Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiuno de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2012-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano C.E.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.161.112.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados J.W. CÓRDOBA BOLÍVAR Y C.E.F.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 133.170 y 193.276 respectivamente

DEMANDADO: LLANOVIAS C.A

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.677

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de febrero de 2012, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano C.E.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.161.112, debidamente asistido por el abogado J.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.674, contra la FIRMA MERCANTIL LLANOVÍAS C.A.

En fecha 25 de mayo de 2012, es admitida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 16 de julio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, las partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 74, en fecha 08 de agosto de 2012 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 81, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de septiembre de 2012 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de octubre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 16 de octubre de 2012 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 19 de noviembre de 2012 a las 09:00 de la mañana, la misma fue diferida en virtud del reposo médico consignado por la ciudadana Jueza titular de este despacho. En fecha 17 de diciembre de 2012, se celebro la precitada audiencia y la misma fue diferida a los fines de actualizar información.

En fecha 01 de marzo de 2013, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, realizando las respectivas notificaciones.

En fecha 28 de marzo de 2014, visto que contaba en auto la certificación de la secretaria de todas las notificaciones de abocamiento libradas, se reanudo la presente causa y se fijo la oportunidad para la prolongación de la celebración de la audiencia para el día 07 de mayo de 2014, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 07 de mayo de 2014, la ciudadana Juez Titular de este despacho abogada C.Y.M.d.V., celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictando el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)

Alega la parte actora:

Qué, “…Ciudadano Juez inicie una relación de trabajo para la empresa LLANOVIAS C.A., como chofer, en fecha 15 de Abril de 2.008, hasta el día 11 de Noviembre de 2.011, fecha en que fui despedido injustamente, con una jornada de trabajo diarias de ocho y más horas diarias, sin horario de entrada, ni hora de salida, puesto que en mi caso, cuando cargaba asfalto, llegaba a las 11:00 p.m. a la empresa y salía a cargar sin hora fija de llegada, de lunes a sábado, comenzando a devengar CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 52,39) y el último salario devengando para ese entonces a razón de setenta y ocho bolívares diarios, tal como se evidencia de recibos de pagos marcados con la letra “B” lo que demuestra que labore de manera ininterrumpida desde 15 de Abril de 2.008, hasta el día 11 de Noviembre de 2.011, no obstante a raíz de un accidente que tuve con un motorizado se me descontó los daños ocasionados, a la moto involucrada en el choque, por cuanto el vehículo que yo manejaba tenía el seguro vencido, responsabilidad ajena a mi persona, pero el patrono de manera arbitraria me descontó el arreglo de la referida moto, eso trajo como consecuencia, mi descontento y mi renuncia a la referida empresa, la cual me hizo el cálculo por la irrita suma por la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 12.369,oo) anexo marcado con la letra “C” acta de liquidación de Prestaciones Sociales los cuales fueron cancelados con el mismo dinero en el que me fue descontados el fideicomiso, y así se puede observar de los bauches de pago, cuando me corresponden la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESETA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 46.092,67), , además ello que el pago anteriormente realizado a mi persona.

(…)

• Qué, “…estimamos la presente demanda por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 46. 092, 67) (…).

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Capitulo 1.

Hechos Admitidos como Ciertos.

• 1.- El Demandante de Autos, ha prestado sus servicios a la demandada de autos, desempeñándose como chofer de gándola, en ciertos y determinados periodos de tiempo.

• 2.- El demandante durante la prestación de sus servicios tuvo varios accidentes de transito, uno de ellos, contra una moto estacionada, en un día y ruta no autorizada por la empresa.

• 3.- El trabajador presento su renuncia y fue aceptada en fecha 11 de Noviembre del 2.011, (Consta en folio 195).

Capitulo II.

Hechos Negados o Rechazados.

• 1.- Se niega, Rechaza y Contradice; lo alegado en el libelo de la demandada y el escrito de subsanación, en cuanto a que la relación la Laboral fue continua, puesto que como se puede evidenciar de las Actas de Liquidación de Prestaciones Sociales, promovidas en original, y en su debida oportunidad por la parte demandada, y consta en los folios 147 al 151; se puede apreciar que el tiempo de servicio fue interrumpido, es decir, no fue continuo y permanente; mientras que el demandante no ha promovido nada en este sentido.

• 2.- Se niega, Rechaza y Contradice; lo alegado en el libelo de la demandada y el escrito de subsanación, en cuanto a la fecha de inicio de la primera relación laboral, la misma que fue del 12 de Mayo del año 2.008 hasta el 21 de Diciembre del año 2.008, tal como se puede apreciar en el acervo probatorio promovido por nuestra representada, mientras que la parte demandante no promovió al respecto.

• 3.- Se niega, Rechaza y Contradice; lo alegado en el libelo de la demandada y el escrito de subsanación, en cuanto a que: Primero alega el demandante que fue despedido injustificadamente, para posteriormente alegar que: «Eso trajo como consecuencia, mi descontento y mi renuncia a la referida empresa”. El demandante de autos, renuncio en fecha 11 de Noviembre del año 2.011. Existe una contracción en lo alegado por el demandante y no se promovió prueba alguna en este sentido a lo alegado por el demandante, no consta ninguna evidencia de procedimiento de reenganche. Si existe y fue promovida la renuncia del trabajador.

• 4.- Se niega, Rechaza y Contradice; lo alegado en el libelo de la demandada y el escrito de subsanación, en cuanto a el descuento ilegal del 40 % al trabajador. Ya que al trabajador en cuestión se le ha pagado en su totalidad lo que le corresponde.

(…)

CAPÍTULO III

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

CAPITULO IV

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso probatorio:

• Promovió recibos de pago, cursante del folio 85 al 140 y del 146 al 151 y del 154 al 185 presente expediente; quién decide observa que la parte demandada desconoció dichas documentales de conformidad con el la artículo 90 ordinal 4° único aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no están selladas ni firmadas por su patrocinado, lo cual carece de valor probatorio para efectuar la reclamación que hace el trabajador identificado en autos. “…Se observa que las pruebas son meros recibos de pago que pudo haberlos hecho cualquier personal, por eso las desconozco, ya que no son emanadas de la empresa LLANOVIAS que represento en este proceso…” La parte demandante hizo valer las mencionadas pruebas manifestando que son pruebas válidas originales emanadas de la empresa. En tal sentido quien juzga de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y en ellas se evidencian los conceptos devengados, asignaciones y deducciones de Ley, así como salario y periodo a cancelar, lo cual son un indicio de que si existió la relación laboral entre el demandante y la demandada de autos. Así se aprecia.

• Promovió recibos de pago por la cancelación de la reparación de una moto, cursante del folio 141 al 145 del presente expediente; Quien decide de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y en ellas se el adelanto de prestaciones otorgado por la demandada al demandante por motivos personales y por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00). Así se aprecia.

• Ratificó y promovió la documental consignada con el libelo de la demanda contentiva de cálculos de prestaciones sociales, marcado con la letra “D”, cursante al folio 48 y 152 del presente expediente; Quien decide de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a ambas documentales, por cuanto la misma nada aporta a la resolución del presente caso. Así se declara.

• Ratificó y promovió la documental consignada con el libelo de la demanda contentiva de acta de liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “C”, cursante al folio 47 y 153 del presente expediente; Quien juzga de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y en ellas se evidencian los conceptos devengados, asignaciones y deducciones de Ley, así como salario y periodo a cancelar. Así se aprecia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió actas de liquidación de prestaciones sociales, marcadas con la letra “A”, cursantes del folio 188 al 190 del presente expediente; Quien decide observa que la misma ya fueron a.A.s.a..

• Promovió renuncia, marcada con la letra “B”, cursantes al folio 195 del presente expediente; Quien juzga de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio ya que la misma fue reconocida por el accionante. Así se aprecia.

• Consignó documentales contentiva de recibos de pago, cursantes del folio 191 al 194 del presente expediente; Quien juzga de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio ya que la misma fueron reconocida por el accionante y demuestran la relación laboral existente entre las partes. Así se aprecia.

• Promovió, ratificó íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda y con el escrito de pruebas de la parte demandante, cursantes del folio 09 al 48 y del 85 al 185 del presente expediente; Quien decide observa que dichas pruebas ya fueron analizadas de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días Ciudadana Juez, hago acta de presencia para ratificar todo lo alegado en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación, estamos solicitando las prestaciones sociales del trabajador C.E.D., por cuanto se evidencia de los folios que corren inserto en el expediente, que realmente se le pagaba un fidecomiso que se le descontaba durante todo el año, y eso al final lo colocaban a firmar como si fueran prestaciones sociales, con todos los conceptos; Antigüedad, vacaciones, aguinaldos, realmente no hay prestaciones sociales como tal (…)”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) buenos días a todos los presentes, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, convine en tres aspectos, primero; efectivamente el demandante de autos fue trabajador de la empresa, se reconoce de esta manera la relación laboral que existía entre la Empresa y el trabajador pero de manera interrumpida y no de manera continua como pretende hacer ver el demandante de auto. Segundo: Que el mismo trabajador renuncio a la relación laboral que venia sosteniendo con la empresa llanovías. Tercero: Se admitió que efectivamente se le hizo un descuento al trabajador en virtud, que se le había dado un crédito profesional por cuanto hubo un accidente de transito ocasionado por él, debido a que el transporte que le conducía no estaba por la ruta permitida, ni el día en que le tenia que cargar el trasporte (…)…”.

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral y desconoció los conceptos reclamos por cobro de prestaciones sociales solicitados por el actora en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

BENEFICIOS LABORALES

De 15-04-08 al 11-11-11 = 03 año, 06 meses y 26 días

Cargo: Transportista.

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012.

(calculado con salario integral)

72 días x 03 años = 216 días

72 días/12 meses x 06 meses = 36 días

Total = 256 días de antigüedad.

De 15-04-08 al 11-11-11 = 256 días x Bs. 117,00….…………..…Bs. 29.952,00

Intereses………………………………………………………………. Bs. 4.621,59

Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219, 223 y 225 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009 y cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012

De 15-04-08 al 11-11-11 = 03 año, 06 meses y 26 días

Años:

2008-2009 = 63 días x Bs. 45,00= 2.835,00

2009-2010 = 65 días x Bs. 68,99= 4.485,00

2010-2011 = 75 días x Bs. 69,00= 5.175,00

Total= Bs. 12.495,00

Bono Fraccionado. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012

15-04-11 al 11-11-11= 06 meses y 26 días

75 días/12 meses x 6 meses = 37,5 días x 78,00 Bs. = Bs. 2.925,00

Total Vacaciones y Bono Vacacional………………..……….....Bs. 15.420,00

Utilidades, artículo 174 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012

De 15-04-08 al 11-11-11 = 03 año, 06 meses y 26 días

Años:

2008 = 88 días x Bs. 45,00= 3.960,00

2009 = 90 días x Bs. 68,99= 6.209,10

2010 = 95 días x Bs. 78,00= 7.410,00

Total= Bs.17.579,10

Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012

01-01-11 al 11-11-11= 10 meses y 10 días

100 días/12 meses x 10 meses = 83,33días x 78,00 Bs. = Bs. 6.499,74

Total utilidades…………………………………………..……….....Bs. 24.078,84

Bono Nocturno no pagado, clausula Nº 38 Jornada Extraordinaria de Trabajo y Bono Nocturno de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012

Debe probar los excesos legales.

TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD………………………Bs. 74.072,43

Menos Total adelantos de prestaciones otorgados...………....(Bs. 39.424,51)

TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES.……….Bs. 34.647,92

Cesta Ticket.

No desglosó los días adeudados.

DETALLE DE LOS ADELANTOS OTORGADOS:

ADELANTO DE PRESTACIONES, FOLIO 113……….(Bs. 2.319,75)

ADELANTO DE PRESTACIONES, FOLIO 188……….(Bs. 3.039,00)

ADELANTO DE PRESTACIONES, FOLIO 189……….(Bs. 8.365,00)

ADELANTO DE PRESTACIONES, FOLIO 190……….(Bs.12.369,00)

ADELANTO DE PRESTACIONES, FOLIO 194……….(Bs.13.331,76)

TOTAL ADELANTOS PREST. SOCIALES..………….. Bs. 39.424,51

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano C.E.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.161.112, debidamente representado por el abogado E.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 145.763, contra la FIRMA MERCANTIL LLANOVÍAS C.A; SEGUNDO: se condena a la FIRMA MERCANTIL LLANOVÍAS C.A a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, (calculado con salario integral) la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 29.952,00), por concepto Intereses, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.621,59), por concepto Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219, 223 y 225 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2007-2009 y cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, la cantidad Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.495,00), por concepto de Bono Fraccionado. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.420,00), por concepto de Utilidades, artículo 174 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs.17.579,10), por concepto de Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.499,74), lo que genera un TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, la cantidad Setenta y Cuatro Mil Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 74.072,43), Menos Total adelantos de prestaciones otorgados, por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 39.424,51), lo que genera un TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 34.647,92); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2014.

El Juez Temporal,

Abog. L.G.M.B.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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