Decisión nº PJ0072015000046 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000399

PARTE ACTORA: C.E.O.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.727.119.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.T.G., R.P. M, R.F., J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.425, 1.370, 64.282 y 54.153, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.J.R.S. y J.L.L.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-4.417.974 y V-11.738.085, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.D.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.236 y el Defensor Judicial P.M.N. abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.350.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa previa distribución de la misma.

En fecha 06 de abril de 2011, se admitió la presente demanda por la vía del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento del ciudadano N.J.R.S. a los fines de su citación y asimismo se ordenó librar oficio al C.N.E..

En fecha 4 y 21 de abril de 2011, el alguacil J.R. consignó diligencia dejando constancia del recibo de los oficios firmados y sellados por el C.N.E..

En fecha 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de las compulsas, y abrir el cuaderno de medidas respectivo y, así mismo, solicitó se fijaran emolumentos provisionales a los fines de interrumpir la perención.

El 05 de mayo de 2011, la parte actora ratificó los oficios al SAIME y CNE a los fines que informen sobre el último domicilio de los demandados e igualmente consignó ante el Alguacilazgo los emolumentos para la práctica de la citación.

El 09 de mayo de 2011, la parte actora ratifica solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

El 13 de junio de 2014 se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Derechos y acciones equivalentes al 50% del inmueble objeto de controversia.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado por cuanto no logró localizarlo en varias oportunidades en que se trasladó a la dirección de citación.

El 31 de octubre de 2014, previa solicitud de parte, el Alguacil designado a efectos de gestionar la citación personal de la demandada, consignó compulsa del ciudadano J.L.L.C.S. por cuanto le fue imposible localizar el edificio a donde se debía citar. En vista de ello y previa solicitud de parte, este Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, libró nuevo oficio al SAIME y el CNE, a los fines lograr información precisa sobre la dirección exacta del co-demandado J.L.L.C.S..

En fecha 5 de marzo de 2012, este Tribunal recibe información requerida al SAIME y en consecuencia se procede a desglosar la compulsa del demandado para su citación.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2012, el Alguacil J.Á. diligenció consignando compulsa y dejando constancia que encontrándose en la dirección donde debía practicar la citación le fue informado que el demandado J.L.L.C. se encuentra en el exterior.

En fecha 10 de mayo de 2012, la apoderada actora solicitó la citación del co-demandado N.R.S., a través de carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2012, la apoderada actora R.F., consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación, publicados en El Nacional y El Universal.

Posteriormente, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, procedió a librar cartel de citación a nombre del co-demandado ciudadano J.L.L.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas a cabalidad las formalidades de los artículos 223 y 224 aludidos, el 29 de octubre de 2012, la apoderada actora solicitó al Tribunal la designación de Defensor Ad-Litem en la presente causa para lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, niega lo peticionado por considerar no cumplidas las formalidades cartelarias.

Subsiguientemente, la apoderada actora por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, ratificó su solicitud de designación de defensores, para lo cual el Tribunal previo cómputo procedió a designar defensor judicial de los demandados en la persona del abogado P.M. a quien se libró boleta de notificación para su aceptación al cargo.

En fecha 16 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado al ciudadano N.J.R.S.. Así mismo por diligencia de fecha 17 de enero de 2013, el defensor judicial, manifestó su aceptación al cargo.

El 22 de enero de 2013 compareció a este despacho el abogado H.J.D.L., quien consignó poder que lo acredita como apoderado del ciudadano N.R.S..

Seguidamente por auto de fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal previa solicitud de la parte actora procedió a librar compulsa al defensor designado a fin de que ejerza la defensa del co-demandado L.L.C.S..

