Decisión nº 348 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 5.179-07.-

DEMANDANTE: C.E.L.C.

DEMANDADA: E.D.V.M.M.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 09 de Enero del Dos Mil Siete, el ciudadano C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.576, domiciliado en Avenida F.d.M., Edificio La Trinidad, Piso 07, Apartamento 14, Chacao, Distrito Capital, asistido por la abogada en ejercicio C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.944.086, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 22 de Febrero del 1.991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.M.M., por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle El Calvario, Casa N° 193 del Municipio Bermúdez. De esa unión procreamos un hijo, según constan de la copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos. Los primero años de matrimonio trascurrieron felizmente, pero es el caso que desde hace ya seis año mi esposa sufrió un repentino cambio en su conducta tornándose violenta contra mí, lanzándome calumniase injurias graves, denigrando de mí, agrediéndome físicamente lanzándome todo tipo de improperios, que por razones de decencia en la prosodia y ortología y en la presentación de este escrito me abstengo de especificarlas, al extremos que tuve que irme de la casa donde vivíamos para evitarme lesiones personales u otras ofensas mas graves.

Es por ello que ocurro ante su competente autoridad ciudadana Juez y formalmente Demando por Divorcio, a mí mencionada esposa, la ciudadana E.M.M., ya identificada, fundamentando la presente demanda en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que tipifica el los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos SERBE MOYA RODRIGUEZ, L.V.M., O.M.G. Y V.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.858.893, 4,296.090, 12.290.760 y 10.882.595, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 11 de Enero del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los folios 10 y 12 del expediente, boletas de Notificación del Fiscal Cuarto y boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha diecinueve (19) de Marzo del 2007, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante C.L.C., asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 04 de Mayo del 2007, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante C.L.C., asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 22 de Mayo del 2007, a las 9:00 de la mañana.-

Corre inserta al folio 16 del expediente, poder otorgado por la parte demandante a la abogada C.V., el cual fue agregado a los autos.-

En fecha veintidós (22) de M.d.D.M.S., siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada en ejercicio C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, apoderada judicial del ciudadano C.L.C., seguidamente comparecieron los ciudadanos SERBE MOYA RODRIGUEZ, O.M.G. Y V.G.C. quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.L.C. Y E.M.M.. Que saben y les consta que los mencionados ciudadanos están casados. Que saben y tienen conocimientos de que de esa unión matrimonial procrearon un hijo. Que saben y les consta que la referida ciudadana se comportaba de forma violenta con el referido ciudadano, agrediéndolo físicamente lanzándoles todo tipo de improperios y calumnias. Que saben y les consta los mencionados conyugal fijaron su último domicilio en Calle El Calvario N° 193 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia los EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, por parte de la cónyuge que, los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que comenzó a insultar verbalmente al conyuge, e Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa para que ésta tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 3ª “.LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA.””.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: C.L.C., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: E.M.M. incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano C.L.C., contra la ciudadana E.M.M., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3ª del Código Civil, es decir “.LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura S.C.d.M.B.d.E.S., el día 22 de Febrero de 1991, ASI SE DECIDE.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría el padre pasara el 30% del sueldo global mensual.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete.

ABG., A.M.D.Z.

JUEZA TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

EXP. N° 5.179-06

AMZ/ pdm/fg.-

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