Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 18 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002469

ASUNTO : WP01-P-2013-002469

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado C.E.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-17.131.118, quién se encuentra debidamente asistido por, la defensora Pública 9º Penal DRA. M.B., en la cual, la Fiscala Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. JEYLAN SANDOVAL, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento abreviado conforme lo previsto en el artículo 373 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano RICCI TORO C.E., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el día 17 de septiembre de 2013, cuando los mismos se encontraban de servicio en el Embarque Conviasa, durante el chequeo de equipajes, el ciudadano pretendía abordar el vuelo Nº TP 146, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de Lisboa, y al realizarle la revisión de su equipaje específicamente un (1) bolso tipo morral, marca Velez, color negro, con tres compartimientos, se pudo detectar a manera de doble fondo en cada uno de los compartimientos tres (3) laminas las cuales al ser revisadas fue localizada una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual al serle practicada la prueba de orientación denominada Scott arrojo una coloración azul turquesa indicativo de la sustancia denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de cinco kilos quinientos ochenta y cinco gramos (5.585 grs), en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hecho en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede los 10 años, así como la magnitud del daño causado se presume el peligro de fuga, sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 ejusdem, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 ibidem y por ultimo solicito la incautación preventiva del boleto aéreo y de un (1) teléfono celular los cuales están descritos en el acta policial todo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo…”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado C.E.R.T., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Realmente yo no sabia el contenido del equipaje, se me había contratado para buscar un dinero, ellos me cancelaron el boleto del avión, simplemente me entregaron la maleta y que eso no iba a ser detectado por los rayos x de la maquina, me entregaron unos bolívares en efectivo para los viáticos y que ellos me iban a esperar allá, accedí a eso porque tengo una deuda, estoy amenazado de muerte por parte de unas personas que no tienen nada que ver con lo sucedido. Es todo.”…

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, toda vez que no consta en autos la respectiva química que nos determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita y el peso neto de la misma, en razón de ello solicito que no se admita el delito precalificado y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa que le garantice al tribunal las resultas de este proceso, solicito copias de la presente acta, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado C.E.R.T., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, hecho suscitado en fecha 17 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que C.E.R.T., es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, el día 17 de septiembre de 2013, cuando los mismos se encontraban de servicio en el Embarque Conviasa, durante el chequeo de equipajes, el ciudadano pretendía abordar el vuelo Nº TP 146, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de Lisboa, y al realizarle la revisión de su equipaje específicamente un (1) bolso tipo morral, marca Velez, color negro, con tres compartimientos, se pudo detectar a manera de doble fondo en cada uno de los compartimientos tres (3) laminas las cuales al ser revisadas fue localizada una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual al serle practicada la prueba de orientación denominada Scott arrojo una coloración azul turquesa indicativo de la sustancia denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de cinco kilos quinientos ochenta y cinco gramos (5.585 grs).

Igualmente, el delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinticinco (25) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.E.R.T. y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de al imputado C.E.R.T., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Metropolitano Y.I., estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de aquél, acordándose la incautación preventiva del boleto aéreo y de un (1) teléfono celular los cuales están descritos en el acta policial todo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA DE CONTROL,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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