Efectuada la citación del mencionado auxiliar de justicia, y por ende abierto el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, el 04 de marzo de 2013, el defensor ad-litem procedió a hacer lo propio ejerciendo la defensa del co-demando J.L.L.S.. Por su parte el co-demandado N.J.R. por medio de su representante legal presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 3 de abril de 2013, el apoderado judicial de parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

Habiendo ejercido las partes su derecho a probar en la incidencia abierta el 07 de mayo de 2013, el Tribunal declaró improcedente el alegato de fraude procesal y sin lugar las excepciones contenidas en los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia interlocutoria la cual fue oída en solo efecto devolutivo.

En fecha 27 de mayo de 2013, la parte demandada consigno escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 21 de junio de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas siendo agregadas las mismas a las actas del expediente en fecha 25 de junio de 2013.

El 03 de julio de 2013, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de pruebas presentadas en autos.

Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2013, la parte actora presentó escrito de informes, igualmente lo hizo el apoderado del co-demandado N.J.R.S..

Finalmente el 23 de octubre de 2013, la parte actora presentó escrito de observaciones.

-II-

Una vez discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

El proceso civil se entiende como ese conjunto de actos emanados de un Órgano Jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

A efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia con el fin de impartir justicia en cumplimiento de los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente este juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar que:

Nuestro representante, C.E.O.E. ha sido copropietario, por partes iguales, con N.J.R.S., (…), de un inmueble, constituido por un local para oficina, distinguido con la nomenclatura “C-904”, situado en el Piso nueve (9) de la Torre “C”, de la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), ubicado en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (111,90M2), que tiene una (1) recepción, cuatro (4) oficina, sala de conferencia y dos baños (2) y posee un puesto de estacionamiento para vehículo en el Sótano dos (2) del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, marcado con el número S2-657. El referido inmueble se encuentra alinderado por el NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con oficina C-906; y por el OESTE, con la oficina C-902. Tiene además un porcentaje de condominio consistente en UNA UNIDAD CON CIENTO CUARENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (1,147%), el cual consta en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cuatro (4) de mayo de 1982, bajo el Nº 38, Tomo 5 del Protocolo Primero. El inmueble descrito les ha pertenecido a los ya identificados copropietarios en la proporción antes dicha, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 11 de octubre de 1.994, bajo el Nº 29, Tomo primero (1) del Protocolo primero (1º), hoy denominado Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Es lo cierto, que el día 17 de abril del 2009, el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACA, a solicitud del abogado J.L.L.S., actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano N.J.R.S., se constituyó, siendo las diez y treinta y cinco antes meridiem (10:35 am) en la siguiente dirección: Calle B, Quinta “Los Bucares” de la Urbanización Caurimare, ubicada frente al poste de luz eléctrica 5/EN145, Municipio Baruta del Estado Miranda lugar de residencia del ciudadano C.E.O.E., para hacerle saber del ofrecimiento en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por parte de N.J.R.S., del cincuenta (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble antes identificad, por un precio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800.000,00) que debía pagarlo de contado en caso de aceptar la oferta. El oferente, por plazo de la oferta en cuanto su aceptación estableció quince (15) días hábiles contados a partir de la evacuación de su solicitud judicial, bajo el entendido de que de no ser aceptada por C.E.O.E., se entendería como extinguida la oferta y el oferente en libertad de ofrecer su derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se refería la notificación, a tercero, sin que en modo alguno pudiera interpretarse como un reconocimiento al derecho de preferencia a favor del oferido, OFERTA QUE QUEDO ACEPTADA, con ocasión de haber comparecido, el oferido, asistido de los abogados en ejercicio R.T.G. Y R.F.D.G., ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que sustanció la oferta y haber expuesto su representando el día 21 de abril del 2009, en el expediente Nº AP31-S-2009-000314, entre otras consideraciones: “…me doy por notificada de la oferta a que se contrae la solicitud sustanciada por el Tribunal en este expediente (sic)… y en consecuencia declaro que “ACEPTO DICHA OFERTA por el precio ofrecido y el precio lo cancelaré en el acto de la protocolización, de manera que proceda el oferente a realizar los actos subsiguientes para la protocolización del documento respectivo,….”, quedando desde ese momento a riesgo y peligro del oferido, los derechos objeto de la notificación como efecto de su consentimiento legítimo. (Como pauta el artículo 1.161 del Código Civil) y aunque la tradición del derecho ofrecido no se ha verificado aún a esta fecha, por el oferente, pese a las gestiones que en ese sentido ha efectuado nuestro representado. (…). Por contrario, aparece el apoderado J.L.L.S. comprando a su poderdante N.J.R.S., por el irrisorio precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los mismos derechos que en proporción de un 50%, le tenía que haber traspasado a nuestro representado.

