Decisión nº GH012005001808 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEmilia de Jesús Yrueta Ortiz
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de noviembre del año 2.005

195° y 146°

ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2005-001567

Parte Actora: C.E.M..

Abogado de la Parte Actora: D.P.S.N..

Parte Demandada: MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA

Apoderado de la Parte Demandada: F.J.V.A..

Motivo: Accidente profesional.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de 2.005, comparecen ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano C.E.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.914, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “DEMANDANTE”, parte actora en el juicio que en este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2005-001567 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”); asistido en este acto por la ciudadana D.P.S.N., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 67.270; y por la otra parte, comparece MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil con domicilio en Guacara, Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de junio de 1.958, bajo el número 21, libro 15, y su más reciente modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 2.005, bajo el número 74, Tomo 47-A (en lo sucesivo y a los solos efectos de la presente acta denominada “MARCELO Y RIVERO”), representada en este acto por su apoderado F.J.V.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.121.658, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.892. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto, de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderles contra MARCELO Y RIVERO y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual MARCELO Y RIVERO y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se conviene está contenida en los siguientes términos:

PRIMERO

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE, declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó para MARCELO Y RIVERO, desde el día dieciocho (18) de noviembre de 1.998 hasta el día dieciséis (16) de julio de 2.005, y que el día seis (6) de mayo de 2.003 sufrió un accidente laboral que lo inhabilitó de manera parcial y permanente para el trabajo (circunstancia que en lo sucesivo y a todos los efectos de esta acta se denominará el “ACCIDENTE”).

  2. Que para la fecha en que ocurrió el ACCIDENTE, se desempeñaba como “Jefe de Almacén de Productos Terminados” y devengaba un salario básico de Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,00) diarios.

  3. Que el ACCIDENTE ocurrió en las instalaciones de MARCELO Y RIVERO, cuando se dirigía hacia el área de compras a hacer firmar una nota de entrega por el gerente de planta, cuando de repente sintió que un montacargas de materia prima, le golpeó y tiró contra la pared, provocándole una fractura 1/3 medio de humero izquierdo. Este traumatismo le provocó una hipertrofia de hombro izquierdo, deformidad en angulación en el brazo izquierdo, con amplitud disminuida en flexo elevación de 100 grados, abducción de 80 grados, rotaciones limitadas, extensión de 40 grados a nivel del hombro. Codo extensión de 0 grados, flexión de 110 grados, fuerza muscular disminuida en hombro de 3+/5 en todos los grupos musculares, codo de 4/5, muñeca y mano de 5/5. Dolor en palpación y movilización del hombro.

  4. Que producto de todo lo anterior ha sufrido igualmente daños morales, quedando incapacitado de manera parcial y permanente para trabajar.

  5. Que a la presente fecha ha recibido íntegramente por parte de MARCELO Y RIVERO el pago correspondiente a sus prestaciones y demás beneficios sociales y que no tiene nada que reclamar al respecto.

    Sobre la base del tiempo de servicio, el salario y el ACCIDENTE, el DEMANDANTE le reclama a MARCELO Y RIVERO, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:

    1. La cantidad de Tres Millones Ciento Treinta y Seis Mil Seiscientos Veinte Bolívares exactos (Bs. 3.136.620,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

    2. La cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 54.750.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    3. Una indemnización por la deformidad del brazo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la nueva LOPCYMAT.

    4. El pago de la totalidad de los gastos que por intervenciones quirúrgicas amerite su brazo, según las recomendaciones médicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la LOT.

    5. La cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) en concepto de indemnización por daño moral generado por el ACCIDENTE y sus consecuencias de conformidad con los artículos 1.185, 1.193, y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 129 de la nueva LOPCYMAT.

    6. La cantidad de Ciento Sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 162.000.000,00) como indemnización por lucro cesante, según lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil.

    7. La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

    8. Las costas y costos que se originen del JUICIO.

  6. Por otra parte, extrajudicialmente el DEMANDANTE le ha reclamado a MARCELO Y RIVERO los conceptos mencionados en la cláusula QUINTA de esta acta y que se dan aquí por reproducidos.

    Los anteriores conceptos son reclamados por el DEMANDANTE a MARCELO Y RIVERO, con base a lo previsto en la legislación laboral y civil vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en MARCELO Y RIVERO para sus trabajadores. Así, el DEMANDANTE, considera que tiene derecho a recibir de MARCELO Y RIVERO, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 550.000.000,00), sin incluir en este monto la indexación o corrección monetaria y las costas del JUICIO.

SEGUNDO

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. MARCELO Y RIVERO expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

  1. Al DEMANDANTE no le corresponde pago e indemnización alguna por el daño moral alegado, porque el ACCIDENTE ocurrió por culpa de la víctima, tal y como se evidencia del acta de declaración correspondiente.

  2. Al DEMANDANTE no le corresponden las indemnizaciones previstas en la LOT porque él se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, de conformidad con el artículo 585 de la LOT, las disposiciones de ésta ley previstas para los infortunios del trabajo, tienen aplicación supletoria para los casos de trabajadores no inscritos en el IVSS.

