2011), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, asimismo los intereses de prestaciones sociales. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25-04-2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (11-04-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

H.M..

Nota: Publicada en su fecha a las tres (03:00 p.m.) de la tarde

La Secretaria,

H.M..

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