Ciudadano Juez, como prueban los documentos acompañados (…), N.R.S., por intermedio de su apoderado, J.L.L.C.S. ofertó sus derechos en el inmueble a su comunero C.E.O.E. y habiendo éste aceptado quedó trasmitido el derecho de propiedad sobre los mismos a favor del oferido, conforme lo establece el ya citado artículo 1.161 del Código Civil, quedando pendiente por parte del primero el cumplimiento de la obligación que le señalan los artículos 1.486, 1487 y 1488 ejusdem, es decir, cumplir con su obligación de realizar la tradición de sus derechos en el inmueble ya descrito, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad a nuestro representado, única persona a quien por ley podía otorgarle escritura N.J.R.S., después de hacer saber a C.E.O.E.d. ofrecimiento en venta pura y simple, perfecta e irrevocable del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble supra mencionado, procedió en claro contubernio o acaso ignorancia? Con su apoderado especial, el abogado J.L.L.C.S., a vendérselo por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de octubre del 2010, bajo el Nº 2010-10508, Asiento Registral 1, Matricula Nº 240.13.18.1.4783, que se aprecia, entre otros hechos, haber fijado el precio en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cuando a nuestro representado le había ofertado y éste había aceptado en pagarle, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)…

.

De lo anterior se deduce que la pretensión del actor se circunscribe a la nulidad de la compra-venta que celebró el demandado N.J.R.S. con su apoderado J.L.L.S. sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble antes determinado y como consecuencia de ello convenga a que quedo consumada la oferta por la cantidad fijada por el oferente N.R. y aceptada por el oferido C.O. en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 800.000,00) y así el demandado convenga en cumplir su obligación de hacerle la tradición legal mediante el otorgamiento del documento de venta o en su defecto sirva la sentencia definitiva del Tribunal como título de propiedad.

Ahora bien, en fecha 04 de marzo de 2013 el defensor judicial P.M. designado para la defensa del co-demandado J.L.L.C.S., presentó escrito de contestación y en la misma alegó:

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal la supuesta compra-venta fraudulenta en que ha incurrido mi representado (…) En razón de lo anterior solicito al Tribunal que la demanda incoada en contra de mi representado sea declarada SIN LUGAR

Por su parte el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano N.J.R.S. en su escrito de defensa adujo como punto previo la impugnación del monto de la demanda estimada por la parte demandante, toda vez que la parte indivisa del 50% que se reclama fue oferta y aceptada por el actor en la cantidad de Bsf. 800.000,00, sin perjuicio de un avalúo serio y responsable del inmueble, realizado por expertos, a los fines de cualquier negociación, que será realizado en el juicio de partición, que cursa en el proceso contenido en el expediente AH12-V2005-000101, mediante el cual el ciudadano C.E.O. demandó al ciudadano N.R.S., por partición del 50% de los derechos de propiedad del mismo inmueble a que se hace relación en este juicio. En consecuencia pide para los efectos del presente juicio se tome como cuantía la cantidad de 800.000,00 Bs.

Con respecto a las defensas dirigidas al fondo de la pretensión procedió en su escrito de contestación a:

• Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

• Rechaza, niega y contradice que su representado haya ofrecido en venta el 50% de los derechos y acciones que tiene en el inmueble constituido por un local para oficinas distinguido con las siglas C-904, situado en el piso 9 de la Torre C, segunda Etapa del Centro Comercial ciudadana Tamanaco, toda vez que su representado no autorizó al ciudadano J.L.L.C.S. a ofrecer en venta el 50% de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble al ciudadano C.E.O., y que ello se observa del poder otorgado por su representado a J.L.L.C.S. autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 5 de febrero de 2009, no existe facultad expresa para vender los derechos de propiedad del inmueble.

• Rechaza, niega y contradice que la supuesta oferta realizada por su representado N.R.S. al ciudadano C.O., quien dice haberla recibido, haya quedado aceptada válidamente, primero porque el ciudadano J.L.d.L.C.S., no estaba facultado por su representado para hacer el ofrecimiento de venta, segundo porque el monto de Bs. 800.000,00 es irrisorio y no representa el valor real del inmueble, y se encuentra pendiente el juicio de partición, donde el partidor establecerá el monto de la cuota correspondiente a cada uno de los propietarios del inmueble y tercero porque el aceptante de la supuesta oferta C.E.O.E. (demandante) no consignó el monto de precio de la oferta que dice aceptó, por lo que no pudo perfeccionarse la supuesta oferta, y por lo que dicho procedimiento es nulo de toda nulidad.

• Rechaza, niega y contradice que exista mora en el cumplimiento de la supuesta oferta aceptada.

• Rechaza, niega y contradice que su representada haya trasmitido algún derecho al Sr. C.E.O.E. y que quede pendiente obligación alguna.

• Niega, rechaza y contradice que su representada haya actuado en contubernio con el Sr. J.L.L.C.S., y en actitud fraudulenta, sino siempre apegado a la buena fe (que se presume), en sus actuaciones por lo que, si se alega mala fe hay que comprobarla.

• Niega, rechaza y contradice que la venta realizada por su representado al abogado J.L.L.C.S., el día 22 de octubre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Chacao, sea nula.

• Niegas, rechaza y contradice que la supuesta oferta de venta que su representado hizo al Sr. C.E.O.E. quedó consumada por la cantidad de Bs. 800.000,00, por la venta de los derechos de propiedad del inmueble.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, entre los cuales se encuentra que:

- Inserto a los folios 8 al 10 y 336 al 340 de las actas que conforman el presente expediente poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 119 de los libros llevados por esa notaria y Poder Otorgado por ante la Notaria Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 13 de junio de 2013, anotado bajo el N° 37, Tomo 63 de sus Libros respectivos. Ahora bien, al no haber sido impugnado ni cuestionado en modo alguno, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia este Tribunal la representación que ostentan los abogados F.M.G., R.T., R.P., R.F.d.G., Yudmilla Torres Bencomo y J.M. , inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.153, 2425, 1370, 64.282 y 36.506 y 64.153, respectivamente, en nombre del ciudadano C.E.O.E. y ASÍ SE ESTABLECE.

- Riela del folio 11 al 17, copia certificada del documento de compra-venta donde los ciudadanos N.J.R.S. y C.O.E. adquieren en sociedad un local para oficina, distinguido con las siglas “C-904” situado en el piso 9 de la Torre “C-904”de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual ha sido marcado con la letra “B”, registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1994, y asentado bajo el Nº 1, Tomo 1, Protocolo Primero. Por cuanto dicho documento público no ha sido impugnado, ni tachado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y se aprecia que los ciudadanos N.J.R.S. y C.O.E., adquirieron en sociedad el bien inmueble antes descrito y ASÍ SE ESTABLECE.

- Riela a los folios 19 al 48, copias certificadas de solicitud de notificación judicial tramitada por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de febrero del año 2009, marcada con letra “C”. Dicho instrumento no se encuentra impugnado ni tachado, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.

Se aprecia que en fecha 17 de abril de 2009 la parte co-demandada N.J.R.S. representado el abogado J.L.L.S., mediante notificación judicial ofreció en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un local para oficina, distinguido con las siglas “C-904” situado en el piso 9 de la Torre “C-904”de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao del Estado Miranda, al ciudadano C.E.O.E. y que el precio de la venta del 50% de los derechos de propiedad del inmueble fue la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

También se aprecia que N.J.R.S. otorgó poder especial al abogado J.L.L.S. para que tramitara en su nombre la notificación judicial de ofrecimiento de venta al ciudadano C.O. y que la misma fue practicada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas. Igualmente se observa que el notificado C.O. en fecha 21.04.09., compareció al tribunal dentro de los 15 días del plazo otorgado en la solicitud a los fines de manifestar su aceptación a la oferta que se le realizare por medio de la notificación por el precio fijado y por último se aprecia documento de compra-venta celebrado en fecha 22 de octubre de 2010 por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda por el demandado N.J.R.S. y su mandatario J.L.L.S. sobre el inmueble objeto de controversia y ASÍ SE ESTABLECE.

- En el lapso probatorio la parte actora hizo valer el Documento Publico consignado junto al libelo de demanda marcado con letra “B” y contentivo de documento que acredita la adquisición en sociedad y en un 50% de derechos del bien inmueble objeto de controversia. De la misma forma hace valer el Documento Público marcada con letra “C” contentivo de las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de Caracas a solicitud del co-demandado por medio de su apoderado judicial, así como la aceptación del actor a la oferta que se le realizara y marcado con letra “D” documento de fecha22 de octubre de 2010 contentivo de la compra-venta celebrada por los co-demandados en juicio. En este sentido, el Tribunal se abstiene de pronunciar valor probatorio alguno sobre dichos documentos, puestos que en líneas anteriores se pronunció al respecto.

- Con base al principio de comunidad de la prueba, promueve en favor de su representado, la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AH12-V-2005-000101, de fecha 18 de octubre de 2012, que acompañó la parte contraria en el lapso de promoción de pruebas de las cuestiones previas que opusiera en su momento. Con el objeto de demostrar que el ciudadano N.J.R.S., violó la disposición del artículo 463 del Código Penal y procedió fraudulentamente estando en vigencia el juicio de Partición a modificar la estructura de dicho juicio, vendiendo a su propio apoderado judicial J.L.L.S., los derechos que un 50% le pertenecían hasta entonces en el registro inmobiliario correspondiente y que a su vez ya había dado en venta a nuestro representado por un precio mayor estando pendiente sólo la tradición. En relación a dicho documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.

No obstante, de esta probanza el Tribunal solo aprecia en esta etapa de pruebas la existencia del juicio de partición instaurado en fecha 4.11.2005, por C.O. contra N.J.R.S., el cual se encontraba activo, ya que el 18.10.12., fue declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble que se señala en este juicio a nombre de los condominios C.O. y N.J.R.S. y en el cual quedo pendiente para notificar a las partes a objeto de nombrar el partidor y ASÍ SE ESTABLECE.

A través de la copia certificada de esta sentencia de partición en Capitulo Sexto del escrito de promoción de pruebas se pretende hacer valer la confesión explanada mediante el acta de posiciones juradas formuladas al ciudadano N.J.R.S. en fecha 14.06.11. Sin embargo de la revisión de las actas procesales se observan f. 277 que absolvente ciudadano N.J.R.S. no compareció al acto razón por la cual le fueron estampadas las posiciones juradas, quedando como ciertas las mimas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.401 del Código Civil y ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento y siendo que en la presente causa se impugnó la cuantía el Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito del asunto pasa a resolver este alegato.

Contempla el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

…Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…

.

En el caso de autos la parte demandada impugnó la cuantía estimada por la parte actora alegando que debe tenerse como cuantía la cantidad de Bs. 800.000,00, precio fijado para la oferta del 50% de los derechos realizada por el apoderado del demandado, cuya solicitud se encuentra en autos. De este modo, si bien la impugnación del demandado se encuentra a derecho, se debe aclarar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 antes mencionado la cuantía se determina por el valor de la cosa demandada y siendo que lo que se demanda en el presente juicio es la nulidad de la venta protocolizada en fecha 22 de octubre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo valor osciló en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), quien aquí sentencia considera procedente la estimación de la cuantía señalada en el libelo de la demanda, y, por ende improcedente la impugnación realizada.

