Sentencia nº 1186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 31 de octubre de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio n° 1329 del 27 de octubre de 2003, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través del cual, se envió el expediente contentivo del conflicto de competencia surgido entre el referido Juzgado y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional planteada por los abogados O.E.P.A. y Bernadetta Bortone Guédez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 17.719 y 8.955, respectivamente, en representación de los ciudadanos C.E.R.R., R.G.R.G. y M. delC.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.004.067, 9.472.837 y 11.461.372, respectivamente, contra los ciudadanos Ernoldo Fernández y C.R. de Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 7.653.869 y 7.940.256, respectivamente, y contra la Oficina de Registro Agrario y Jefe del Área de Riego y Conservación de Suelos, todos de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Mérida.

El 3 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

1.- El 5 de octubre de 2005, los abogados O.E.P.A. y Bernadetta Bortone Guédez, en representación de los ciudadanos C.E.R.R., R.G.R.G. y M. delC.R.G., ya identificados, interpusieron amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para lo cual expusieron:

1.-1.-Que los accionantes son herederos del ciudadano G.R.S., por lo que les pertenece (según consta en la respectiva declaración sucesoral) “una finca para agricultura y cría denominada ‘El Mango’, ubicada en la Aldea Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida”.

1.2.-Que su causante siempre había explotado la finca y vivió en ella hasta el momento de su fallecimiento, a partir del cual pasó a administrarla su viuda, señora D. delC.G. de Ramos, madre de los accionantes.

1.3.-Que en el mes de abril de 2005 se efectuó la partición de la herencia y la finca pasó a ser propiedad de los accionantes, ciudadanos C.E., R.G. y M. delC.R..

1.4.-Que, en la oportunidad de hacerle saber esa nueva titularidad a "los trabajadores de la finca” se le pidió al ciudadano Ernoldo F.R. que entregara 3 vacas y 4 becerros “que estaban bajo su cuidado, a fin de colocarle en nuevo hierro”.

1.5.-Que, sin embargo, el referido ciudadano se negó a esa entrega “alegando que antes de que se encargaran nuevos administradores, debían pagarle sus servicios como obrero que, según él, eran de diez (10) años”.

1.6.-Que la ciudadana D. delC.G. de Ramos, que había administrado la finca, le manifestó que no era cierto que hubiese prestado sus servicios tantos años, pues “su trabajo no iba mas allá de cinco años y que, además, él no era encargado de la finca, como lo pretendía, sino que cada uno de los obreros que allí laboraban respondían de sus labores”.

1.7.-Que, en todo caso, si el ciudadano Ernoldo Fernández tenía alguna reclamación que plantear, debía dirigirse a la Inspectoría del Trabajo, a fin de que le calculasen lo que le correspondiera por concepto de prestaciones sociales.

1.8.-Que el ciudadano C.E.R. fue citado por una abogada, en representación de los ciudadanos Ernoldo Fernández y C.R. de Fernández, y que en la reunión que se celebró se le informó que estos últimos pretendían el reconocimiento de sus diez años de trabajo en la finca que constituye la herencia del ciudadano G.R.S., los cuales podían ser pagados mediante la entrega de la mitad de la finca y de una casa que se encuentra dentro de sus linderos.

1.9.-Que los abogados de los herederos (los mismos que les representan en la vía judicial) hicieron saber a la abogada de los ciudadanos Ernoldo Fernández y C.R. de Fernández que debían acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer su reclamación, pero que, en todo caso, el reclamante podría ser sólo el señor Fernández –y no su mujer-, quien no podría exigir el pago de más de cinco años de trabajo y debía, además, entregar “las cabezas de ganado que ilegalmente había sacado de la finca ‘El Mango’ hacia la finca de su propiedad personal ubicada en el mismo sector de Hato Viejo”.

1.10.-Que el 25 de mayo de 2005 el ciudadano C.E.R.R. recibió una citación de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional del Estado Mérida, para acudir a “una reunión conciliatoria”, a fin de dirimir el conflicto entre los herederos y los reclamantes.

1.11.-Que esa Procuraduría hizo saber a las partes en conflicto que debía esperarse por un informe que presentaría el Instituto Nacional de Tierras, “que se había solicitado”, y que las partes debían comprometerse a consignar copia de ese informe en cuanto estuviese listo, “a los fines de que se fije nuevo acto conciliatorio”.

1.12.-Que como quiera que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) nunca envió el referido informe, los propios herederos se dirigieron a ese Instituto, con el ánimo de instar su emisión.

1.13.-Que el INTI hizo saber que el informe estaba listo, pero requería revisión en la oficina central en Caracas, “para que se resuelva sobre la permanencia solicitada por C.R. de Fernández y Ernoldo Fernández”.

1.14.-Que en el INTI entregaron a los herederos copia de un “expediente de declaratoria de permanencia”, iniciado con base en los artículos 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

1.15.-Que en el auto de apertura de ese expediente –suscrito por los ciudadanos V.R. (Coordinador General de la Oficina Técnica Regional), J.H.M. (Jefe del Área Técnica), M.M. (Jefe del Área Legal), D.C. (Jefe de la Oficina de Registro Agrario) y A.D. (Jefe del Área de Riego y Conservación de Suelos)- se permitió a los solicitantes la permanencia sobre el predio objeto de su planteamiento y se ordenó la práctica de algunas inspecciones.

1.16.-Que los apoderados de los herederos denunciaron que en el referido procedimiento no se habría garantizado su defensa, violándose el debido proceso, pero nunca se obtuvo respuesta al respecto. De hecho –según expusieron- el INTI nunca presentó informe alguno.

1.17.-Que, entre tanto, los ciudadanos Ernoldo Fernández y C.R. tomaron posesión de la finca, cambiaron cercas, contrataron obreros, afectaron siembras e impidieron ingresar nuevamente en el predio a los descendientes del causante, por entender que están autorizados para ellos por el INTI y así lo hicieron saber al P. deA..

1.18.-Que, por esa circunstancia, los accionantes acudieron nuevamente al INTI a fin de solicitar copia de “todas las actas que integran el expediente”, de exigir información acerca de esa autorización para ocupar la finca y la casa principal y que sobre todo ello se oficiara al P. deA.. Esas peticiones, según reseñaron los actores, tampoco fueron contestadas.

2.- El 10 de octubre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto ordenando a los accionantes la corrección de su libelo, pues “es deficiente y carece de claridad y precisión, pues estos omitieron señalar en el libelo de la querella contra quien obra, es decir, nombre, apellido y domicilio, además, porque también omitieron indicar cuales son los garantías constitucionales violadas”

3.- El 13 de octubre de 2005 la parte actora consignó nuevo escrito, en el que se repitió la narración de los hechos de la controversia. En lo referente a los agraviantes y a los derechos violados, la parte actora expresó:

3.1.-Que los agraviantes son los ciudadanos Ernoldo Fernández y C.R.F., a los que calificaron como “invasores”, por ocupar la finca; asimismo, serían agraviantes los ciudadanos V.R., J.H.M., M.M., D.U. y A.D., en su carácter de Coordinador General, Jefe del Área Técnica, Jefe del Área Legal, Jefe de la Oficina de Registro Agrario y Jefe del Área de Riego y Conservación de Suelos, todos de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Mérida, por cuanto todos ellos suscriben el acto de apertura del expediente de declaratoria de permanencia, sin efectuar la debida notificación a los interesados para la defensa de sus derechos y la promoción de las pruebas a que hubiera lugar.

3.2.-Que los derechos violados serían el de propiedad, el debido proceso, el de acceso a la información, el de recibir oportuna respuesta y el de no confiscación, consagrados en los artículos 115, 49, 28, 51 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

3.3.-Que el mandamiento de amparo solicitado es el siguiente: 1) que se ordene reponer el procedimiento que sigue el INTI, al momento de dictar nuevo auto de apertura del caso y de notificar a los accionantes del proceso para que puedan defenderse y presentar pruebas; 2) que se exija al INTI ordenar a “los solicitantes” abstenerse de “actos de disposición sobre la finca, sus productos o sus muebles”; 3) que se oficie a la Sub-Comisaría Policial Nº 3 de Aricagua y a la Prefectura de Aricagua, a fin de que “se proceda a resguardar el derecho de propiedad“ de los accionantes en amparo y se ordene a los ciudadanos A.F. y C.R. de Fernández “abstenerse de realizar trabajo alguno dentro de la Finca El Mango” y que “se permita la utilización de la fuerza pública, si es necesario, en virtud de la agresividad de los mencionados ciudadanos”.

II

CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

El 17 de octubre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

De los términos en que fue planteada la solicitud de amparo constitucional deducida en el caso presente, se constata que en la misma se denuncia como agraviantes a dos particulares, es decir, los ciudadanos C.R. DE FERNÁNDEZ Y ERNOLDO FERNÁNDEZ y a un este administrativo agrario, concretamente, a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Mérida, por órgano de los funcionarios de la misma, ciudadanos V.R., J.H.M., M.M. SANTIAGO, D.U. Y A.D., quienes se desempeñan como Coordinador General, Jefe de Área Técnica, Jefe de Área Legal, Jefe de la Oficina de Registro Agrario y Jefe del Área de Riego y Conservación de Suelos, respectivamente, de dicha Oficina, a quienes los accionantes le imputan la violación de sus derechos constitucionales de propiedad y al debido proceso, como consecuencias de supuestas ‘irregularidades e incongruencias’ ocurridas en un procedimiento administrativo seguido en su contra por los prenombrados ciudadanos C.R. DE FERNÁNDEZ Y ERNOLDO FERNÁNDEZ, ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por derecho de permanencia sobre el predio rústico que se identifica en la solicitud de amparo.

Así las cosas, resulta evidente que el ámbito material en el cual se produjeron las supuestas lesiones constitucionales, es en el administrativo agrario, puesto que las actuaciones que las originaron ocurrieron en el curso de un procedimiento administrativo agrario y se les imputa parcialmente al ente administrativo rector de la política agraria respecto de un fundo aparentemente sometido a esta legislación especial.

Por otra parte, debe señalarse que, según los términos de la solicitud de amparo, el ámbito espacial en que supuestamente se produjeron las violaciones constitucionales denunciadas es la ciudad de Mérida, Estado Mérida, pues allí se siguió el procedimiento administrativo agrario en referencia; tiene su sede la Oficina Nacional de Tierras de marras, e igualmente se encuentran domiciliados los presuntos agraviados.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que, por aplicación de la doctrina vinculante establecida en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada supra, no es este Tribunal el material y territorialmente competente para conocer de la acción constitucionalmente propuesta en el caso de autos, sino el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas. Sin embargo, es de advertir que, por cuanto dicho Tribunal se encuentra distante de la ciudad de Mérida, lugar en que supuestamente se produjeron las lesiones constitucionales que motivaron la acción de amparo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y lo establecido en el referido fallo vinculante, también son competentes para conocer, en primer grado, de dicha acción cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil con sede en la referida ciudad de Mérida, pues los mismos son los competentes en materia de derecho común en el lugar en que supuestamente se produjeron las lesiones constitucionales.

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE, por razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los abogados O.E.P.A. (sic) y BERNARDETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, en su carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos C.E.R.R., R.G.R.G. y M.D.C.R.G. y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al cual por distribución se le atribuya el presente expediente, a quien este Tribunal considera competente para conocer, en primer grado, de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucional, y una vez que decida la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las envíe en consulta al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, para que complete la primera instancia. Debe advertirse que, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 14 de marzo de 2003, queda a salvo la posibilidad de que los accionantes soliciten al Tribunal de Primera Instancia, a quien se le atribuya por distribución la presente causa, la remisión de la misma al mencionado Juzgado Superior Agrario

.

El 27 de octubre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró también incompetente para conocer de la acción, con base en lo siguiente:

De los términos en que fue planteada la solicitud de amparo constitucional deducida en el presente caso, se constata que en la misma se denuncia como posibles agraviantes a dos particulares (…) y a un ente administrativo agrario (…).

De ello, resulta evidente que el ámbito material en el cual se produjeron las supuestas lesiones constitucionales, es el agrario, puesto que las actuaciones que las originaron ocurrieron por una parte, desde el punto de vista de los hechos en el entrono agropecuario, y otra parte desde el punto de vista del derecho en el curso de un procedimiento administrativo agrario, en el que se le imputa al ente administrativo rector de la política agraria la sustanciación presuntamente viciada de un conflicto entre unos particulares y los presuntos propietarios del fundo de marras sometido a esta legislación especial, tal como lo dispone el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violándose presuntamente el debido proceso y el derecho a la propiedad.

En este orden de ideas, es de significar que según los términos de la solicitud de amparo, el ámbito espacial en que supuestamente se produjeron las violaciones constitucionales denunciadas fue en la finca objeto de este amparo, donde se realizan actividades de agricultura y cría de ganado, ubicado en Aldea Hato Viejo, jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida y por el Procedimiento Administrativo Agrario seguido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Región Mérida. En virtud de lo expuesto, debe concluirse que en la aplicación de la doctrina vinculante establecida en la inveterada jurisprudencia citada por el tribunal declinante (las de fechas 14 de marzo del 2.003, 20 de febrero y 22 de octubre de 2004), en SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, son los Juzgados Superiores los que conocerán en Primera Instancia por la materia, quienes deben conocer de la acción de amparo y en su defecto los de Primera Instancia, si no hubiere de aquellos en la jurisdicción o que distaren demasiado del lugar de los acontecimientos de hecho y de derecho y a solicitud de los interesados; excepcionalmente otros juzgados de no haber de Primera Instancia, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; esto ha sido confirmado en jurisprudencia mas reciente (14 de diciembre del 2004), por el Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, quien nos aclara y despeja cualquier duda si es que siguiere existiendo, en cuanto a la preponderancia que la materia tiene a la hora de escoger cual de los tribunales de Primera Instancia debe conocer de la acción de amparo CUANDO EN UNA JURISDICCIÓN EXISTAN VARIOS DE SIMILAR JERARQUÍA Y DIVERSAS MATERIAS (…)

(…)

Por lo antes expuesto, el caso que nos ocupa trata de una acción de A.C. contra las resultas de un Procedimiento Administrativo Agrario, emanado de una INSTITUCIÓN CON JURISDICCIÓN NACIONAL DESCONCENTRADA, como lo es el INTI-MERIDA, en la cual se sustanció una controversia protagonizada presuntamente por particulares y los dueños de la finca y vinculadas a la actividad agraria, lo cual evidencia la naturaleza material del caso en cuestión, más aún, estando conteste este tribunal y el declinante que se trata de un asunto agrario, razón por la cual pareciera evidente a la luz de la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita y de las que se traen a colación en la presente reflexión argumental invocadas por el Tribunal declinante en su decisión, así como se establece en el Título III, en el artículo 7, primer aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo –y que ha nuestro juicio acertadamente fue propuesta por la parte solicitante del mismo, desde el punto de vista material y territorial- corresponde conocerla al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y no a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.M.. Sin embargo, es de advertir que dicho Juzgado se encuentra equidistante con relación al que hoy se pronuncia, del lugar de los acontecimientos objeto de este amparo en que presuntamente se produjeron las lesiones constitucionales invocadas, lo que motivó la presente acción de amparo constitucional, por lo que en cuanto a la jurisdicción entendida como un todo (el Estado), si aplicamos correctamente el artículo 9 ejusdem, el cual establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivas de la violación del derecho o de la garantía constitucional, se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro horas (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”, los accionantes disponían de un Tribunal en la localidad competente territorial y materialmente. En consecuencia, acogiendo la referida Jurisprudencia vinculante, y de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 9 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo, considera este Juzgador que no es competente para conocer la citada acción incoada, motivo por el cual y por aplicación analógica del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto de competencia, solicitando de oficio la regulación de la misma. Y así se decide”.

III COMPETENCIA

En primer término, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del conflicto de competencia planteado. Al efecto se observa:

El artículo 266.7 de la vigente Constitución establece, como una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la de “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”, lo cual es desarrollado por el artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., de la manera siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

En virtud de que a esta Sala corresponde el conocimiento, dentro del Tribunal Supremo de Justicia, de la acción de amparo constitucional (criterio reiterado a partir de las sentencias del 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M.), es a esta misma Sala, por afinidad, a la que corresponde decidir los conflictos negativos de competencia entre tribunales, cuando no exista para ellos superior común y la acción propuesta sea de amparo constitucional. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se presenta un conflicto de competencia, en el cual, el tribunal que previno, Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consideró su falta de potestad para conocer del asunto planteado al considerar que la naturaleza del asunto planteado correspondía a los tribunales competentes en materia administrativa-agraria; sin embargo, al determinar la lejanía del tribunal más cercano al lugar donde se denuncian las infracciones constitucionales –Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas- estimó la pertinencia de remitir las actas a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para la resolución del amparo, en cumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debiendo remitir, luego de pronunciada la decisión, al referido Juzgado Superior.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que al tratarse el asunto debatido de aspectos que se relacionan con la materia agraria, lo cual sería competencia del juzgado remitente; aunado a que en la actualidad esa instancia se encuentra ubicada en un lugar equidistante al sitio donde se suscitaron los hechos, consideró pertinente no adentrarse en la causa, planteando entonces el conflicto de competencia a ser resuelto por esta Sala Constitucional.

Ahora bien, se evidencia que la presente acción de amparo fue incoada por los ciudadanos C.E.R.R., R.G.R.G. y M. delC.R.G. en contra de los siguientes entes y personas considerados como agraviantes: (i) Oficina Técnica Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Mérida por “no ordenar NI SIQUIERA NOTIFICARLOS DEL PROCEDIMIENTO QUE SE HABÍA ABIERTO, MENOS AÚN hecho partes estos en el expediente”; (ii) Los ciudadanos Ernoldo Fernández y C.R. de Fernández, a los fines de “ABSTENERSE DE REALIZAR TRABAJO ALGUNO DENTRO DE LA FINCA EL MANGO, LOTE LA COSOTA DE HATO VIEJO, MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA”, siendo evidente que la pretensión es resguardar el derecho que tienen los accionantes sobre un área de terreno destinado a la actividad agraria, lo cual abarca tanto a quienes han peticionado el inicio del procedimiento administrativo, en el sentido de prohibirles ejecutar cualquier actividad dentro del fundo, como el mismo ente administrativo encargado de llevar a cabo su tramitación.

Vista la naturaleza de la relación jurídica y de los sujetos involucrados, debe la Sala traer a colación lo establecido por ella respecto a la competencia de los tribunales para conocer de casos como el de autos, no sin antes anotar que para el momento de acontecerse los hechos denunciados en el amparo, ya estaba en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario n° 5.771, del 18 de mayo de 2005, toda vez que el procedimiento administrativo del cual se denuncia la omisión en la notificación del accionante se inició el 1 de junio de 2005. En lo relativo a la jurisdicción especial agraria, la nueva Ley no introdujo mayores modificaciones, lo que hace mantener la vigencia de los criterios que, en relación con la materia competencial, había establecido la Sala. Así las cosas, en sentencia n° 262 del 16 de marzo de 2005 (caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado”), delimitó, con base en criterios anteriores asentados por esta Sala Constitucional, la competencia de los tribunales agrarios para todo lo referente a la materia homónima, la cual, se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de una tutela judicial especial del legislador, a saber:

“Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional. Así, en sentencia del 11 de julio de 2003 (caso: “Campesina A.I. ‘E.C.A.C.I. Correa y las Matas’”) esta Sala formuló las siguientes consideraciones:

‘(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)’ (Subrayado del original).

Ahora bien, de la revisión de las decisiones dictadas por esta Sala se advierte que conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: ‘E.M.M.’) hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (caso: ‘José V.M.S. Juan’), se ha planteado la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios sólo en relación con la actividad desarrollada fundamentalmente por los órganos o entes regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los cuales se les ha sometido a un régimen contencioso y constitucional especial agrario; omitiéndose un pronunciamiento expreso en torno a los órganos o entes que ejercen competencias en materia agraria y que son regulados en otros instrumentos normativos.

(omissis)

Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).

En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que ‘(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)’; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

(omissis)

Igualmente, de forma general debe concluirse que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada y en alzada por apelación o consulta a esta Sala Constitucional, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem, relativo al juez de la localidad (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”). Así se declara.

En forma particular, se debe plantear como régimen transitorio para los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria aquí analizados, el siguiente:

(i) Aquellos amparos constitucionales que se hayan interpuesto ante tribunales distintos a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y que a la fecha de publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no hayan sido aún admitidos, deberán remitirse a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”).

(ii) Aquellos amparos constitucionales que se hayan interpuesto ante tribunales distintos a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y que a la fecha de publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ya hayan sido admitidos y estén en fase de sustanciación, se decidirán las correspondientes causas en virtud del principio perpetuatio loci y conocerá en alzada en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y del criterio antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Atendiendo al criterio establecido por esta Sala respecto al fuero especial de los tribunales agrarios para conocer de todos lo concerniente a la materia agraria, y visto que el asunto presentado en el amparo guarda relación con el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y por la disputa de derechos frente a particulares sobre un fundo destinado a la producción agrícola, se considera pertinente determinar que la instancia correspondiente para conocer del asunto planteado corresponde al Juzgado Superior Cuarto Agrario, ubicado en el Estado Barinas.

En el presente caso, no escapa al conocimiento de la Sala que la acción de amparo también se encuentra dirigida contra particulares, lo cual, en principio, por aplicación de los artículos 201 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario harían competente, en lo que a este punto se refiere, a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, generando lo que en principio pudiera entenderse como una indebida acumulación de pretensiones que deben dirimirse ante instancias distintas. Sin embargo, visto que a través de la presente acción de amparo las violaciones de derechos constitucionales denunciadas se le imputan tanto a la Administración como a los particulares, por encontrarse todas en el mismo procedimiento administrativo llevado por la oficina desconcentrada del Instituto Nacional de Tierras, y dado el hecho de que las supuestas agresiones efectuadas tienen su basamento en una disputa de índole agraria, la Sala considera que, en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de ambos asuntos puede ser conocida por el Juzgado Superior en materia agraria, visto que el mismo también es la alzada del amparo en el caso de que se hubiese ejercido la pretensión de manera autónoma ante los juzgados de primera instancia, por lo que la acción es perfectamente dirimible a este nivel.

Por lo expuesto, se concluye que la acción de amparo interpuesta en el caso de autos corresponde al Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, por lo que se remite las actuaciones a los fines de la resolución de la controversia. Así se decide.

V

DECISION

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2.- DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior Cuarto Agrario para conocer del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos C.E.R.R., R.G.R.G. y M. delC.R.G., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los ciudadanos C.R. de Fernández y Ernoldo Fernández.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse los autos al Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

CZdeM/asa/bp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR