Decisión nº 122 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 8132

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: C.E.M.G..

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA M.V.D.G..

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano C.E.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.886.287, Asistido por la Defensora Pública Décima Cuarta para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada M.V.D.G., actuando en resguardo de los derechos y garantías de la Niña de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 325, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M., Estado Zulia, correspondiente a la Niña de autos, en el sentido de que se le agregue en dicha acta el apellido MORLES al progenitor de la niña, ya que para el momento de la presentación de la Niña el ya mencionado ciudadano fue identificado como C.E.G., porque no había sido reconocido por su progenitor, pero es el caso que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), fue reconocido por su progenitor el ciudadano V.J.M.M., pasando a llamarse C.E.M.G., según acta N° 740; por consiguiente le sea agregado a la niña de autos el apellido de su progenitor.

A esta solicitud se le dio entrada el día dos (02) de Mayo de dos mil seis (2.006), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó la comparecencia de la ciudadana Y.D.C.P.; así mismo se ordeno librar un cartel para ser publicado en un periódico de mayor circulación, notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consignar el acta de nacimiento de la niña de autos emanada del Registro Principal del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de Junio de dos seis (2006), se agrego la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006), el ciudadano C.E.M.G., asistido por la Defensora Pública Décima Cuarta para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada M.V.D.G., consigno copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2006), el Tribunal ordeno agregar a las actas el recaudo consignado.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Agosto de dos mil siete (2007), la ciudadana Y.D.C.P., asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada M.V.D.G., manifestó estar de acuerdo con el la Rectificación de Partida, en beneficio de su hija.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano C.M., asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta (Suplente) para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MAYRELIS LEIVA, solicito al tribunal se libre nuevamente el edicto.

En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordeno librar un cartel para ser publicado en un periódico de mayor circulación de la localidad.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2009), la ciudadana Y.D.C.P., asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MAYRELIS LEIVA, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el e.l. por este tribunal.

En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordeno desglosar el Diario La Verdad, para agregar el Edicto consignado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en las copias certificadas del acta de nacimiento, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M., Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el Nro. 325, correspondiente a la Niña de autos, se evidencia que al momento de la presentación de la referida niña su progenitor no había sido reconocido, y se identifico como C.E.G.; es decir con el apellido materno, pero es el caso que en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil tres fue legitimado por su progenitor ciudadano V.J.M.M. tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 740 emanada de la Oficina Civil del Registro Publico del Distrito Capital; pasando a llamarse C.E.M.G..

Por las razones expuestas el ciudadano C.E.M.G. solicita la rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la niña de autos, en el sentido de que se le coloquen el apellido paterno en virtud de que el mismo fue legitimado por su progenitor.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el progenitor de la niña en el momento de la presentación no había sido reconocido por el ciudadano V.J.M.M., y posterior a la presentación fue reconocido por el ciudadano antes mencionado, es decir que ahora se identifica como C.E.M.G..

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la Niña de autos, identificada con el Nº 325 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que quede agregado en dicha acta el apellido MORLES al progenitor de la niña, el ciudadano C.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V.-10.886.287.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 122. La Secretaria.-

Exp. 8132

IHP/Lp*-

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