-V-

Dilucidado el punto previo, este Tribunal pasa a decidir el mérito del asunto bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte actora con la presente demanda la nulidad del documento de compra-venta que celebraron en fecha 22 de octubre de 2010 los ciudadanos N.J.R.S. y el abogado J.L.L.c.S. por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por el cual se traspasó la propiedad del 50% de los derechos que pertenecía al ciudadanos N.R. a su apoderado judicial.

Por su parte la representación de la parte co-demandada ciudadano N.R., como el defensor judicial del co-demandado J.L.L.C.S., niegan rechazan y contradicen los hechos como el derecho contenido en el libelo de la demanda. Sin embargo, la representación judicial de la parte co-demanda N.R.S. a pesar de contradecir tanto los hechos como el derecho alegados en el libelo de la demanda, no lo realizó de una manera pura y simple sino por el contrario negó los hechos aportando hechos nuevos modificativos e impeditivos que lo obligaban a demostrar en juicio, no obstante nada probo ni promovió en el lapso probatorio.

Vista la conducta procesal asumida por la referida parte co-demandada se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que regula la carga de la prueba y que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De la misma forma y en perfecta sintonía con el precepto transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De ello se colige que en las acciones y procesos de naturaleza civil o mercantil, la carga de la prueba se distribuye equitativamente entre las partes que conforman el proceso de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda y, en este sentido, la Sala de Casación Civil ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba estableciendo a cual parte corresponde la misma según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1997 entre otras).

La parte actora sostiene la nulidad de contrato de venta de fecha 22.10.10., a consecuencia de dos hechos: 1. Porque el apoderado judicial J.L.L.S. y el demandado N.R. celebraron un contrato de compra-venta contrariando la norma contenida en el aparte final del artículo 1.482 del Código Civil violando la prohibición expresa de la misma; y 2. Porque los demandados celebraron una compra-venta sobre el 50% de los derechos del bien inmueble aquí referido, aun cuando esos derechos fueron ofrecidos en venta pura y simple al ciudadano C.O. mediante notificación judicial practicada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de Caracas y debidamente aceptada por el oferente, quedando sólo pendiente la tradición legal.

En este sentido, la doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que este efecto se procura por vicios causados en sus elementos como son en el consentimiento, objeto y causa, los cuales deben estar presentes en la formación del mismo para que tengan validez en el mundo jurídico.

A tal efecto, expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998) en relación a la nulidad de contrato:

El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación

En este sentido el Profesor Melich-Orsini (1993), citando a Aubry y Rau, considera que la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez; como aquellos que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga, como cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ab Initio.

No obstante, la norma material consagra otros actos susceptibles de nulidad que no producen ningún efecto en el ámbito jurídico como es el contemplado en el artículo 1.482 del Código Civil al establecer que los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que presta su ministerio. De allí que, de una manera expresa, el legislador prohíba, entre otras figuras, al abogado a celebrar un convenio de compra con su cliente respecto de los bienes y derechos en donde intervengan por su profesión un oficio so pena de provocar la nulidad contenida en el artículo 1.157 ejusdem que reza:

La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

En el caso de autos la parte actora logró demostrar que el co-demandado J.L.L.S. fue apoderado judicial del co-demandado N.R. (f.24), así como que ejerció las funciones de su profesión en la solicitud de notificación judicial que fue tramitada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f.21), mediante la cual se le ofertó a la actora C.O. el 50% los derechos indivisos sobre el local que adquirieron en propiedad en el año1994, tal como quedó demostrado en esta causa (f.12).

En razón de ello se observa palpablemente que el co-demandado abogado antes mencionado procedió contrariando la ley, y, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del documento de compra- venta definitiva celebrado por N.R. y J.L.L.S. protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2010, el cual quedó registrado bajo el N° 2010-10508, asiento Registral 1, Matrícula Nº 240.13.18.1.4783 y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que en esta causa se logró demostrar la notificación judicial mediante la cual consta el ofrecimiento de venta pura, simple perfecta e irrevocable que hiciera el co-demandado N.R. al demandante C.O. cuyo precio fue de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), así como la aceptación que este último hiciera dentro del lapso de quince (15) días a la oferta ante el Tribunal que tramitó la solicitud Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, la parte demandada debe cumplir con la obligación de realizar la tradición legal del 50% de los derechos sobre el local para oficina, distinguido con la nomenclatura “C-904”, situado en el Piso nueve (9) de la Torre “C”, de la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T.), ubicado en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao del Estado Miranda por ante el Registro Respectivo previa la cancelación del saldo del precio pactado, esto es, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra-venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo determina este Tribunal.

Finalmente es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Venta incoada por el ciudadano C.E.O.E. contra los ciudadanos N.J.R.S. y J.L.L.S.. SEGUNDO: Se declara nula la venta celebrada entre los ciudadanos N.J.R.S. y J.L.L.S., sobre el 50% de participación de los derechos que sobre el inmueble para oficinas, distinguidos con las siglas C-904, ubicado en el nivel o piso 9, de la Torre “C”, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), de la Urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (111,90M2), que tiene una (1) recepción, cuatro (4) oficina, una (1) sala de conferencia y dos baños (2) y posee un puesto de estacionamiento para vehículo en el Sótano dos (2) del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, marcado con el número S2-657. El referido inmueble se encuentra alinderado por el NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con oficina C-906; y por el OESTE, con la oficina C-902. Tiene además un porcentaje de condominio consistente en UNA UNIDAD CON CIENTO CUARENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (1,147%), el cual consta en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cuatro (4) de mayo de 1982, bajo el Nº 38, Tomo 5 del Protocolo Primero. Dicha venta quedó Registrada bajo el Nº 2010-10508, Tomo 240.13.181.4783, Protocolo Nº 1, de fecha 22-10-2010. TERCERO: Se ordena al ciudadano N.J.R.S., protocolizar el documento definitivo de venta en virtud de la oferta de venta propuesta al ciudadano C.E.O.E. y aceptada por este, previo el pago de la oferta la cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), la cual recae sobre el 50% del bien inmueble que a continuación se identifica: inmueble para oficinas, distinguidos con las siglas C-904, ubicado en el nivel o piso 9, de la Torre “C”, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), de la Urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (111,90M2), que tiene una (1) recepción, cuatro (4) oficina, una (1) sala de conferencia y dos baños (2) y posee un puesto de estacionamiento para vehículo en el Sótano dos (2) del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, marcado con el número S2-657. El referido inmueble se encuentra alinderado por el NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con oficina C-906; y por el OESTE, con la oficina C-902. Tiene además un porcentaje de condominio consistente en UNA UNIDAD CON CIENTO CUARENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (1,147%), el cual consta en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cuatro (4) de mayo de 1982, bajo el Nº 38, Tomo 5 del Protocolo Primero. Dicho porcentaje le pertenece en propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 11 de octubre de 1994, bajo el Nº 29, Tomo Primero (1º), Protocolo Primero (1º), hoy denominado Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Se ordena la protocolización del documento definitivo de venta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir desde la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. En caso de no llevarse a cabo dicha protocolización la parte actora dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento de los treinta (30) fijados para la protocolización deberá consignar por ante este Juzgado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), los cuales quedaran a favor del ciudadano N.J.R.S. titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.417.974, y el presente fallo surtirá los efectos de documento de propiedad conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil. QUINTO: Se condena al pago de las costas a los co-demandados por haber resultado totalmente vencidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo Establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de febrero de 2015. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000399

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR