Decisión nº WP02-R-2014-000066 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de diciembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000197

ASUNTO: WP02-R-2014-000066

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer el recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO que de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano C.E.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.653, a quien el Ministerio Público imputó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem. En tal sentido se OBSERVA:

Efectuado el análisis del contenido del acta de audiencia oral celebrada en fecha 03 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, tenemos de la exposición del Ministerio Público que el mismo ejerce el presente recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia de ello que se aplique el efecto suspensivo de la decisión tomada, debido a que fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano C.E.O.A., sobre quien pesaba una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-09-2014, siendo ello así tenemos de acuerdo a lo esgrimido por el Ministerio Público, el recurso por efecto suspensivo solo resultaría admisible bajo las previsiones del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no se trata de una aprehensión flagrante, sino como se dejó sentado ut supra de la ejecución de una orden de aprehensión, ello por cuanto la primera norma indicada establece que: “…Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso se hará en los plazos para la apelación de autos o sentencia según sea el caso…”.

De allí que al adecuar el contenido del artículo que antecede a la situación jurídica esbozada en el caso de marras, queda establecido que la norma jurídica contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizada por la representación del Ministerio Público en el presente caso para sustentar su pretensión, no se corresponde con lo aquí planteado, ello por cuanto tal pronunciamiento solo resulta impugnable bajo las previsiones del artículo 430 de Texto Adjetivo Penal, por no ser una aprehensión flagrante, norma esta de cuyo contenido se evidencia que esta apelación una vez invocada debe ser tramitada conforme a las reglas que rigen las apelaciones de autos a las que se contraen los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que atendiendo al criterio que sostiene la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de lo cual la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321, 454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09, quienes aquí deciden concluyen que al haberse fundamentado y tramitado el presente recurso de manera errónea, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación en efecto suspensivo bajo las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 03-12-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano C.E.O.A., por cuanto la recurrente de autos basó su pretensión en una norma inidónea para ello. Y ASI SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Por último, esta Alzada no puede dejar de advertir a la representación del Ministerio Público, a que en lo sucesivo adecue sus actuaciones conforme a las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal y por tanto no hacer uso excesivo de sus atribuciones contenidas en el artículo 111 del referido texto legal, ante lo cual consideramos procedente invitar a la representante fiscal a que a futuro actúe con mayor sindéresis, o lo que es lo mismo a desarrollar la capacidad natural para actuar rectamente y poder distinguir dentro del derecho penal adjetivo la norma adecuada a cada supuesto de hecho que se desprenda de las situaciones planteadas en cada asunto. TOMESE DEBIDA NOTA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación EFECTO SUSPENSIVO que de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 03-12-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano C.E.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.653, a quien el Ministerio Público imputó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem, ya que no se trata de una aprehensión flagrante.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP02-R-2014-000066

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