Decisión nº 236-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 03 de julio de 2008

198° y 149°

DECISION N° 236-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.P.D., Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor del ciudadano C.E.M.G., en contra de la decisión N°: 4275-08, de fecha 17-05-08, en la causa N° 12C-16191-08, dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 17 de junio de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La defensa de actas ejercida por el abogado en ejercicio J.G.P.D., Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor del ciudadano C.E.M.G., fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Arguye el accionante, que en relación con la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.E.M.G., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y castigado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y castigado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, considera que la misma además de confusa, no es adecuada para la privación de libertad que ha decretado en contra de su defendido, tratándose del delito mencionado en primer término, el cual a su juicio resulta inapropiado calificar las llamadas bombas lacrimógenas como armas de guerra, y resulta fuera de contexto el que se pretenda incluirlas en las bombas referidas en el nombrado artículo 3, el cual también habla de gases y dispositivos que puedan arrojaros, siendo que las bombas a que se refiere dicha disposición, son aquellas que se conocen como de destrucción masiva y los gases son aquellos que producen gravísimas alteraciones en los sentidos.

    Así mismo, el recurrente esgrime sobre nuestra vigente Constitución al consagrar en el artículo 68 el derecho a la protesta, en su único aparte señala que "SE PROHIBE EL USO DE ARMAS DE FUEGO Y SUSTANCIAS TOXICAS EN EL CONTROL DE MANIFESTACIONES PACIFICAS. LA LEY REGULARA LA ACTUACIÓN DE LOS CUERPOS POLICIALES Y DE SEGURIDAD EN EL CONTROL DEL ORDEN PUBLICÓ ", que las normas jurídicas, deben adaptarse a la realidad del momento, máxime cuando se trata de normas añejas, que contemplan situaciones fácticas que pueden presentarse en un determinado momento y que, corresponde al intérprete adecuarlas a la situación concreta planteada, agregando que a nadie se le ocurriría discutir el que un misil, por ejemplo, o una granada fragmentaria, o una mina, son armas de guerra y sin embargo, la norma de nuestra Ley, concretamente el artículo 3, no los contempla como tales, pero son evidentemente armas de guerra.

    En tal sentido, quien apela cita a P.O.M., sobre el concepto de armas de guerra, que consiste en:

    “El concepto de armas de guerra lo ha previsto el legislador en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, pero creemos que la enumeración que hace de dichas armas es inútil y superflua, porque al exigir el requisito de la propiedad de la Nación se está refiriendo a cualquier tipo de arma, por lo demás es de lógica interpretación que las armas de gran potencia o de gran alcance solo tienen aplicación en el cuadro de las Fuerzas Armadas para su específica misión. Como se observa, el requisito objetivo y fundamental a que están sometidos los organismos policiales y judiciales es el mismo, es el de reconocer o constatar la impresión sobre el arma de que la misma es de propiedad de la nación, con tal requisito procede la imputación, según los casos, del porte, uso, detención y ocultamiento de armas de guerra en conformidad al artículo 275 del Código Penal y artículo 31 de la citada Ley de Armas, claro está que el requisito no será necesario en aquellos tipos de armas o armamento que tienen como único destinación la de ser usado en la guerra. (DERECHO PENAL Y EL USO DE LAS ARMAS.Caracas/Febrero/1976).

    Considera el defensor, que resulta inaceptable este criterio del Control pues, si los "dispositivos contentivos de los gases tóxicos", conocido por el vulgo como bombas lacrimógenas y que el pueblo llama "bombas lagrimógenas", son armas de guerra, estamos en presencia de un estado terrorista, de un estado forajido ya que en nuestro país, cualquier manifestación, sea del género que sea es reprimida y disuelta con esos gases tóxicos.

    El defensor arguye, en cuanto a lo que considera el Juez de Control presunto delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, que únicamente cita para basar su decisión, parte de la opinión del Profesor A.A.S., en los Comentarios a la Ley contra la Corrupción y, esa cita parcial es lo que le lleva a desestimar nuestros argumentos en la audiencia de presentación, discurriendo el apelante que no puede utilizarse de manera sesgada pues, está referido a altos funcionarios del Estado, que permitan o contribuyan a que otro funcionario, de menor nivel, dispongan de los bienes del patrimonio público y su defendido, no es un alto empleado, para exigirle responsabilidad por un hecho que no puede ser, al igual que el anteriormente comentado, subsumido en las figuras en que pretende el Tribunal de Control y, por ello señala que la conducta de su defendido no es típica, no puede encuadrarse ni en la figura o tipo delictivo en que pretendió encuadrarlas el Ministerio Público, como tampoco en las que lo hace el Juez de Control, e indica que en el presente caso a lo sumo pudiéramos hablar de una supuesta responsabilidad de carácter administrativo pero, jamás de una responsabilidad de carácter penal.

    Por último, considera que en el presente caso la resolución privativa de libertad de su defendido, carece de la debida motivación, pues omite las razones de hecho que le permitan especificar claramente los elementos que considera constitutivo de los tipos penales en que basa su determinación.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N°: 4275-08, de fecha 17-05-08, en la causa N° 12C-16191-08, dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado C.E.M.G., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y castigado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y castigado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye el accionante, que en relación con la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.E.M.G., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y castigado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y castigado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, considera que la misma además de confusa, no es adecuada para la privación de libertad que ha decretado en contra de su defendido, tratándose del delito mencionado en primer término, el cual a su juicio resulta inapropiado calificar las llamadas bombas lacrimógenas como armas de guerra, y resulta fuera de contexto el que se pretenda incluirlas en las bombas referidas en el nombrado artículo 3, el cual también habla de gases y dispositivos que puedan arrojaros, siendo que las bombas a que se refiere dicha disposición, son aquellas que se conocen como de destrucción masiva y los gases son aquellos que producen gravísimas alteraciones en los sentidos.

    Así mismo, el recurrente esgrime sobre nuestra vigente Constitución al consagrar en el artículo 68 el derecho a la protesta, en su único aparte señala que "SE PROHIBE EL USO DE ARMAS DE FUEGO Y SUSTANCIAS TOXICAS EN EL CONTROL DE MANIFESTACIONES PACIFICAS. LA LEY REGULARA LA ACTUACIÓN DE LOS CUERPOS POLICIALES Y DE SEGURIDAD EN EL CONTROL DEL ORDEN PUBLICÓ ", que las normas jurídicas, deben adaptarse a la realidad del momento, máxime cuando se trata de normas añejas, que contemplan situaciones fácticas que pueden presentarse en un determinado momento y que, corresponde al intérprete adecuarlas a la situación concreta planteada, agregando que a nadie se le ocurriría discutir el que un misil, por ejemplo, o una granada fragmentaria, o una mina, son armas de guerra y sin embargo, la norma de nuestra Ley, concretamente el artículo 3, no los contempla como tales, pero son evidentemente armas de guerra.

    Al respecto, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En referencia a lo alegado por el recurrente, respecto a lo antiguo de la norma aplicada, la cual considera en desuso, esta Sala considera menester citar doctrina patria, que a los efectos establece:

    Interpretación Progresiva: Es la que tiene como finalidad trazar la línea de contacto, de unión, entre el momento en que entró en vigencia determinada ley y el presente, en el que se ha de aplicar aquélla, a los casos particulares y concretos que se presentan en la realidad. Lo que importa es darle a las disposiciones de la ley penal el sentido o significado que tienen tales disposiciones, aquí y ahora, en el momento en que van a ser aplicadas a los casos particulares presentados en la realidad. En virtud de una serie de modificaciones económicas, políticas, sociales, culturales, etc., que puede haber grandes cambios de significado en una ley, desde el momento en que entró en vigencia, hasta el actual en que ha de ser aplicada. Y la interpretación progresiva tiene por finalidad darle a la ley sentido actual, en función de esas condiciones sociales, políticas, económicas, religiosas… En virtud, pues, de la interpretación progresiva, se puede dar una concepción diferente, e incluso radicalmente diferente, a una disposición legal, sin cambiar el texto de esa disposición, sino cambiando su sentido al ponerlo en contacto con la realidad actual

    (GRISANTI AVELEDO Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Vadel Hermanos Editores. Duodécima Edición 2000. pág. 50-51).

    Del criterio doctrinario indicado ut spra, se desprende la posibilidad de la aplicación práctica del texto legal, el cual entrara en vigencia con anterioridad, siendo en el caso de marras, que la norma en comento data de 1939, no obstante, no es motivo de desuso, ya que tal como se indicó, y por cuanto la misma en su esencia, regula conductas de tipo penal presentes en el tiempo, como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, el Juez de instancia, puede perfectamente enmarcar la conducta que se imputa como delito en un tipo penal de vieja data, siempre y cuando se haga la debida interpretación y adecuación a la realidad actual.

    Igualmente, este Órgano Colegiado observa que la calificación de los hechos dada por el Ministerio Público en el caso de marras tipificadas es la de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y castigado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y castigado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo del imputado C.E.M.G..

    En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:

    En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la l.d.D.P. en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.

    Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.

    Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. En el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:

    1) Exposición fiscal:

    Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano C.E.M.G.… en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía Regional… La conducta delictiva desplegada por el referido Funcionario se encuentra tipificada en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 9, en concordancia con el Artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón de que el referido ciudadano ocultaba en forma indebida esa arma(Bomba Lacrimógena) así como también en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos…

    (folios 47-48).

    2) Parte dispositiva de la decisión impugnada:

    ...se evidencia, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hachos punibles de acción pública que merece pena corporal, sin que se encuentra (sic) evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, así como el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, apartándose así este Juzgador de la Precalificación Fiscal… en el sentido de que no surgen de las actas hasta la presente fecha suficientes evidencias para considerar que estamos en presencia de un delito regulado por la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada…

    (folio 53).

    Es así como luego de este recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que efectivamente el imputado de actas fue presentado por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y castigado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y castigado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, el Juez a quo consideró que la calificación jurídica supra señaladas, que le había sido atribuida al imputado se encontraba ajustada a derecho.

    Por tal razón, en la decisión objeto de estudio se determinó que el Juez de Control al decretar la medida de privación judicial de libertad, lo hace en virtud del delito atribuido por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó el tipo penal calificado por la Vindicta Pública, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, determinando así que se apartó de cualquier otra calificación jurídica para atribuirle a los hechos, ya que la presente causa se encuentra en su estado inicial por lo cual, tal y como se dejó asentado anteriormente esta fase es investigativa, donde se recolectarán los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad.

    Así mismo, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, establece lo siguiente:

    Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado de autos es autores (sic) o participes de los Delitos que se les imputa, convicción que surge de 1: Acta Policial de fecha 15-05-2008, suscrita por el Sub-Comisario LUIS ALVIAREZ…2.- Del Acta de Entrevista suscritas (sic) por O.M. y J.L. SOTO, 3.- Del Acta Policial de fecha 16-05-2008, suscrita por el Comisario Jefe de la Policía Regional… razón por la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD (sic) del ciudadano C.E.M.G.…por encontrarse incursos (sic) en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, así como el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción…por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículo(sic)250, 251 y 251(sic) del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECDE …

    (folios 55-56)

    Ahora bien, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en acta, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano C.E.M.G., fue por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y castigado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y castigado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.

    De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado C.E.M.G., se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se observa que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.

    Igualmente, con respecto a la falta de motivación de la sentencia alegada por la recurrente, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo incipiente del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, citada incluso por la misma jueza a quo en la decisión recurrida, la cual expresa lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    Con fundamento a o explicado anteriormente, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.P.D., Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor del ciudadano C.E.M.G., en contra de la Decisión N°: 4275-08, de fecha 17-05-08, en la causa N° 12C-16191-08, dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.P.D., Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor del ciudadano C.E.M.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N°: 4275-08, de fecha 17-05-08, en la causa N° 12C-16191-08, dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    D.C.L.E.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 236-08.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    DCL/ernesto.-

    Causa N° 3Aa4075-08

    El Suscrito Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa 4075-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    Abog. C.O.G.

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