  3. El DEMANDANTE tampoco tiene derecho al lucro cesante, en vista de que: i) no está incapacitado de manera absoluta para trabajar, tal y como quedó demostrado durante el tiempo que trabajó para MARCELO Y RIVERO con posterioridad a la fecha de ocurrencia del accidente, en cuyo tiempo el DEMANDANTE, se mantuvo trabajando por más de dos (2) años, y ii) el DEMANDANTE alega una incapacidad parcial y no absoluta para el trabajo.

  4. Al DEMANDANTE no le corresponden las indemnizaciones de la LOPCYMAT por cuanto MARCELO Y RIVERO ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT.

  5. El DEMANDANTE no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario ya que éste es incorrecto y exageradamente alto.

  6. Subsidiariamente, MARCELO Y RIVERO rechaza que al DEMANDANTE le corresponda cualquier pago o indemnización por concepto del ACCIDENTE, porque la acción para ejercer esta demanda está prescrita.

En base a lo anterior, MARCELO Y RIVERO rechaza que el DEMANDANTE tenga derecho a los siguientes conceptos alegados por él en su demanda:

  1. La indemnización prevista en el artículo 573 de la LOT.

  2. La cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 54.750.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la nueva LOPCYMAT.

  3. Una indemnización por la deformidad del brazo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la nueva LOPCYMAT.

  4. El pago de la totalidad de los gastos que por intervenciones quirúrgicas amerite su brazo, según las recomendaciones médicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  5. El daño moral generado por el ACCIDENTE y sus consecuencias de conformidad con los artículos 1.185, 1.193, y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 129 de la nueva LOPCYMAT.

  6. La indemnización por lucro cesante, según lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil.

  7. La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

  8. Las costas y costos que se originen del JUICIO.

De acuerdo con lo anterior, MARCELO Y RIVERO considera que ya le fue pagado al DEMANDANTE todo lo que le podía haber correspondido por las relaciones que entre ellos existieron y que en consecuencia no le debe pago adicional alguno por los conceptos reclamados, ni por ningún otro derecho o beneficio no expresamente indicado en esta transacción.

TERCERO

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante quien se celebra la presente transacción exhortó al DEMANDANTE y a MARCELO Y RIVERO y a las COMPAÑIAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTO

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente el JUICIO antes identificado y que cursa en este Tribunal y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y del ACCIDENTE y sus consecuencias y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra MARCELO Y RIVERO, por el ACCIDENTE, la suma neta de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.000.000,00), que el DEMANDANTE recibe en este acto mediante cheque Nº 92250252, de fecha 14 de noviembre de 2.005, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, el cual, ha sido librado a nombre de MEJÍAS CARLOS. Dicho pago lo realiza en este acto MARCELO Y RIVERO en su propio nombre y beneficio, y también, en descargo y beneficio de las COMPAÑÍAS, y el DEMANDANTE declara recibirlo en este acto a su más cabal y entera satisfacción. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo o de cualquier tipo de relación existente entre las partes, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo o de cualquier índole que mantuvo con MARCELO Y RIVERO, y del ACCIDENTE que el DEMANDANTE alegó y sus consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en el punto PRIMERO de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que el DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

QUINTO

ACEPTACION DE LA TRANSACCION. El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con MARCELO Y RIVERO, y/o por el ACCIDENTE y sus consecuencias, pudieran corresponderle por cualquier otro concepto contra MARCELO Y RIVERO. El DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a MARCELO Y RIVERO, ni a las COMPAÑIAS, por los conceptos mencionados en esta transacción y comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a MARCELO Y RIVERO, durante el tiempo de trabajo señalado en este JUICIO o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones y bonos como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario, horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes, de su terminación y/o del ACCIDENTE; indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermadades profesionales , impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos o individuales de trabajo de MARCELO Y RIVERO, bonos post-vacacionales, pago de guarderias o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez, o jubiliación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de MARCELO Y RIVERO; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante, pagos por responsabilidad civil, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con el ACCIDENTE; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos, o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; otras enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la descrita relación o que pueda sufrir en el futuro, y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con alguna actividad, labor, accidente o enfermedad de trabajo ejecutado u ocurrido en MARCELO Y RIVERO; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás elementos salariales, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Código Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o en Decretos Gubernamentales; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE pudo haber prestado a MARCELO Y RIVERO y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las COMPAÑÍAS, durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a MARCELO Y RIVERO, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a MARCELO Y RIVERO y a las COMPAÑIAS; la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes les pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTO

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO radicado en este Tribunal bajo el expediente Nº GP02-L-2005-001567, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el preidentificado JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMO

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno por ante el Juez del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil venezolano. El DEMANDANTE expresamente ratifica que con el pago aquí establecido nada más le corresponde ni tiene que reclamar a MARCELO Y RIVERO, ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en este documento. Las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2005-001567 que cursa en este Tribunal.

OCTAVO

DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

Finalmente, MARCELO Y RIVERO solicita a este Tribunal tres (3) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea.

Vista la solicitud de copias certificadas de MARCELO Y RIVERO, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas .

Se ordena el archivo definitivo del expediente.

De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez, Por MARCELO Y RIVERO, C.A.

Abg. E.Y.

F.J.V.A.

El DEMANDANTE

C.E.M.

El Secretario, C.I. Nº 2.234.914

Abg. O.G.L.A. asistente

Exp. GP02-L-2005-001567

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