Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., 09 de Diciembre de 2008.

198º y 149º

Mediante escrito presentado en esta misma fecha, ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por el ciudadano MOZO H.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.789.365, debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.309 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.916, correspondiente a la demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales en contra del Estado Apure.

- I -

DE LA COMPETENCIA.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:

Que fue funcionario público en el cargo de Sargento Segundo de Policía adscrito al Estado Apure, desde el 15 de Febrero de 1.991, hasta el 30 de Septiembre de 2.008, fecha en la cual fue otorgado el beneficio de jubilación, según resolución signada con el Nº S.E 1.092 de fecha 15 de Agosto de 2.008 a partir del 30 de Septiembre de 2.008.

Que como consecuencia tenia laborando para el Estado Apure durante un lapso de diecisiete (17) años, y siete (07) meses y quince (15) días.

Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haberlas solicitado por ante la Dirección Administrativa correspondiente.

Que viene en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hace al Estado Apure, convenga a través de su representante legal, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en pagarle las sumas de dinero que por concepto de sus PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos Laborales, causadas en la relación laboral infra descrita, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 106.072,94) Finalmente solicita, que la presente demanda sea admitida, sustanciada todas sus fases y declarada con lugar en la definitiva

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar el Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se Admite, cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.

En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano J.A.G., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo a la Procuradora General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de Despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las última de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

- IV –

DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite, el Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales interpuesta por el ciudadano C.E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.789.365, debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.309, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.916, correspondiente a la demanda contentiva Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales en contra del Estado Apure.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, nueve (09) días del mes de Diciembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.F..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N°. 3.369.

La Secretaria Titular,

I.F..

Siendo las 01:00 pm se publico y se registro la presente decisión.

Exp. N° 3.369.-

MGS/if/Andreina.-

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