Sentencia nº 01110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R. EXP. Nº 2011-1044

Por oficio N° CSCA-2011-005994 del 20 de septiembre de 2011, recibido en esta Sala en fecha 11 de octubre del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado M.A.B. (INPREABOGADO N° 31.580), actuando como apoderado judicial del ciudadano C.E.P.O. (cédula de identidad N° 940.419), contra la Resolución N° 04-00-03-04-216 del 10 de diciembre de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano y reformó el Reparo Nº 05-00-05-179 del 22 de junio de 1998, dictado por la Directora de Control del Sector Social (E) de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada del órgano contralor, formulado al recurrente por la cantidad “…de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.530.306,00)”, por los daños ocasionados al “Patrimonio Público”, “reduciéndolo a la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.945.006,00)…”, expresados actualmente en el monto de seis mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 6.945,01).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la prenombrada Corte en fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala.

El 13 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 2 de noviembre de 2011, mediante sentencia N° 01447 esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia declinada por la prenombrada Corte para conocer el recurso de nulidad interpuesto, anuló la decisión dictada el 9 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de nulidad; y, repuso la causa al estado de que las partes presentasen sus informes por escrito, previa notificación. Igualmente, ordenó la notificación al Procurador General de la República.

El 5 de diciembre de 2011 se libraron los oficios de las notificaciones ordenadas.

En fechas 25 de enero y 7 de febrero de 2012, se dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General de la República y de la Contralora General de la República, los días 24 de enero y 9 de enero de ese mismo año, respectivamente.

El 24 de mayo de 2012 se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano C.E.P.O..

En virtud de lo anterior, en fecha 14 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, “…por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, se acordó publicar boleta de notificación en la cartelera de esta Sala, “…con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificado”.

En esa misma fecha se libró boleta de notificación y se fijó en cartelera el 22 de junio de 2012.

El 2 de julio de 2012 se retiró la boleta de la cartelera y se dejó constancia de que a partir de esa fecha “…se le tendrá por notificado”.

En fecha 5 de julio de 2012, en cumplimiento de la decisión de esta Sala N° 01447 de fecha 2 de noviembre de 2011, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 1° de agosto de 2012 los abogados M.E.C., R.I.M.S. y E.d.C. DÍAZ, (INPREABOGADO Nros. 31.337, 144.262 y 156.522) actuando como representantes de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de informes.

En fecha 8 de agosto de 2012 la presente causa entró en estado de sentencia.

El 20 de febrero de 2013 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Segundo Magistrado Suplente E.R.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 28 de febrero de 2013 la abogada M.M.T., Magistrada de esta Sala Político-Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

El 9 de abril de 2013 se declaró procedente la inhibición planteada y se ordenó la convocatoria del respectivo Magistrado o Magistrada Suplente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de mayo de 2013 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental. Se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

El 21 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Magistrada Suplente M.C.A.V..

Por decisión N° 00065 de fecha 23 de enero de 2014, visto que la parte recurrente no ha realizado acto alguno desde el 1° de agosto de 2007 -fecha en la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, esta Sala Político-Administrativa ordenó la notificación del recurrente, ciudadano C.E.P.O., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constase la notificación, manifestase por medio de su representante legal su interés en la continuación de la presente causa. Asimismo, se indicó que una vez transcurrido dicho lapso sin que el accionante expresase su interés, se emitiría el pronunciamiento correspondiente.

El 22 de mayo de 2014 se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano C.E.P.O..

En razón de lo anterior, en fecha 3 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó publicar boleta de notificación en la cartelera de esta Sala, “…con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificado, para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifieste su interés en que continúe la presente causa”.

En esa misma fecha se libró boleta de notificación y se fijó en cartelera el 11 de julio de 2014.

El 22 de julio de 2014 se retiró la boleta de la cartelera y se dejó constancia de que a partir de esa fecha “…se le tendrá por notificado”.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 25 de febrero de 2015 se dejó constancia de que en fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ratificó como ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 21 de julio de 2015 la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó sentencia en la presente causa.

Para decidir la Sala observa:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente causa y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

En el caso de autos, mediante decisión N° 00065 de fecha 23 de enero de 2014, esta M.I. ordenó la notificación del ciudadano C.E.P.O., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constase en autos su notificación, manifestase por medio de su representante legal su interés en decidir la presente causa. Asimismo, se indicó que una vez transcurrido dicho lapso sin que el accionante expresase su interés, se emitiría el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, el 22 de mayo de 2014 el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano C.E.P.O.; por lo que, en fecha 3 de julio de 2014, se acordó publicar boleta de notificación en la cartelera de esta Sala, “…con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificado, para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifieste su interés en que continúe la presente causa”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha se libró boleta de notificación y se fijó en cartelera el 11 de julio de 2014, siendo retirado el día 22 de ese mismo mes y año, sin que hasta la fecha la parte actora haya manifestado su interés en que se decida la controversia.

Visto lo anterior y luego de revisada las actas procesales, se evidencia que desde el 1° de agosto de 2007, oportunidad en la cual el apoderado judicial del ciudadano C.E.P.O. consignó escrito de fundamentación a la apelación, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (7) años sin que la parte recurrente hubiese realizado actuación alguna que demuestre su interés en la solución de la presente causa.

En tal sentido, debe este M.T. realizar dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar, respecto de la cual, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), esta Sala estableció lo que sigue:

…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’...

. (Destacado de este fallo).

En segundo lugar, lo relativo a la pérdida de interés procesal, respecto a lo cual, en decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), la Sala Constitucional de este M.T. dejó sentado lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

(Negrillas de este fallo).

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

Ahora bien, de la revisión del expediente se aprecia que en la presente causa la última actuación realizada por la parte actora data del 1° de agosto de 2007, y visto también que se practicó la notificación de la parte recurrente (mediante boleta de notificación fijada en cartelera) a los fines de que manifestase su interés en la continuación del proceso y que, transcurrido el lapso otorgado a tal efecto, el accionante no acudió ante este órgano jurisdiccional; lo procedente en el presente caso, conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, ello en atención a que la causa ya se encontraba en estado de dictar sentencia (ver sentencia de esta Sala N° 01318 de fecha 20 de noviembre de 2013). Así se determina.

II DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.E.P.O. (ya identificado), contra la Resolución N° 04-00-03-04-216 del 10 de diciembre de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
  E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En catorce (14) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01110.
La Secretaria, Y.R.M.

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