Decisión nº 1341-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Septiembre del 2010

200° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-7270-10 DECISIÓN N° 1341-10

En el día hoy, jueves, dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el ABG. J.E.R., en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. K.M.P., como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató el comparecencia del Fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público ABG. R.M.R.B., el Defensora Privado ABG. J.D.B. y el ciudadano C.E.M.F.. Seguidamente se procedió a preguntarle al imputado C.E.M.F., si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando, poseer defensor de confianza, siendo el Abogado Privado J.D.B., Inpreabogado 23.334, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrado se le toma el juramento de ley manifestando el mismo: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto el imputado C.E.M.F., y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 3F, casa 82B-87, sector La Lago, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6209134, es todo. A lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano C.E.M.F., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento de Frontera Nº 36, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en servicios Institucionales, en el Punto de Control Móvil, en el sector kilómetro 18, vía La Concepción, Municipio J.E.L., los cuales realizaron la detención del ciudadano C.E.M.F., de nacionalidad Colombiana, quien se identificó con un Certificado de Regularización Y Solicitud de Naturalización No 980171, a nombre del mismo, procediendo a realizar una inspección técnica al referido documento, verificándose que el mismo por las características del papel, firma, sello e impresión dactilar de la huella se encuentra apócrifo, (falso), por lo que procedieron a la detención del referido ciudadano, siéndole leído sus derechos, y puesto a la orden de la superioridad, por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 Y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando llamarse: C.E.M.F.: de nacionalidad Colombiano, natural de San J.d.C., cédula de identidad colombiana 17.959.483, fecha de nacimiento 19/05/1985, de 25 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.F. (v) y L.M. (v), residenciado en el Barrio Las Flores, sector La Paz, al lado de la segunda Bomba, avenida principal, Municipio J.E.L., Estado Zulia, teléfono: 0262-5153353 y 0263-6921387 (mamá). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.82 metros, cejas pobladas arqueadas, cabello negro, piel morena oscura, ojos marrones, nariz mediana achatada, boca mediana, no presenta cicatriz, tiene tatuaje en el brazo derecho en forma de escorpión, es todo. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso: “a las (06:10 PM), Me acojo al precepto constitucional, termino siendo las (06:11 pm) es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, asimismo solicito una constancia para mi defendido, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 15/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento de Frontera Nº 36, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las se efectuó la aprehensión del imputado de autos, inserto al folio (03); 2.-Acta de notificación de los derechos, efectuada al imputado C.E.M.F., inserta al folio (04). 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 15-09-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento de Frontera Nº 36, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (05). 4.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 15-09-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento de Frontera Nº 36, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (06 y 07). 5.- Acta de Cadena de C.N. 1375, de fecha 16-09-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento de Frontera Nº 36, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios (09 y 10), de lo cual se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos descrito en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe de los hechos delictivos hoy imputados, considerando quien aquí decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de salir del Estado Zulia, sin la autorización previa del Tribunal, en aplicación de los principios que prevén la Presunción de Inocencia, la Afirmación y el Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, QUIEN SE ADHIRIÓ A LA MISMA, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado C.E.M.F.: de nacionalidad Colombiano, natural de San J.d.C., cédula de identidad colombiana 17.959.483, fecha de nacimiento 19/05/1985, de 25 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.F. (v) y L.M. (v), residenciado en el Barrio Las Flores, sector La Paz, al lado de la segunda Bomba, avenida principal, Municipio J.E.L., Estado Zulia, teléfono: 0262-5153353 y 0263-6921387 (mamá), de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir la constancia y las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N°-1341-10. Se ofició al Centro de arresto y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 4380-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), se leyó y conforme firman:

EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL

ABG J.E.R.

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.M.R.B.

EL IMPUTADO

C.E.M.F.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. J.D.B.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN MATA PÀRRA

JER/st.-

Causa No 3C-7270-10

Asunto No VP02-P-2010-41557

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR