Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 15 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-013558

ASUNTO : TP01-R-2013-000250

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de diciembre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados: L.J.T., S.C.S.B. y D.R.A.A., actuando, en su orden, con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 02 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: : PRIMERO: de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal COMO FLAGRANTE la Aprehensión del ciudadano: C.E.V.S., venezolano, DE 41 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad Nº 11350362, soltero, CHOFER, NATURAL DEL ESTADO CARABOBO, residenciado, en CENTRAL TACARIGUA, QUINTA CALLE, EL CAMBUR, CASA N° 35, MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0416-7422454, se precalifican los hechos como el delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del COPP consistente en presentación cada 15 días ante el Tribunal y no cambiar de residencia sin notificar al tribunal. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión aquí tomada, por lo que el lapso para interponer los recursos que las partes consideren comenzara a correr al día hábil siguiente…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

PRIMERO

Apelamos la decisión dictada en fecha 02-11-2013, por el Tribunal de Control N° 06 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el Ciudadano C.E.V.S. por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, no admitiendo la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público de ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:

No se califica la conducta del ciudadano C.E.V.S., por el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de los elementos de convicción aportados durante esta etapa no se desprende que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada

Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Sexto de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservo lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

…..De manera que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Sexto de Control del estado Trujillo, inadmitió la calificación de ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitada por esta representación fiscal, sin indicar los motivos por los cuales consideraba no procedente o inexistente el delito antes mencionado, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, la cual consiste en delitos graves, cuya pena a imponer es alta, así mismo el Tribunal Sexto de Control del estado Trujillo, debió tomar en cuenta la gran cantidad de material de cobre, propiedad de la empresa Corpoelec transportado de forma ilícita e insegura por el imputado, la cual puso en riesgo la vida de las personas y la conservación del ambiente en general, amén de la perdida de los ingresos fiscales por parte del estado venezolano, recordando que el hurto de éste material es un delito grave, y en consecuencia ocasiona un grave perjuicio al Estado Venezolano, por ello el espíritu del legislador al realizar la reforma de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en esta clase de delitos, es pretender disminuir drásticamente la pérdida del dinero del erario público, y en esa dirección estableció que a los efectos del Artículo 34 se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, siendo la empresa Corpoelec considerada por el Estado Venezolano como materia estratégica para la nación.

Observándose en el presente caso que la conducta desplegada por el imputado C.E.V.S., se subsume de forma armoniosa en el delito de ASOCIACION la cual textualmente establece “Quien forma parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión”.

Asimismo el Artículo 4 de la citada ley, define en el numeral 9 que se considera Delincuencia Organizada no sólo la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Sino también la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

……..En conclusión, vemos que se trata de un delito colectivo, cuya acción consiste en que se asocien por lo menos dos personas imputables, que implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin delictivo común, aunque sin embargo, no es indispensable para la existencia del delito antes analizado, que todos los integrantes del grupo cumplan idénticas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito de Asociación para Delinquir. Por tanto, vemos que el delito se consuma tan pronto como dos personas se asocian con el objeto de cometer delitos, por esta razón se entiende que los integrantes de la gavilla son castigados por el sólo hecho de la asociación.

Es importante destacar que una ASOCIACION, creada para cometer delitos, en las formas y estructuras organizadas, ineludiblemente requiere de los medios para la ejecución de los mismos, siendo el fin ultimo de estas asociaciones la obtención de ganancias económicas que son el eje central de su existencia, es allí, como durante la obtención de esos beneficios económicos también se obtienen los medios o recursos para la práctica delictiva, asimismo, la obtención de estos recursos también proviene de la practica de delitos menores o comunes como lo es el robo o hurto en todas sus diferentes modalidades, muy especialmente el robo o hurto de vehículos automotores , usados y aprovechados estos últimos con mayor frecuencia en la comisión de los delitos mas graves. Ahora bien en el presente caso los hechos se subsumen en lo que el Legislador Patrio ha reglado en la Novísima Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como Agravantes del tipo penal de Asociación, el fin último de la organización criminal era lucrarse.

De manera que no puede considerar el Tribunal Sexto de Control del estado Trujillo, que no existe el delito de ASOCIACION, por el sólo hecho que el imputado halla sido detenido solo o sin estar acompañado de otras personas, cuando la actividad desarrollada por el mismo requirió de la presencia de mas de una persona, primero para cargar el vehículo en el cual se transportaba los 10 mil kilos aproximados de cobre en rollos, propiedad de la empresa Corpoelec, entre otros materiales que igualmente transportaba dicho camión, asimismo el hecho que el detenido labora como chofer de la empresa Centro Occidental 2021 C.A, lo cual se corrobora en el Acta de Presentación del mismo ante el Tribunal Sexto de Control del estado Trujillo, donde igualmente se consigna copia certificada del Acta Constitutiva de la mencionada compañía y de la copia certificada de la compañía de Inversiones y Recuperadora la Paz, donde iba a ser llevada la mercancía incautada ubicada en la parroquia Agua Santa, municipio Miranda del estado Trujillo.

Verificándose en consecuencia que efectivamente la conducta del ciudadano C.E.V.S., se subsume claramente en el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 ° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al

Terrorismo, ya que el silogismo jurídico se forma con “la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”, siendo el material transportado entre otros diez mil kilos de cobre en rollos, proveniente de los cables propiedad de la empresa estadal Corpoelec, por tal razón, el Ministerio Público además de imputar el delito de Contrabando, realizó la imputación del delito de RAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y la empresa Corpoelec, (el cual fue admitido por el tribunal).

Quedando plenamente demostrado a través del Acta Policial de fecha 31-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Agua Viva, que los mismos se encontraban en el referido punto de control, cuando siendo aproximadamente las 06:10 de la mañana, avistaron al imputado quien conducía un vehiculo logrando observar que el mismo trasladaba en la parte de atrás material ferroso, motivo por el cual le indicaron al conductor que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía, procediendo a solicitarle la hoja de ruta del material metálico que transportaba, entregándola y procediendo a verificar la misma percatándose que se encontraba fuera de ruta ya que según la hoja de seguimiento bajo registro N° ACLD-023 y manifiesto N° 385, proviene de la ciudad de Barquisimeto estado Lara y su lugar destino Carretera Panamericana Sector el Salto parroquia Agua Santa municipio Miranda del estado Trujillo, de igual forma se pudo constatar que trasladaba según la hoja de seguimiento 1-ochocientos (800) kg de bronce laton: tres mil (3.000) kg de aluminio mixto: 2.- diez mii (10.000) kg de cobre chatarra; y 3.-dos mil doscientos (2.200) kg de radiador de aluminio cobre, para un total general de dieciséis mil (16.000) kg de material metálico, acto seguido se le solicitó su documentación personal al ciudadano conductor quien quedo identificado y dijo ser y llamarse: C.E.V.S., portador de la Cédula de Identidad N° V-1 1.350.362, posteriormente siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios actuantes procedieron procedimos a solicitar la colaboración del ciudadano S.M., Ingeniero Electricista, quien labora en la empresa Corpoelec (Con sede en Sabana de Mendoza), con la finalidad de realizar una inspección al material metálico y al vehículo que presenta las siguientes características MARCA CHE VROLET, MODELO: KODIACK- TORONTO, COLOR BLANCO, PLACAS: A57AX3X, SERIAL DE CARROCERÍA N° CM96683221, AÑO 1996, manifestando el ciudadano C.E.V.S., que se trataba de conductores eléctricos TW N° 8 Y TW N° 10, consistentes en Un (01) Rollo de cinta de cobre para transformador eléctrico, con un peso aproximado de 500 gramos, Dos (02) Rollos de cable, conductor TW8, con un peso aproximado de 400 gramos y especies de flejes utilizados para embobinar motores y transformadores, así mismo informó que a los conductores eléctricos les quitaron el aislamiento eléctrico, presumiéndose la existencia de material estratégico del Estado Venezolano, de igual manera se tomaron muestras del material incautado, para evidenciar la existencia del mismo tomándose además fijaciones fotográficas. Practicándose en consecuencia la detención del ciudadano C.E.V.S..

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que existen plurales elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, por lo que se solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que así lo declare.

SEGUNDO Apelamos la decision de fecha 02-11-2013 por el Tribunal de Control N° 06 de esta Circunscripción Judicial donde decreta medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano C.E.V.S. no admitiendo la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, solicitada por la representación del Ministerio Público exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:

En cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora considera, que con los elementos de que se dispone hasta esta etapa procesal, a saber, acta realizada por los funcionarios aprehensores, donde refleja el comportamiento del ciudadano aprehendido, sin vicio alguno que impida tomarla como elemento para fundar la presente resolución, se deduce que el comportamiento del imputado se puede subsumir en lo establecido en el delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto del acta policial se desprende que en el vehículo tripulado por el imputado fueron incautados los materiales considerados en esta etapa procesal como estratégicos y tomando en cuenta que faltan diligencias de investigación por realizar para e esclarecimiento de los hechos, habiendo sido solicitado por la representación fiscal e! procedimiento ordinario con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, se decreta procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP. Con respecto al tercer ordinal, si bien estamos en presencia del delito DE TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, teniendo el administrador de justicia la facultad de acuerdo a las circunstancias del caso, imponer otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad con e mismo objetivo cautelar que la máxima medida coercitiva, siempre que puedan satisfacerse los motivos que hacen presumir el riesgo de evasión de la justicia o fuga. En este orden argumentativo, esta Juzgadora observa lo

regulado en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Pena!, que establece “. . .Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (...)3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; (...) 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria .“ En este sentido, a criterio de quien aquí decide, a.e.c.c. de marras, considerando que el imputado no tiene conducta predelictual acreditada en autos, tienen pleno arraigo en el país donde posee la base de sus intereses económicos y familiares, se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3ro. Del COPP como es la presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de cambiar de residencia sin informar al tribunal, puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.”

Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente dictar la Medida de Privación de Libertad en contra del Ciudadano C.E.V.S. lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, constituyéndose este ultimo como víctima, por ser el protector de los bienes de la Nación, circunstancia tal, que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada.

Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la colectividad, mediante la comisión del delito de marras, el cual genera lesiones al orden socioeconómico de nuestro país y de igual modo afecta gravemente la economía del mismo, en virtud del daño causado al patrimonio del Estado venezolano y en razón de todo ello, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Sexto de Control del estado Trujillo una Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.

Asimismo considera esta Representación Fiscal que los delitos imputados al Ciudadano C.E.V.S., no pueden ser satisfechos por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen como se señalo supra, plurales elementos de convicción que comprueban que el imputado es el Autor de los delitos antes mencionados, y los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableciendo el primero una pena de 08 a 12 años de prisión y el segundo delito una pena de 06 a 10 años, por lo que es evidente que la pena que podría llegarse a imponer al mismo supera los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, ya que el combustible es considerado patrimonio del Estado y por ende el interés público, cuyas rentas se dirigen a satisfacer un interés colectivo.

Asimismo debemos entender que los delitos asociados con la sustracción ilícita de materiales al sistema eléctrico nacional y demás bienes del Estado, como cables, piezas de cobre, material ferroso y no ferroso, previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, han sido establecidas como

materiales estratégicos para el Estado Venezolano, encontrándose los sectores involucrados en la protección y resguardo de todos los materiales estratégicos del país en diseñar, de forma conjunta, planes y estrategias para abordar este tema y atacar la criminalidad, a la sustracción de los materiales, con el propósito de “detener en tiempo real este delito”.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Plantea la Representación Fiscal accionante en apelación no estar de acuerdo en que la Jueza a quo haya acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano C.E.V.S., por el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, argumentando que en forma inmotivada la Jueza a quo desestimó en el presente caso la calificación jurídica de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido se revisa el auto recurrido y se consigue que la Jueza de Control N° 06 señaló expresamente que “No se califica la conducta del ciudadano C.E.V.S. por el delito de Asociación…por cuanto de los elementos de convicción aportados durante esta etapa no se desprende que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada”; bajo esta fundamentación no puede indicar el Representante del Ministerio Público que dicha decisión carece de motivación, puesto que expresamente señalo la juzgadora que no existen elementos que permitan acreditar la comisión del referido hecho punible tan es así que ni siquiera en el escrito contentivo de Recurso de Apelación los elementos que en su criterio le permiten establecer que se encuentra acreditado el referido hecho punible, pues se observa que la Representación Fiscal actuante se limita a señalar que “existen indicios suficientes para la calificación jurídica aportada” pero ni siquiera señala cuales son esos indicios. Se refiere a la gran cantidad de cobre transportada en forma ilícita e insegura, que puso en riesgo la vida de las personas, perdida de ingresos fiscales, pero ello no es otra cosa que circunstancias que evidencian la magnitud del daño causado pero en modo alguno es elemento del delito de Asociación para Delinquir.

Esta Alzada revisa este motivo de recurso en razón a que se funda en la inmotivación de la decisión, pero es deber nuestro aclarar que las calificaciones jurídicas dadas a los hechos son inapelables, en razón a que ello no produce gravamen irreparable, puesto que las mismas podrán variar a lo largo de todo el proceso.

Siendo que en el presente caso la desestimación del delito de Asociación para Delinquir fue debidamente fundada por la Jueza a quo, pues la misma indico que hasta el momento de la audiencia de presentación, no obran o no constan elementos que permitan demostrar o acreditar el hecho punible de Asociación para Delinquir, no puede pedirse una motivación mas profunda pues se trata de una negación, corresponde a quien pretende señalar que si existen elementos indicarlos siendo que, como se señaló antes no expresó la Representación Fiscal actuante cuales son los elementos que en su criterio le permite afirmar razonadamente que existe el delito de Asociación para delinquir y que en consecuencia es un desacierto haber negado su acreditación.

En cuanto al segundo motivo de recurso de apelación referido al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de cambiar de residencia sin informar al Tribunal, estima esta Alzada que la razón tampoco acompaña a la Representación Fiscal accionante en apelación, en virtud a que si bien es cierto conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal estimo la Jueza a quo que se encuentra acreditado el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo siendo que el vehículo que conducía el ciudadano C.E.V.S. llevaba la cantidad de ochocientos kilos de bronce latón, tres mil kilogramos de aluminio mixto; diez mil kilogramos de cobre chatarra, dos mil doscientos kilos de radiador de aluminio cobre para un total general de dieciséis mil kilogramos de material metálico, también es cierto que la jueza estimo que el ciudadano C.E.V.S. es el conductor el vehículo retenido, no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, sumado a que además el ciudadano C.E.V.S. según se observa de las actuaciones que presenta el Ministerio Público al momento de serle requerida la hoja de ruta del material metálico que transportaba el mismo presentó la correspondiente hoja de seguimiento que revela que la mercancía reciclable que transportaba es responsabilidad de Inversiones y Recuperadora La Paz, C. A. ubicada en la carretera Panamericana, Sector El Salto Parroquia Agua S.M.M.E.T., de la cual se evidencia que el ciudadano G.P. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil antes mencionada es el responsable de la actividad de transporte de dicha mercancía reciclable, sumado a que dicha empresa cuenta con la correspondiente autorización para el transporte de material reciclable en todo el territorio nacional; ahora bien en cuanto al hallazgo de un rollo de cinta de cobre para transformador eléctrico con un peso aproximado de 500 gramos y dos rollos de cable conductor IW8 tendido eléctrico siendo que ambos son estimados como material estratégico del Estado Venezolano, estima esta Alzada que serian los bienes hallados sobre los cuales el hoy investigado y la empresa para la cual esta labora, debe dar una respuesta al órgano investigador, ya que ese es el bien específico que esta siendo Transportado por el aprehendido y constituye material estratégico el cual no aparece relacionado en la Hoja de Seguimiento correspondiente. Así las cosas estima esta Alzada que fue prudente el otorgamiento, por parte de la Jueza a quo de la medida cautelar antes señalada e impugnada por la Representación Fiscal, debido a que los objetos transportados en forma ilícita son de poca cantidad y peso, lo que claramente debe ser objeto de investigación, siendo que no es cierto lo indicado por la representación Fiscal en cuanto a que se transportaba mas de diez mil kilogramos de material propiedad de Corpoelec, cuando del contenido de las actuaciones se constata que presuntamente el material estratégico propiedad de la empresa eléctrica del Estado Venezolana no asciende siquiera a un kilogramo de peso.

Esta Alzada revisa la Ficha de Presentaciones del ciudadano C.E.V.S. llevada por el Servicio de Alguacilazgo y consigue que el investigado ha cumplido fielmente con las presentaciones periódicas ante el Tribunal: 2 de Noviembre de 2013; 18 de Nov de 2013; 3 de Dic de 2013; 18 de dic de 2013 y 3 de enero de 2013 evidenciándose así la voluntad del investigado de someterse al proceso penal.

Es deber de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Trujillo recordar que el Poder Judicial como uno de los Poderes Públicos del estado Venezolano, integrante de ese Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia tiene el deber de materializar en todas y cada una de sus decisiones el Estado del cual forma parte, en consecuencia debe reconocer que en este momento histórico existe un problema que nos afecta a todos los venezolanos, como es el problema eléctrico, el cual nos debe llamar individualmente a tener conciencia de ahorro, pero en lo colectivo, tratándose de un servicio público que presta directamente el Estado Venezolano se está afectando al pueblo, en consecuencia el Juez debe ayudar con su decisión a realizar el Estado Social y con sus fallos plasmar las políticas del Gobierno Nacional dirigidas, encaminadas a proteger el sistema eléctrico nacional, no puede obviar la realidad nacional en la que vive y menos aún cuando ha sido un hecho cierto que sectores políticos del país han utilizado el sistema eléctrico para sabotear, en forma perversa, por razones políticas dejando sin electricidad al pueblo venezolano, ello no puede ser permitido por un Juez Venezolano o Jueza Venezolana pues debemos integrarnos también para asegurar con nuestras decisiones el funcionamiento del sector eléctrico nacional, porque como bien lo estableció el constituyente Patrio somos un Estado de Justicia donde se reconoce al proceso como el camino, el instrumento, para materializarlo, en consecuencia nuestras decisiones deben ser pronunciadas en el marco de un Estado de Derecho, respetando la garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, pero tomando decisiones que se ajusten a las exigencias del pueblo, de sus problemas, de los tiempos que vivimos y que se corresponda con el Estado que estamos construyendo y en el presente caso la decisión tomada por la Jueza a quo se ajusta al caso concreto pues no se puede pretender la privación de la libertad personal de un ciudadano bajo un argumento que no es real, como el que trasladar ilícitamente toneladas de material estratégico del estado venezolano cuando de las propias actuaciones que el Ministerio Público ha traído al proceso se encuentra que acreditado que ello no es así. De cualquier manera para ello esta la fase de investigación, precisamente para que se determine si todo o parte del material transportado por el hoy investigado lo era en forma lícita o ilícita.

Se declara SIN LUGAR este motivo de recurso.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados: L.J.T., S.C.S.B. y D.R.A.A., actuando, en su orden, con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 02 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: : PRIMERO: de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal COMO FLAGRANTE la Aprehensión del ciudadano: C.E.V.S., venezolano, DE 41 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad Nº 11350362, soltero, CHOFER, NATURAL DEL ESTADO CARABOBO, residenciado, en CENTRAL TACARIGUA, QUINTA CALLE, EL CAMBUR, CASA N° 35, MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0416-7422454, se precalifican los hechos como el delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Organiza contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del COPP consistente en presentación cada 15 días ante el Tribunal y no cambiar de residencia sin notificar al tribunal. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión aquí tomada, por lo que el lapso para interponer los recursos que las partes consideren comenzara a correr al día hábil siguiente…

.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 17 de diciembre del año 2013, excluido este, hasta el día 18 de diciembre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 18 diciembre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 15 de enero de 2014, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince días del mes de Enero del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.

Jueza de Corte (Ponente) Juez (s) de Corte.

Lizyaneth Martorelli D`Santiago

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR