Decisión nº 251 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10707

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: C.E.R.A.

ABOGADA ASISTENTE: E.F.

A FAVOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: M.A. Y C.P.R.C.

DEMANDADA: Y.J.C.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano C.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.717.970, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada E.F., Defensora Pública Quinta Especializada,; intentó demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana Y.J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.948.777, y del mismo domicilio, en representación de la niña y el n.C.P. Y M.A.R.C. actualmente con cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.

A tal efecto el actor alegó -en resumen- lo siguiente: Que de la relación extra-matrimonial que mantuvo con la ciudadana Y.J.C.A., procrearon a la niña y el niño mencionados, y que desde u separación se la ha hecho difícil mantener un dialogo con la ciudadana mencionada para llegar a un acuerdo en relación al derecho y la obligación que tiene de suministrarle alimentos a sus hijos, no pudiendo lograr un acuerdo en cuanto a la cantidad de dinero que debe aportar a sus hijos; y que en los actuales momentos aporta la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,00), mensuales, cubre todos los gastos de época escolar, de navidad, médicos y merienda escolar. Asimismo, manifestó que labora como Ejecutivo de Promoción y Ventas de la empresa GRUNENTAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, percibiendo una remuneración mensual de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,oo), por lo que solicitó de este Tribunal se sirva fijar la obligación alimentaria para sus hijos, conforme con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8,30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas; instándose a la demandante a indicar los otros medios probatorio que deseaba hacer valer en el presente juicio.

En fecha 08 de agosto de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificado el 07 de agosto de 2007.

Consta que en fecha 27 de noviembre de 2007, el ciudadana E.U. en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso, haberse trasladado a notificar a la ciudadana Y.J.C.A., quien se negó rotundamente a firmar, por lo que con signó los recaudos de citación.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el ciudadano C.E.R.A., asistido por la abogada E.F., solicitó que de conformidad con lo dispuesto en l artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libre boleta de notificación a la ciudadana Y.J.C.A., a fin de4 que la secretaria haga entrega de dicha boleta a la mencionada ciudadana, lo cual fue proveído en auto de fecha 13 de noviembre de 2007.

En fecha 03 de abril de 2008, la abogada M.M.P., en su carácter de Secretaria de este Tribunal se trasladó con el fin de notificar a la ciudadana Y.J.C.A., a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, dejando expresa constancia de haber cumplido con todas formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano C.E.R.A., promovió las pruebas que quería valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en auto de la misma fecha, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, a la empresa GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A. y a la empresa SEGUROS VENEZUELA, C.A.

En fechas 19 de junio y 31 de julio de 2008, comunicaciones emanadas de la empresa GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A. y del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, el ciudadano C.E.R.A., consignó comunicación emanada de la empresa Seguros Venezuela, C.A.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, copias certificadas de actas nacimiento Nos. 611 y 974, expedida la primera de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, de la Parroquia C.A.d.M.M., Estado Zulia, referida al niño de autos y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, referida a la niña de autos, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el demandante de autos con la niña y niño de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. En segundo lugar, se evidencia el vínculo de filiación de la niña y niño de autos con la ciudadana Y.J.C.A. y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hija conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Corre a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de este expediente, comunicaciones emanadas de la empresa GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1476 de fecha 22 de abril de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencian la capacidad económica del ciudadano C.E.R.A..

- Corre a los folios del treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de este expediente, informe social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, en los hogares de los ciudadanos Y.J.C.A. y C.E.R.A., el cual posee valor probatorio por ser el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración de dicho informe técnico. Del mismo se evidencia, que la ciudadana Y.J.C.A., se encuentra activa laboralmente, y los gastos del hogar los cubre con la ayuda de su actual pareja P.Q., enfatizando dicha ciudadana que recibió solo en el mes de abril de 2008, cheque por Bs.490,oo por parte del progenitor para la manutención de los hijos; que la vivienda que ocupa junto con sus hijos cuenta con los servicios básicos, no pudiéndose observar la parte interna, pero desde la parte externa se observó construcción con materiales sólidos y resistentes. No fue posible obtener fuentes de información por cuanto las casas cercanas son de tipo comercial. La progenitora fue enfática en manifestar que aceptará el aporte que ofrece el progenitor, aun cuando no le ha exigido nada para sus hijos. Que el ciudadano C.E.R.A., se encuentra activo laboralmente, percibiendo ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo, el inmueble en el cual reside cuenta con los servicios básicos, y mantiene un relación paterno-filial con sus hijos.

- Corre a los folios del cinco (05), documento privado emanado de tercero, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de este expediente comunicación emanada de Seguros Venezuela, C.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio 1477 emanado de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia, que el ciudadano C.E.R.A. tiene inscritos a la niña y el niño de autos en el seguro de Grunenthal Venezolana Farmacéutico desde el 07-12-2006, en la póliza No. 100-33-300320, de HCM y gastos médicos.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el solicitante acudió ante este Tribunal a los fines de que el Tribunal fijara el monto de la obligación alimentaria que le corresponde con respecto a la niña y el niño de autos por cuanto no ha podido llegar a un acuerdo con la ciudadana Y.J.C.A., aportando la cantidad de cuatrocientos (Bs.450,oo) bolívares mensuales, y adicionalmente cubre los gastos escolares, de navidad, médicos y merienda escolar.

Ahora bien, la ciudadana Y.J.C.A., no dio contestación a la demanda intentada ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:

a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso;

b.- Cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y

c.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

La confesión ficta equivale por parte del demandado, a admitir la verdad de los hechos alegados por la parte actora en la demanda, lo que significa, que todos los alegados por el ciudadano C.E.R.A. en la demanda son ciertos, en consecuencia, debe declararse procedente en derecho la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ASI SE DECIDE.-

No obstante, se observa del informe social que corre inserto en autos, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, que la ciudadana Y.J.C.A., esta de acuerdo con cualquier cantidad que le ofrezca del demandante para cumplir con la obligación de manutención que le debe a sus hijos, sin embargo, este tribunal considera que debe determinar la cantidad que debe suministrar el ciudadano C.E.R.A. por concepto de obligación de manutención, tomando en cuenta la capacidad económica del demandante de autos, la cual quedó demostrada de autos, como trabajador al servicio de GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A., como Ejecutivo de Promoción y Ventas, devengando un salario Bs.1.700,oo, como comisiones promedio mensual Bs. 993,31, como deducciones legales las siguientes: seguro social obligatorio Bs. 62.77, régimen prestacional de empleo Bs. 7,85, vivienda y hábitat Bs. 17,oo, caja de ahorros Bs.85,oo, seguro HCM Bs. 46,50, y adicionalmente percibe otras asignaciones anuales tales como: 120 días de utilidades, 34 días de bono vacacional, y Bs.17,50 por jornada laborada por concepto de bono vacacional; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a los se fija la obligación alimentaría a favor de la niña y niño de autos, en la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, así como el CIEN POR CIENTO (100%) que pueda corresponder al ciudadano C.E.R.A. por concepto de prima por hijos en relación a la niña y niño de autos. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO (04) salario mínimo mas el CIEN POR CIENTO (100%) que pueda corresponder al ciudadano antes referido por concepto de juguetes en relación a niña y niño de autos. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano C.E.R.A., en una cuenta de ahorros que abrirá este Tribunal cuando el mismo consigne en actas el primer cheque correspondiente a la obligación de manutención fijada en el presente fallo. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña y el niño de autos, se fija de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano C.E.R.A. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A., la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades que para el momento deberán ser depositadas por el ciudadano mencionado en la cuenta que será aperturada por este tribunal. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la presente solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por el ciudadano C.E.R.A., contra la ciudadana Y.J.C.A. a favor de la niña y niño de autos, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se fija la obligación alimentaría a favor de la niña y niño de autos, en la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, así como el CIEN POR CIENTO (100%) que pueda corresponder al ciudadano C.E.R.A. por concepto de prima por hijos en relación a la niña y niño de autos. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO (04) salario mínimo mas el CIEN POR CIENTO (100%) que pueda corresponder al ciudadano antes referido por concepto de juguetes en relación a niña y niño de autos. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano C.E.R.A., en una cuenta de ahorros que abrirá este Tribunal cuando el mismo consigne en actas el primer cheque correspondiente a la obligación de manutención fijada en el presente fallo. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña y el niño de autos, se fija de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano C.E.R.A. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A., la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades que para el momento deberán ser depositadas por el ciudadano mencionado en la cuenta que será aperturada por este tribunal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.251. La Secretaria.-

Exp.10707

IHP/no*

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