Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000474/6.848.

PARTE DEMANDANTE:

C.E.O.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.727.119.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.T.G., R.P. M., R.F.D.G., YUDMILLA TORRES BENCOMO y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 37.153, 2.425, 1.370, 64.282, 36.506 y 64.153 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

N.J.R.S. y J.L.L.C.S., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.417.974 y V-11.738.085 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El primero de los nombrados representado por los abogados H.J.D.L. y Y.D.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.236 y 13.262, y el segundo por el Defensor Judicial P.M.N. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.350.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 05 DE FEBRERO DEL 2015 POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril del 2015, por el abogado P.M.N., en su carácter de defensor judicial del co-demandado J.L.L.C.S., contra la sentencia dictada el 05 de febrero del 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 04 de mayo del 2015, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

En fecha 08 de mayo del 2015, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 11 de mayo del mismo año.

Por auto del 14 de mayo del 2015, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron presentados en fecha 15 de junio de 2015, únicamente por la abogada R.L.F.D.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 16 de junio del 2015, este ad-quem mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones. No hubo observaciones.

Por auto de fecha 01 de junio del 2015, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la demanda de nulidad de contrato presentada el 29 de marzo del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados R.T.G. y R.P. M., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano C.E.O.E., contra los ciudadanos N.J.R.S. y J.L.L.C.S., a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La demanda por nulidad de contrato versa sobre un inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con la nomenclatura “C-904”, situado en el piso nueve (9) de la Torre “C”, de la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), ubicado en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao del estado Miranda, donde la parte actora ciudadano C.E.O. ha sido copropietario por partes iguales con el hoy co-demandado ciudadano N.J.R.S. venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.417.974.

Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que su representado C.E.O. ha sido co-propietario por partes iguales con el ciudadano N.J.R.S., de un inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con la nomenclatura “C-904”, situado en el piso nueve (09) de la Torre “C”, de la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), ubicado en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (111,90M2), que tiene una recepción, cuatro (04) oficinas, sala de conferencia y dos (02) baños, un (01) puesto de estacionamiento para vehículo en el Sótano dos (02) del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, marcado con el número S2-657. El referido inmueble se encuentra alinderado por el NORTE: con pasillo de circulación: SUR, con fachada sur del edificio; ESTE con la oficina C-906; y por el OESTE: con la oficina C-902, y que además tiene un porcentaje de condominio consistente en una unidad con CIENTO CUARENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (1,147%), el cual consta en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy denominado Registro Inmobiliario del Municipio Chacao en fecha 4 de mayo de 1982, bajo el N° 38, Tomo 5 del Protocolo Primero.

  2. - Que el inmueble antes descrito les perteneció a su representado y al ciudadano N.J.R.S., en la proporción antes dicha, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1.994, bajo el Nº 29, Tomo Primero, hoy denominado Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

  3. - Que en fecha 17 de abril del 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó a las diez y treinta y cinco antes meridiem (10:35 a.m), en la Calle B, Quinta “Los Bucares” de la Urbanización Caurimare, ubicada frente al poste de luz eléctrica 5/EN145, del Municipio Baruta, estado Miranda, lugar de residencia de su representado, para hacerle saber del ofrecimiento en venta pura y simple, perfecta y irrevocable, por el ciudadano N.J.R.S., de su cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble antes identificado, por un precio de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,000,00), que debió pagárselos de contado a partir de la evacuación de la solicitud judicial, bajo el entendido de que si no era aceptada por su representado, se entendería como extinguida la oferta, y el oferente quedaría en libertad de ofrecerle su derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se refería la notificación, a tercero, sin que en modo alguno pudiera interpretarse como un reconocimiento al derecho de preferencia a favor del oferido.

  4. - Que la oferta quedó aceptada con ocasión de haber comparecido el oferido, asistido de los abogados; R.T.G. y R.F. de García ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien sustanció la oferta en fecha 21 de abril del 2009 en el expediente signado con el Nº AP31-S-2009-000314, donde entre otras consideraciones señalo; “…me doy por notificado de la oferta a que se contrae la solicitud sustanciada por el Tribunal en este expediente (sic)…y en consecuencia declaro que “ACEPTO DICHA OFERTA por el precio ofrecido y el preció lo cancelaré en el acto de la protocolización, de manera que proceda el oferente a realizar los actos subsiguientes para la protocolización del documento respectivo,....”, que quedó desde ese momento a riesgo y peligro del oferido, los derechos objeto de la notificación como efecto de su consentimiento legítimo, como pauta el artículo 1.161 del Código Civil, aunque la tradición del derecho ofrecido no se ha verificado aún hasta la presente fecha por el oferente, a pesar de las gestiones que en ese sentido efectuó su representado, que por contrario aparece el abogado J.L.L.S. comprando a su poderdante N.J.R.S., por el irrisorio precio de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) los mismos derechos que en proporción de un 50% le tenía traspasado a su representado.

  5. - Que los documentos que consignaron junto con la demanda, prueban que el demandado ciudadano N.R.S. por intermedio de su apoderado J.L.L.C.S. ofertó sus derechos del inmueble a su representado C.E.O.E., y habiendo éste aceptado quedó trasmitido el derecho de propiedad sobre el mismo, a favor del oferido conforme lo establece el ya citado artículo 1.161 del Código Civil, quedando pendiente por parte del primero, el cumplimiento de la obligación que señalan los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 ejusdem, es decir que cumplieran con su obligación de realizar la tradición de sus derechos en el inmueble antes descrito, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad a su representado, única persona a quien por ley el demandado debió otorgarle la escritura.

  6. - Que el ciudadano N.J.R.S., después de hacerle saber a su representado C.E.O.E.d. ofrecimiento en venta pura y simple, perfecta e irrevocable del cincuenta por ciento (50%)) de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble supra mencionado, procedió a vendérselo a su apoderado especial el abogado J.L.L.S. por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el 22 de octubre del 2010, bajo el Nº 2010-10508, Asiento Registral 1, Matricula Nº 240.13.18.1.4783, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cuando ya le había ofertado a su representado y había aceptado a pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 1.133, 1.134, 1.136, 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil.

El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

…Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, como en efecto lo hacemos, para con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.O.E., demandar a N.J.R., venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado titular de la cédula de identidad Nº V-4.417.974, y de este domicilio y a su apoderado J.L.L.S., abogado, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula Nº V-11.738.085 y de este domicilio, a fin de que convengan a en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En la NULIDAD de la compra venta que celebraron por documento protocolizado ante el registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de octubre del 2010, bajo el Nº 2010-10508, Asiento registral 1, Matricula Nº 240.13.18.1.4783, mediante el cual el primero traspasó al segundo, su apoderado, el 50% de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un local de oficina, distinguido con la nomenclatura “C-904”, situado en el piso nueve (9) de la Torre “C”, de la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T.), ubicado en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (111,90M2), que tiene una recepción, cuatro (4) oficinas, sala de conferencia y dos baños (2) y posee un puesto de estacionamiento para vehículo en el Sótano dos (2) del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, marcado con el número S2-657, alinderado así por el NORTE: con pasillo de circulación; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, con la oficina C-906; y por el OESTE, con la oficina C-902. Con un porcentaje de condominio consistente en el CIENTO CUARENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (0.147%), lo cual consta en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy denominado registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 4 de mayo de 1982, bajo el Nº 38, Tomo 5 del Protocolo Primero, oficina que fue adquirida por C.E.O.E. y N.R.S. en partes iguales, como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 11 de octubre de 1.994, bajo el Nº 29, Tomo primero (1º) del Protocolo primero, hoy día denominado Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO: Como consecuencia de ser declarada la nulidad, y en virtud de la oferta de venta que le hizo J.L.L.S. en su carácter de apoderado de N.R.S. a nuestro representado C.E.O.E. y que sustanció: el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente Nº AP31-S-2009-000314, constituido como en efecto se constituyó, el 17 de abril del 2009, a las diez y treinta y cinco antes meridiem (10,35 a.m., en la Calle B, Quinta “Los Bucares” de la Urbanización Caurimare, ubicada frente al poste de luz eléctrica 5/EN145, Municipio Baruta del Estado Miranda, residencia de nuestro representado, y de la aceptación de este último ente el mismo Tribunal en fecha 21 de abril del 2009, convengan en que quedó consumada por la cantidad fijada por el oferente N.J.R.S. y aceptada por nuestro representado, de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.000.00) la venta de los derechos del primero al segundo en el inmueble detallado en el petitorio anterior, y que convengan asimismo este último, en cumplir su obligación como oferente, de hacerle al oferido la tradición legal mediante el otorgamiento del documento de venta correspondiente, o en su defecto, dentro del termino de la ejecución voluntaria de la sentencia favorable a nuestro representado que se dicte en este juicio, sirva la sentencia definitiva del Tribunal, como titulo de propiedad de nuestro representado, de los derechos vendidos por el demandado, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los derechos del inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con la nomenclatura “C-904”, situado en el piso nueve (9) de la Torre “C” de la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se han transcriptos (sic) en este libelo y constan en la copia certificada consignada como documento “B” y damos ahora por reproducidos, oficiando lo conducente al tribunal al ciudadano Registrador Público, previa la consignación en su sede a favor del demandado, del precio que exigió y fijo para la compra venta, de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00).

Asimismo, que el demandado sea condenado en el pago de las costas que ha dado lugar por esta demanda, incluida en ellas, honorarios de abogado…

(Copia textual).

Finalmente, estimaron la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), es decir TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PUNTO TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3947.3684 U.T.), y que la presente demanda, sea admitida sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva

Solicitaron al juzgado a quo decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras.

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:

A.- Marcado con la letra ‘A’, poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de diciembre del 2004, quedando inserto bajo el N° 75 Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (folios 8 al 10).

B.- Marcado con la letra ‘B’, copia certificada del documento de compra-venta de los ciudadanos N.J.R.S. y C.O.E., del local para oficina, distinguido con las siglas “C-904” situado en el piso 9 de la Torre “C-904” de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao del estado Miranda, registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de julio de 1994, asentado bajo el Nº 1, Tomo 1, Protocolo Primero, (folios 11 al 18).

C.- Marcado con la letra ‘C’, copias certificadas de solicitud de la notificación judicial Nº AP31-S-2009-000314, tramitada por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de febrero del año 2009, (folios 19 al 38).

D.- Marcado con la letra ‘D’, copias fotostáticas del documento de compra venta de los ciudadanos N.J.R.S. y J.L.L.S., del local para oficina, distinguido con las siglas “C-904” situado en el piso 9 de la Torre “C-904” de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao del estado Miranda, por ante el Registro Autónomo del Municipio Chacao del estado Miranda, inscrito bajo el número 2010.10508, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 240.13.18.1.4783, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, (folios 39 al 49).

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos N.J.R.S. y J.L.L.S., a los fines de su citación y dar contestación a la demanda, asimismo se libraron oficios al C.N.E. y a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).

En fechas 14 y 25 de abril de 2011, el alguacil del tribunal de la causa; J.R., consignó diligencias dejando constancia de los recibos de los oficios firmados y sellados por el C.N.E., y la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).

En fecha 29 de abril de 2011, la abogada R.F. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa, y solicitó la apertura del cuaderno de medidas respectivo, asimismo solicitó emolumentos provisionales a los fines de interrumpir la pereción.

En fechas 05, 09 y 17 de mayo del 2011, la representación judicial de la parte actora, ratificó las solicitudes de los oficios librados al C.N.E. (CNE) y a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), y de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 10 de junio del 2011, el a-quo acordó abrir el Cuaderno de Medidas signado bajo el Nº AH17-X-2011-000042, y en fecha 13 de junio de 2014, decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Derechos y acciones equivalentes al 50% del inmueble objeto de la controversia.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar al co-demandado N.J.R.S., por cuanto no logró localizarlo en varias oportunidades en que se trasladó a la dirección de citación.

En fecha 31 de octubre del 2011, el alguacil consignó compulsa a nombre del co-demandado J.L.L.S., por cuanto le fue imposible localizar el edificio a donde se debía citar. En vista de ello y previa solicitud de parte, el juzgado de la causa en fecha 15 de diciembre de 2011, acordó librar nuevo oficio al SAIME y el CNE, a los fines de lograr información precisa sobre la dirección exacta del co-demandado antes señalado.

En fecha 5 de marzo de 2012, el a-quo recibió la información requerida al SAIME y acordó desglosar la compulsa del co-demandado J.L.L.S. para su citación.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2012, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la Calle Carupano, residencias Alexandra, piso 3, apartamento 3-B, Urbanización El Cafetal, a los fines de practicar la citación del co-demandado J.L.L.S. donde le informaron que el mencionado ciudadano vive en el exterior desde hace dos (2) años, y consignó la compulsa de dicha citación.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, la abogada R.F., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del co-demandado N.R.S., a través de carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado por auto de fecha 14 de mayo del 2012, y retirado por la parte actora en fecha 21 de mayo del mismo año.

En fecha 30 de mayo de 2012, la co-apoderada actora R.F., consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación, publicados en los diarios El Nacional y El Universal; y en esta misma fecha solicitó la citación por carteles del co-demandado J.L.L., de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio del 2012, el a-quo acordó librar el cartel de citación al co-demandado J.L.L., de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado en fecha 29 de junio del 2015 por la co-apoderada actora R.F..

En fecha 03 de agosto del 2015 la mencionada abogada consignó en ocho (08) separatas de periódicos donde aparecen las publicaciones del cartel de citación, librado al mencionado ciudadano, dichas publicaciones fueron realizadas en los diarios de Últimas Noticias y el Universal. En fecha 23 de octubre del 2012, la secretaria del a-quo dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre del 2015, la co-apoderada actora R.F., solicitó se designará un defensor judicial a los co-demandados N.J.R.S. y J.L.L.S., donde en fecha 30 de octubre del 2012 el juzgado de la causa negó lo peticionado por no encontrarse cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre del 2012, el a-quo designó al defensor judicial P.M.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observó que transcurrió el lapso concedido a la parte demandada para que se diera por citados en el presente juicio, se libró boleta de notificación al mencionado defensor.

En fecha 16 de enero de 2012, el alguacil del a-quo dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado al ciudadano N.J.R.S.. Así mismo por diligencia de fecha 17 de enero de 2013, el defensor judicial, aceptó y manifestó cumplir el cargo que le había sido encomendado.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2013, compareció el abogado H.J.D.L., y consignó poder que le fue conferido por el ciudadano N.J.R..

En fecha 30 de enero de 2013, la abogada R.F., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se librará compulsa al defensor judicial P.M., a los fines de que ejerciera la defensa del co-demandado; J.L.L.S., en virtud de que el otro co-demandado acredita en autos apoderado judicial. Asimismo, en fecha 31 de enero del 2013 el tribunal a-quo libró compulsa al defensor antes señalado.

En fecha 04 de marzo de 2013, el abogado P.M.N., en su carácter de defensor judicial del co-demandado J.L.L.S. consignó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal la supuesta compra-venta fraudulenta en que incurrió su representado, y solicitó al tribunal que la demanda incoada en contra de su representado sea declarada sin lugar.

En fecha 22 de marzo del 2013, el abogado H.J.D.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación en el cual adujo como punto previo la impugnación del monto de la demanda estimada por la parte demandante, toda vez que la parte indivisa del 50% que se reclama fue ofertada y aceptada por el actor en la cantidad de Bsf. 800.000,00, sin perjuicio de un avalúo serio y responsable del inmueble, realizado por expertos, a los fines de cualquier negociación, que será realizado en el juicio de partición, que cursa en el proceso contenido en el expediente AH12-V2005-000101, mediante el cual el ciudadano C.E.O. demandó al ciudadano N.R.S., por partición del 50% de los derechos de propiedad del mismo inmueble a que se hace relación en este juicio, en consecuencia solicitó que para los efectos del presente juicio se tome como cuantía la cantidad de 800.000,00 Bs.

Con respecto a las defensas dirigidas al fondo de la pretensión; rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Rechazó, negó y contradijo que su representado haya ofrecido en venta el 50% de los derechos y acciones que tiene en el inmueble constituido por un local para oficinas distinguido con las siglas C-904, situado en el piso 9 de la Torre C, segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, toda vez que su representado no autorizó al ciudadano J.L.L.C.S. a ofrecer en venta el 50% de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble al ciudadano C.E.O., y que ello se observa del poder otorgado por su representado a J.L.L.S. autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 5 de febrero de 2009, alegó que no existe facultad expresa para vender los derechos de propiedad del inmueble.

Rechazó, negó y contradijo que la supuesta oferta realizada por su representado N.R.S. al ciudadano C.O., quien dice haberla recibido, haya quedado aceptada válidamente, primero porque el ciudadano J.L.d.L.S., no estaba facultado por su representado para hacer el ofrecimiento de venta, segundo porque el monto de Bs. 800.000,00 es irrisorio y no representa el valor real del inmueble, y se encuentra pendiente el juicio de partición, donde el partidor establecerá el monto de la cuota correspondiente a cada uno de los propietarios del inmueble y tercero porque el aceptante de la supuesta oferta C.E.O.E. (demandante) no consignó el monto de precio de la oferta que dice aceptó, por lo que alegó que no pudo perfeccionarse la supuesta oferta, y por lo que dicho procedimiento es nulo de toda nulidad.

Rechazó, negó y contradijo que exista mora en el cumplimiento de la supuesta oferta aceptada.

Rechazó, negó y contradijo que su representada haya trasmitido algún derecho al señor C.E.O.E. y que quede pendiente obligación alguna.

Rechazó, negó y contradijo que su representada haya actuado en contubernio con el señor J.L.L.C.S., y en actitud fraudulenta, sino siempre apegado a la buena fe (que se presume), en sus actuaciones por lo que, si se alega mala fe hay que comprobarla.

Rechazó, negó y contradijo que la venta realizada por su representado al abogado J.L.L.C.S., el día 22 de octubre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Chacao, sea nula.

Negó, rechazó y contradijo que la supuesta oferta de venta que su representado hizo al señor C.E.O.E. quedó consumada por la cantidad de Bs. 800.000,00, por la venta de los derechos de propiedad del inmueble.

En fecha 27 de mayo de 2013, el abogado H.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de junio de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 25 de junio de 2013.

En fecha 03 de julio de 2013, el a-quo se pronunció sobre la admisión de pruebas presentadas en autos.

En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado R.T.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, constante de nueve (9) folios útiles, lo propio hizo el abogado H.D.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada consignando escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 23 de octubre de 2013, la abogada R.F.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones en tres (3) folios útiles.

El día 05 de febrero del 2015, el juzgado de cognición profirió sentencia de la siguiente manera:

…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Venta incoada por el ciudadano C.E.O.E. contra los ciudadanos N.J.R.S. y J.L.L.S.. SEGUNDO: Se declara nula la venta celebrada entre los ciudadanos N.J.R.S. y J.L.L.S., sobre el 50% de participación de los derechos que sobre el inmueble para oficinas, distinguidos con las siglas C-904, ubicado en el nivel o piso 9, de la Torre “C”, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), de la Urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (111,90M2), que tiene una (1) recepción, cuatro (4) oficina, una (1) sala de conferencia y dos baños (2) y posee un puesto de estacionamiento para vehículo en el Sótano dos (2) del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, marcado con el número S2-657. El referido inmueble se encuentra alinderado por el NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con oficina C-906; y por el OESTE, con la oficina C-902. Tiene además un porcentaje de condominio consistente en UNA UNIDAD CON CIENTO CUARENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (1,147%), el cual consta en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cuatro (4) de mayo de 1982, bajo el Nº 38, Tomo 5 del Protocolo Primero. Dicha venta quedó Registrada bajo el Nº 2010-10508, Tomo 240.13.181.4783, Protocolo Nº 1, de fecha 22-10-2010. TERCERO: Se ordena al ciudadano N.J.R.S., protocolizar el documento definitivo de venta en virtud de la oferta de venta propuesta al ciudadano C.E.O.E. y aceptada por este, previo el pago de la oferta la cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), la cual recae sobre el 50% del bien inmueble que a continuación se identifica: inmueble para oficinas, distinguidos con las siglas C-904, ubicado en el nivel o piso 9, de la Torre “C”, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), de la Urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (111,90M2), que tiene una (1) recepción, cuatro (4) oficina, una (1) sala de conferencia y dos baños (2) y posee un puesto de estacionamiento para vehículo en el Sótano dos (2) del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, marcado con el número S2-657. El referido inmueble se encuentra alinderado por el NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con oficina C-906; y por el OESTE, con la oficina C-902. Tiene además un porcentaje de condominio consistente en UNA UNIDAD CON CIENTO CUARENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (1,147%), el cual consta en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cuatro (4) de mayo de 1982, bajo el Nº 38, Tomo 5 del Protocolo Primero. Dicho porcentaje le pertenece en propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 11 de octubre de 1994, bajo el Nº 29, Tomo Primero (1º), Protocolo Primero (1º), hoy denominado Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Se ordena la protocolización del documento definitivo de venta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir desde la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. En caso de no llevarse a cabo dicha protocolización la parte actora dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento de los treinta (30) fijados para la protocolización deberá consignar por ante este Juzgado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), los cuales quedaran a favor del ciudadano N.J.R.S. titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.417.974, y el presente fallo surtirá los efectos de documento de propiedad conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil. QUINTO: Se condena al pago de las costas a los co-demandados por haber resultado totalmente vencidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).

Vista la apelación interpuesta en fecha 21 de abril del 2015, por el profesional del derecho; P.M.N. en su carácter de Defensor Judicial del co-demandado ciudadano J.L.L.S., correspondió a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

Puntos Previos.

Primero: Del ámbito de la apelación alegada por la parte actora.

No puede dejar pasar por alto esta Superioridad el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 15 de junio de 2015, por la abogada R.L.F.d.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, que corre a los folios 36 al 42 de la pieza II,en el cual entre otras cosas señaló en su capítulo II;

ÁMBITO DE LA APELACIÓN

Como se evidencia de los autos, cada uno de los codemandados, fue notificado por separado de la sentencia definitiva pronunciada por el a-quo para que corriera el lapso de apelación igualmente por separado, tomado en cuenta que entre ambos no existe Litis consorcio pasivo necesario, porque el titulo de cada uno es distinto (uno vendedor y el otro comprador). De manera que al no haber apelado de la sentencia el codemandado N.R.S., para él, ésta, quedo definitivamente firme a la espera del resultado de la apelación interpuesta, como una obligación con su defendido, por el Defensor Ad Litem del codemandado J.L.L.C.S. y por ello, circunscribiremos nuestros informes a la apelación que corresponde a este último codemandado ya que toda referencia al otro sería inútil…

Ante esta circunstancia, esta alzada observa;

Tal como quedo de manifiesto en la parte narrativa del presente fallo, la demanda de nulidad de contrato que nos ocupa, la interpuso el ciudadano; C.E.O.E., ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo, contra el ciudadano; N.J.R.S. y en contra de su apoderado judicial J.L.L.S., también identificados supra, en ese sentido, la demanda fue admitida por auto de fecha 6 de abril de 2011, por el Tribunal de la causa, y en esa misma oportunidad el a-quo ordenó la citación de los mencionados ciudadanos de manera separada. Ahora bien, se desprende de las actas procesales que efectivamente la representación judicial de dichos ciudadanos fue ejercida independientemente, el primero de los nombrados representado por los abogados; H.J.D.L. y Y.D.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.236 y 13.262, y el segundo por el Defensor Judicial P.M.N. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.350. Así las cosas, quien se alzó en apelación fue éste último es decir, el abogado; P.M., en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada; J.L.L.S., en consecuencia, como quiera que evidentemente no existe en este caso un litisconsorcio pasivo necesario, debido a que el ciudadano N.J.R.S. fungió como vendedor en el negocio jurídico que se discute, y el ciudadano; J.L.L.S., fungió como comprador del inmueble en cuestión, y por cuanto el vendedor no ejerció recurso de apelación alguno, entonces a esta alzada le corresponde únicamente conocer en apelación el recurso ejercido por el defensor ad litem del tantas veces mencionado co-demandado; J.L.L.S.. Y así se establece.-

Segundo

De la impugnación de la cuantía

Si bien es cierto que en el punto previo anterior se estableció que solo le corresponde a esta alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado; P.M., defensor ad litem de la parte co-demandada, ciudadano; J.L.L.S. y la impugnación de la cuantía la efectuó la representación judicial del co-demandado N.J.R.S., quien no ejerció recurso de apelación alguno, considera esta Superioridad que siendo la cuantía de la demanda lo que permite determinar el valor de la misma para fines procedimentales, es necesario emitir pronunciamiento acerca de la estimación efectuada por el actor, solo a los fines de determinar si la misma se encuentra bien estimada, a cuyos efectos se observa;

El apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano N.J.R.S. en su escrito de defensa adujo como punto previo la impugnación del monto de la demanda estimada por la parte demandante, toda vez que la parte indivisa del 50% que se reclama fue ofertada y aceptada por el actor en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) sin perjuicio de un avalúo serio y responsable del inmueble, realizado por expertos, a los fines de cualquier negociación, que sería realizado en el juicio de partición, que cursa en el proceso contenido en el expediente AH12-V2005-000101, mediante el cual el ciudadano C.E.O. demandó al ciudadano N.R.S., por partición del 50% de los derechos de propiedad del mismo inmueble a que se hace relación en este juicio. En consecuencia pide para los efectos del presente juicio se tome como cuantía la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00).

Al respecto la recurrida señaló,

…En el caso de autos la parte demandada impugnó la cuantía estimada por la parte actora alegando que debe tenerse como cuantía la cantidad de Bs. 800.000,00, precio fijado para la oferta del 50% de los derechos realizada por el apoderado del demandado, cuya solicitud se encuentra en autos. De este modo, si bien la impugnación del demandado se encuentra a derecho, se debe aclarar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 antes mencionado la cuantía se determina por el valor de la cosa demandada y siendo que lo que se demanda en el presente juicio es la nulidad de la venta protocolizada en fecha 22 de octubre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo valor osciló en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), quien aquí sentencia considera procedente la estimación de la cuantía señalada en el libelo de la demanda, y, por ende improcedente la impugnación realizada…

Se observa que la parte demandada impugnó por exigua la estimación de la demanda establecida por la representación actora en el escrito libelar, en tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

.

En este orden de ideas, y en virtud de la facultad otorgada por la norma anteriormente trascrita, considera oportuno esta alzada antes de decidir, hacer mención a los criterios jurisprudenciales que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, específicamente en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, a saber:

…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

…Omissis…

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, la cuantía se determina por el valor de la cosa demandada, en este sentido, se observa que el demandado impugnó la cuantía por exigua, es decir por insuficiente, siendo que el precio fijado para la oferta del 50% de los derechos realizada por el apoderado del demandado, es de bolívares ochocientos mil (Bs. 800.000,00), a su criterio, esa debería ser la cuantía en el presente juicio. Sin embargo, como quiera que lo que se demanda en este caso es la nulidad de la venta protocolizada en fecha 22 de octubre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, cuyo valor osciló en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), esta alzada considera que se encuentra bien estimada la cuantía en esa suma, y en consecuencia se desecha la impugnación de la cuantía efectuada por la parte co-demandada, ciudadano; N.J.R.S.. Y así se establece.-

Del Fondo.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre el recurso de apelación que nos ocupa, es menester señalar a los fines de establecer el thema decidendum en esta oportunidad, que lo pretendido por la parte actora es la nulidad del documento de compra-venta, celebrado sobre un inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con las siglas “C-904” situado en el piso 9 de la Torre “C-904” de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao del estado Miranda, el mencionado contrato fue celebrado el 22 de octubre de 2010, por los ciudadanos N.J.R.S. y J.L.L.S., siendo éste último apoderado judicial del primero, dicho contrato de compra venta se celebró por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual se traspasó la propiedad del 50% de los derechos que pertenecía al ciudadano N.R. a su apoderado judicial, observándose de autos que el defensor judicial del co-demandado J.L.L.C.S., negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho contenido en el libelo de la demanda.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, es menester para esta alzada revisar el material probatorio traído a los autos, en este caso únicamente por la parte actora, así las cosas tenemos;

Pruebas aportadas por la parte actora:

1.- Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 119 de los libros llevados por esa notaria y Poder Otorgado por ante la Notaria Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 13 de junio de 2013, anotado bajo el N° 37, Tomo 63 de sus Libros respectivos, inserto a los folios 8 al 10 y 336 al 340 de las actas que conforman el presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye plena prueba de la representación que ostentan los abogados F.M.G., R.T., R.P., R.F. de García, Yudmilla Torres Bencomo y J.M. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.153, 2425, 1370, 64.282 y 36.506 y 64.153; respectivamente, en nombre del ciudadano C.E.O.E., parte actora en el presente juicio. Y así se establece.-

2.- Copia certificada del documento de compra-venta donde los ciudadanos N.J.R.S. y C.O.E. adquieren en sociedad un local para oficina, distinguido con las siglas “C-904” situado en el piso 9 de la Torre “C-904”de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual ha sido marcado con la letra “B”, registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1994, y asentado bajo el Nº 1, Tomo 1, Protocolo Primero, dicho documento se encuentra inserto a los folios del 11 al 17 de la pieza I. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye plena prueba que los ciudadanos N.J.R.S. y C.O.E., adquirieron en sociedad el bien inmueble antes descrito. Y así se establece.-

3.- Copias certificadas de solicitud de notificación judicial tramitada por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de febrero del año 2009, marcada con letra “C” y rielan a los folios 19 al 48 de la pieza I. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidas o impugnadas por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye plena prueba que efectivamente en fecha 17 de abril de 2009 la parte co-demandada N.J.R.S., representado por el abogado; J.L.L.S., mediante notificación judicial ofreció en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un local para oficina, distinguido con las siglas “C-904” situado en el piso 9 de la Torre “C-904” de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao del estado Miranda, al ciudadano C.E.O.E. y que el precio de la venta del 50% de los derechos de propiedad del inmueble fue la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Asimismo, se evidencia el poder especial otorgado por el ciudadano; N.J.R.S. al abogado J.L.L.S. para que tramitara en su nombre la notificación judicial de ofrecimiento de venta al ciudadano C.O., siendo la misma practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Se demuestra igualmente que el notificado C.O., en fecha 21 de abril de 2009, compareció al tribunal dentro de los 15 días del plazo otorgado en la solicitud a los fines de manifestar su aceptación a la oferta que se le realizare por medio de la notificación por el precio fijado y finalmente se aprecia documento de compra-venta celebrado en fecha 22 de octubre de 2010 por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda por el demandado N.J.R.S. y su mandatario J.L.L.S. sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.-

4.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AH12-V-2005-000101, de fecha 18 de octubre de 2012, dicho documento lo hizo valer de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, ya que el mismo fue acompañado a los autos por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas de las cuestiones previas que opusiera en su momento, el objeto de dicha prueba era demostrar que el ciudadano N.J.R.S., violó la disposición del artículo 463 del Código Penal y procedió fraudulentamente estando en vigencia el juicio de Partición a modificar la estructura de dicho juicio, vendiendo a su propio apoderado judicial J.L.L.S., los derechos que un 50% le pertenecían hasta entonces en el registro inmobiliario correspondiente y que a su vez ya había dado en venta a su representado por un precio mayor estando pendiente sólo la tradición. A dicho documento, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tal como lo señaló la recurrida, de dicha prueba se evidencia la existencia del juicio de partición instaurado en fecha 4 de noviembre de 2005, por el ciudadano; C.O. contra el ciudadano; N.J.R.S., el cual se encontraba activo, ya que el 18 de octubre de 2012, fue declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble que se señala en este juicio a nombre de los condominios C.O. y N.J.R.S. y en el cual quedo pendiente para notificar a las partes a objeto de nombrar el partidor. Y así se establece.-

Observa esta Superioridad, que con la consignación de la mencionada copia certificada de dicha sentencia, en el Capítulo Sexto del escrito de promoción de pruebas se pretende hacer valer la confesión explanada mediante el acta de posiciones juradas formuladas al ciudadano N.J.R.S. en fecha 14 de enero de 2011. Ahora bien, a los folios 277 al 279 de la pieza I del presente expediente, se observa que el absolvente, ciudadano; N.J.R.S. no compareció al acto, razón por la cual le fueron estampadas las posiciones juradas, quedando como ciertas las mimas, en consecuencia esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.401 del Código Civil. Y así se establece.-

De acuerdo con las pruebas valoradas supra, específicamente con relación a las copias certificadas de la solicitud de notificación judicial tramitada por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de febrero del año 2009, se constata que efectivamente en fecha 17 de abril de 2009 la parte co-demandada N.J.R.S., representado por el abogado; J.L.L.S., mediante notificación judicial ofreció en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el cincuenta por ciento (50%) de su derecho de propiedad sobre un local para oficina, distinguido con las siglas “C-904” situado en el piso 9 de la Torre “C-904” de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao del estado Miranda, al ciudadano C.E.O.E. y que el precio de la venta del 50% de los derechos de propiedad del inmueble era la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Y así se establece.-

Ahora bien, el ciudadano; N.J.R.S. otorgó un poder especial al abogado J.L.L.S., para que tramitara en su nombre la notificación judicial de ofrecimiento de venta al ciudadano C.O., parte actora en el presente juicio, notificación que efectivamente la practicó el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2009, consecuencialmente, en fecha 21 de abril de 2009, es decir; dentro de los quince (15) días concedidos al oferido; C.O., para que aceptará la oferta, el mismo compareció ante el Juzgado arriba mencionado y manifestó su aceptación a la oferta que se le realizare por medio de la referida notificación y por el precio fijado en la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

No obstante ello, se evidencia del documento de compra-venta celebrado en fecha 22 de octubre de 2010 por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que el co-demandado N.J.R.S. y su mandatario co-demandado J.L.L.S., celebraron un contrato de compra venta sobre el mismo inmueble ofrecido a la parte actora y aceptado por éste, inmueble que es el objeto de la presente controversia.

En este orden de ideas, siendo lo pretendido por el actor la nulidad del contrato de venta de fecha 22 de octubre de 2010, por cuanto los co-demandados celebraron una compra-venta sobre el 50% de los derechos del bien inmueble de autos, aun cuando esos derechos le fueron a él ofrecidos en venta pura y simple mediante notificación judicial practicada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y debidamente aceptada por el oferente, quedando sólo pendiente la tradición legal, aunado a la alegada violación en la cual, a su decir, incurrieron los co-demandados, por cuanto el apoderado judicial J.L.L.S., y el ciudadano N.J.R. celebraron un contrato de compra-venta contrariando la norma contenida en el aparte final del artículo 1.482 del Código Civil, es menester de esta Superioridad efectuar las siguientes consideraciones;

El articulo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El Dr. A.M.B., sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.

El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.

Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1.160:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…

.

La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas. La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.

Así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones.

En este orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil disponen;

1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.”

1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”

En atención al contenido de las normas supra transcritas, se colige que el artículo 1.141 se refiere a los requisitos para la existencia del contrato, y su inobservancia produce la nulidad absoluta del mismo, es decir; pierde validez en el mundo jurídico, mientras que el artículo 1.142 establece los requisitos de validez, y a falta de ellos, el contrato se reputa como anulable; es decir, lo que se conoce como nulidad relativa.

Por su parte, el artículo 1.157 ejusdem reza:

La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

En cuanto a la causa como requisito para la existencia del contrato, ésta debe ser lícita, en este orden de ideas, es menester hacer referencia a lo que tiene que ver con el pacto de cuota litis, que no es más que una convención por el cual un litigante conviene con su procurador o abogado que sus derechos u honorarios sean satisfechos con una parte alícuota del objeto del proceso, en el supuesto de obtener una sentencia favorable.

El artículo 1.482 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa:

No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad

2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.

3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.

4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.

5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.

Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.

Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio

Resaltado de esta alzada.

Sin lugar a dudas que el legislador estableció de manera contundente una prohibición al abogado de celebrar con sus clientes negocios jurídicos, en los casos en que éste preste su ministerio, ello para evitar que el litigante se haga partícipe del pleito, o a tener un resultado en el pleito en cuestión.

Siendo ello así, por imperativo legal, el abogado J.L.L.S., actuó, tal como lo señaló la recurrida, contrariando la ley, pues quedó demostrado en autos, que el mencionado profesional del derecho fue apoderado del ciudadano; N.R., y ello se desprende del folio 24 de la pieza I del presente expediente, ejerciendo funciones como abogado en la solicitud de notificación judicial tramitada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en cuya notificación se le ofertó en venta el inmueble de autos a la parte actora, ciudadano; C.O., en este sentido, de acuerdo con los artículos arriba citados, el contrato de compra venta celebrado entre los co-demandados, esta viciado de nulidad absoluta pues carece de causa licita, en virtud de la prohibición expresa del legislador según la cual no podía el abogado; J.L.L.C.S., celebrar la compra venta del inmueble de marras con su cliente; N.R., ya que dicho abogado prestó su ministerio en la notificación de oferta que se le hiciera al aquí actor, C.O., en consecuencia, en razón de la ausencia de los requisitos indispensables para la existencia de un contrato y albergar el vicio del denominado pacto de cuota litis, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, es forzoso para esta Superioridad declarar nulo el documento de compra venta definitiva celebrado sobre el inmueble de autos, por N.R. y J.L.L.S., protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de octubre de 2010, el cual quedó registrado bajo el N° 2010-10508, asiento Registral 1, Matrícula Nº 240.13.18.1.4783., y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-

En el mismo orden de ideas, probada como ha quedado la notificación judicial mediante la cual consta el ofrecimiento de venta pura, simple perfecta e irrevocable que hiciera el co-demandado N.R. al demandante C.O., cuyo precio fue de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), así como la aceptación que este último hiciera dentro del lapso de quince (15) días a la oferta ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandada debe cumplir con la obligación de realizar la tradición legal del 50% de los derechos sobre el local para oficina, distinguido con la nomenclatura “C-904”, situado en el Piso nueve (9) de la Torre “C”, de la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T.), ubicado en la Urbanización Chuao del Municipio Chacao del estado Miranda por ante el Registro Respectivo, previa la cancelación del saldo del precio pactado, esto es, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), caso contrario, tal como lo señaló la recurrida, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra-venta puede, en este caso ser suplida con el registro de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza; “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, h sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, por el abogado P.M.N., en su carácter de defensor ad-litem de la parte co-demandada, ciudadano; J.L.L.S., contra la sentencia dictada el 05 de febrero del 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Venta incoada por el ciudadano C.E.O.E., contra los ciudadanos N.J.R.S. y J.L.L.S.. TERCERO: Se declara nula la venta celebrada entre los ciudadanos N.J.R.S. y J.L.L.S., sobre el 50% de participación de los derechos que sobre el inmueble para oficinas, distinguidos con las siglas C-904, ubicado en el nivel o piso 9, de la Torre “C”, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (C.C.C.T), de la Urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (111,90M2), que tiene una (01) recepción, cuatro (04) oficinas, una (01) sala de conferencia y dos (02) baños y posee un (01) puesto de estacionamiento para vehículo en el Sótano dos (02) del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, marcado con el número S2-657. El referido inmueble se encuentra alinderado por el NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con oficina C-906; y por el OESTE, con la oficina C-902. Tiene además un porcentaje de condominio consistente en UNA UNIDAD CON CIENTO CUARENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (1,147%), el cual consta en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cuatro (4) de mayo de 1982, bajo el Nº 38, Tomo 5 del Protocolo Primero. Dicha venta quedó Registrada bajo el Nº 2010-10508, Tomo 240.13.181.4783, Protocolo Nº 1, de fecha 22-10-2010. CUARTO: Se ordena al ciudadano N.J.R.S., protocolizar el documento definitivo de venta en virtud de la oferta de venta propuesta al ciudadano C.E.O.E. y aceptada por este, previo el pago de la oferta la cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), la cual recae sobre el 50% del bien inmueble que a continuación se identifica: inmueble para oficinas, distinguidos con las siglas C-904, ubicado en el nivel o piso 9, de la Torre “C”, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), de la Urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (111,90M2), que tiene una (01) recepción, cuatro (04) oficina, una (01) sala de conferencia y dos (02) baños y posee un puesto de estacionamiento para vehículo en el Sótano dos (2) del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, marcado con el número S2-657. El referido inmueble se encuentra alinderado por el NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con oficina C-906; y por el OESTE, con la oficina C-902. Tiene además un porcentaje de condominio consistente en UNA UNIDAD CON CIENTO CUARENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (1,147%), el cual consta en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cuatro (4) de mayo de 1982, bajo el Nº 38, Tomo 5 del Protocolo Primero. Dicho porcentaje le pertenece en propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 11 de octubre de 1994, bajo el Nº 29, Tomo Primero (1º), Protocolo Primero (1º), hoy denominado Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. QUINTO: Se ordena la protocolización del documento definitivo de venta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir desde la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. En caso de no llevarse a cabo dicha protocolización la parte actora dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al vencimiento de los treinta (30) fijados para la protocolización deberá consignar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), los cuales quedaran a favor del ciudadano N.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.417.974, y el presente fallo surtirá los efectos de documento de propiedad conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la apelada.

Se condena en costas a los co-demandados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 16/07/2015, se publicó y registró la anterior decisión constante de veintinueve (29) páginas, siendo las 3:23 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-R-2015-000474/6.848.

MFTT/EMLR

Sentencia definitiva.

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