Decisión nº 1094 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001223

ASUNTO : FP11-R-2011-000332

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El Ciudadano C.E.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.922.571;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana M.M.S.A. y V.B., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.232 y 125.696 respectivamente;

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 236, Tomo 223-A-Pro; y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 29 de marzo de 2000 bajo el Nº 2, Tomo A Nº 16;

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A.: Los Ciudadanos C.M.T., C.M.M. y J.Q., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.149, 14.729 y 124.644 respectivamente;

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, C. A.: Ciudadanos C.S.D. y M.E.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.635 y 72.838 respectivamente;

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogado en ejercicio, V.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la Decisión de fecha 20/09/11, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,. Mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión. Por la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que incoaran el ciudadano C.E.V., en contra de la Empresa SUR BANCO UNIVERSAL, C. A. y solidariamente SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, C. A (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en las actas que anteceden; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

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III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que se violaron principios Constitucionales.

  1. - De igual manera manifestó que en la sentencia del Tribunal de primera instancia, en la parte motiva no fundamentó la prescripción, aun y cuando si la declaró.

    Además hace mención que el Juez A quo aplica una sentencia de la Sala la cual según su dicho es vinculante al caso bajo estudio, en donde no existe inaplicabilidad de la misma.

  2. - Por otra parte las pruebas fueron admitidas y las mismas no fueron valoradas, en cuanto a las documentales B-2 anexadas al libelo, la marcada con la letra “D” referente al IVSS, la cual demuestra la continuidad de la relación laboral. De igual manera las contenidas en los folios 88, 89 de la primera pieza del expediente, así como los folios 3, 52, 54, 70, 72 y 74, dichos folios no fueron valorados por el tribunal A quo.

  3. - Por último manifestó que la relación laboral con del sur terminó en el año 2006. En donde el Juez A quo debió aplicar la sana critica, existiendo de esta manera el vicio de incongruencia.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos:

    “.Alega que la sentencia del Tribunal de Primera instancia habla de la responsabilidad solidaria Aduciendo de esta manera que la empresa sitec es una empresa contratista y entre sus clientes tenía al banco del Sur. De igual manera adujo que la unidad económica entre del Sur y Sitec no formaban parte de la unidad económica, en donde 09- 12-2005 pasaron a formar parte a distintas personas jurídicas, es decir sitec deja de ser responsabilidad de DEL SUR.

    De igual manera manifestó que para que proceda la responsabilidad económica debe existir la unidad económica. Y no indican quien la integra.

    IV

    DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

    Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver los argumentos esgrimidos por la parte actora en la audiencia de apelación. Correspondiéndole a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte demandante recurrente en los siguientes puntos:

    DENUNCIAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

    Primera Denuncia

    …Manifestó que en la sentencia del Tribunal de primera instancia, en la parte motiva no fundamentó la prescripción, aun y cuando si la declaró.

    Para entrar a conocer la presente denuncia, debe este juzgador descender al contenido del texto de la sentencia a los efectos de establecer la veracidad de la denuncia planteada por la parte actora recurrente.

    Manifiesta el juez de la recurrida, en su sentencia, respecto a la prescripción lo siguiente:

    …corresponde a la demandada demostrar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción alegada, y de resultar establecida la procedencia de los conceptos demandados, el pago de los mismos conforme a los contratos colectivos de trabajo.

    En razón de lo expuesto, debe este Tribunal pronunciarse –en primer lugar- sobre la defensa perentoria opuesta por la codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., en los siguientes términos:

    Manifiesta que la demanda está prescrita: a) Prescrita la acción que se deriva de la primera vinculación con ella que inició el 03 de junio de 1996 al 01 de octubre de 2003 b) Prescrita la acción que se deriva de la segunda vinculación con ella que inició desde el 18 de julio de 2005 al 01 de octubre de 2006.

    Sobre el particular, debe referir este sentenciador; que en el primer caso, esto es, la primera vinculación habida entre el trabajador y la empresa co-demandada que inició el 03 de junio de 1996 y finalizó el 01 de octubre de 2003, evidenciado como quedó en autos, que la demanda fue propuesta en fecha 21 de septiembre de 2007, venció con creces el lapso de un (1) año para que prescribiera el derecho a accionar por el reclamo de cualquier diferencia, si la hubiera, motivo por el cual sobre esta primera fracción de la relación laboral y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado declara prescrita cualquier reclamación y así se decide…

    .

    Del extracto de la sentencia antes mencionada, se puede evidenciar que el juez de la recurrida sí fundamento la prescripción alegada por la demandada, encontrando que la primera relación de trabajo existente entre el actor y la empresa DEL SUR, la cual transcurrió desde el 03 de Junio de 1996, hasta el 01 de Octubre de 2003, estaba prescrita por haber transcurrido mas de un año, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la demanda. Evidenciando esta Alzada, sí se pronunció sobre la prescripción alegada, no incurriendo de esta manera el en el vicio alegado por la aparte recurrente. Por tal motivo se desecha la denuncia de la actora recurrente. Y así se decide.

    Como segunda denuncia, alega la parte actora recurrente lo siguiente: “…Por otra parte las pruebas fueron admitidas y las mismas no fueron valoradas, en cuanto a las documentales B-2 anexadas al libelo, la marcada con la letra “D” referente al IVSS, la cual demuestra la continuidad de la relación laboral. De igual manera las contenidas en los folios 88, 89 de la primera pieza del expediente, así como los folios 3, 52, 54, 70, 72 y 74, dichos folios no fueron valorados por el tribunal A quo.

    Respecto a la presente denuncia al revisar el cuerpo de la sentencia del juez de la recurrida, pudo constatar esta superioridad lo siguiente:

    …la documental marcada B2 se refiere a la hoja de liquidación de la fracción laboral habida desde el 03 de junio de 1996 y el 01 de octubre de 2003. Como quiera que ambas documentales se refieren a una fracción de la relación laboral cuya reclamación ha sido declarada prescrita al inicio de esta motiva, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada a la controversia y así, se decide…

    ;

    …La documental marcada D se refiere al corte de cuenta individual expedido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como quiera que dicha documental no aporta nada a la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así, se decide

    ;

    “…La documental marcada P1 se refiere a una constancia de ingreso en la empresa SITEC, C. A. dirigida al actor en fecha 02/02/2004 y la marcada P2 a una relación de ingresos y retenciones emitidas por la misma empresa. Como quiera que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada que las emitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal les otorga valor probatorio. Con tales documentales tiene probado este Juzgador que el actor ingresó fue incorporado a la plantilla de trabajadores como personal fijo en la empresa SITEC, C. A. desde el 02/02/2004, devengando una remuneración mensual de Bs. 850,00 y así, se decide.

    …Con relación a los documentos indicados en el literal a) estos son los estados de cuenta correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, encuentra quien suscribe que la actora promovió este medio con el ánimo de demostrar la unicidad de la relación de trabajo. En este sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio a este medio, toda vez que no es el mecanismo idóneo para probar lo pretendido y así, se decide.

    …Con relación a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 76 al 81 de la tercera pieza; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este medio de prueba tiene establecido este Tribunal que la empresa SITEC, C. A. inscribió como asegurado en dicho organismo al actor en fecha 01/11/2003 y lo egresó el 17/07/2005; asimismo que la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A. inscribió como asegurado en dicho organismo al actor en fecha 18/07/2005 y lo egresó el 01/10/2006 y así, se decide.

    .

    Respecto a la valoración de las pruebas, la Sala del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° AA60-S-2003-000117, De fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO manifestó lo siguiente:

    En relación con la valoración de las pruebas, la doctrina y jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador cómo debe proceder para apreciarlas. Así, se introduce una regla general: la sana crítica. El artículo 507 del citado Código, impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas de la sana crítica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del juez luego de observar lo que ocurriría normalmente.

    Por su parte, el artículo 508 eiusdem, indica algunas reglas de la sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial, que guían al juez en la mejor apreciación de dicha prueba.

    La antes descrita decisión nos lleva a que el juez debe valorar las pruebas según la sana crítica, y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1448, de fecha 04-0-2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, definió la sana crítica de la siguiente manera:

    “…Así, en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, esta Sala respecto a la sana crítica estableció:

    La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

    De manera tal, que el juez de la recurrida al valorar la prueba B-2; indicada por la parte recurrente, desestimó la mencionada prueba, ya que ella solo servía para establecer la relación laboral que existió entre las partes para el lapso comprendido entre el 03 de junio de 1996 y el 01 de octubre de 2003.

    Igualmente, con respecto a la prueba documental marcada con la letra “D”, el juez de la recurrida se pronunció sobre ella de la siguiente manera:

    “…La documental marcada D se refiere al corte de cuenta individual expedido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como quiera que dicha documental no aporta nada a la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así, se decide.

    Dando con ello su valoración respecto a la presente prueba.

    Respecto a las demás pruebas denunciadas como no valoradas, pudo evidenciar este juzgado de alzada, que el juez de la recurrida sí valoró cada una de las pruebas denunciadas como silenciadas, todo según lo evidenciado en los extractos de la sentencia que se mencionaron up supra; por lo cual llega esta superioridad a la convicción que la presente denuncia debe ser desechada, por cuanto el juez de la recurrida sí cumplió con su deber de analizar cada una de las pruebas y no se configuró el vicio delatado por la parte actora recurrente, por lo cual se desecha la presente denuncia. Y así se decide.

    Como tercera denuncia, alega la parte actora recurrente lo siguiente: manifestó que la relación laboral con del sur terminó en el año 2006. En donde el Juez A quo debió aplicar la sana critica, existiendo de esta manera el vicio de incongruencia.

    Respecto a la presente denuncia es necesario revisar en qué consiste el vicio de incongruencia

    En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2000. Con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.. Ha establecido lo siguiente:

    En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor H.C. expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas

    .

    Por otro lado la Sala de Casación Social estableció nuevo criterio del vicio de incongruencia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y E.V. contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado O.A.M.D., dejó sentado el siguiente criterio:

    (omisis..)

    “La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para

    Que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

    La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (NE EAT ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

    (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

    En este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del mas alto Tribunal de la República, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, a riesgo que si no resuelve según lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

    Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, la doctrina ha establecido que la incongruencia es un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no guarda relación con los demandados. Dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión.

    Al revisar el cuerpo de la sentencia dictada por el juez de la recurrida, pudo evidenciar esta superioridad que el juez a quo, estableció lo siguiente:

    “…Efectuada la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes; y analizada como ha sido la controversia en cuanto a la pretensión propuesta, considera quien suscribe que debe resolverse en primer orden el punto relativo a la supuesta unisonía en que se desarrolló la relación de trabajo; tal como lo adujo la actora se desarrolló de manera ininterrumpida durante 10 años, 3 meses y 28 días, de la siguiente forma: inició a trabajar para DEL SUR el día 03/06/1996 hasta el día 01/10/2003, luego fue contratado por SITEC desde el 02/10/2003 hasta el 17/07/2005, pasando nuevamente a trabajar para DEL SUR desde el 18/07/2005 hasta el 01/10/2006. Al inicio de esta motiva se declaró prescrita la reclamación respecto de la primera fracción de la relación de trabajo, por lo que corresponderá a quien suscribe verificar la procedencia de los conceptos reclamados para la relación de trabajo llevada desde el 02/10/2003 hasta el 17/07/2005, y del 18/07/2005 hasta el 01/10/2006.

    Para resolver el asunto, conviene para quien suscribe citar un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos JEBEL ALCALÁ Y OTROS contra las empresas DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C. A. y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, SITEC, C. A.; en la cual, con idénticos supuestos al presente caso, dispuso:

    Al efecto, cursa en el expediente, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 31 de marzo del año 2004, de cuyo contenido se desprende que su objeto comercial, consiste en “realizar las operaciones y negociaciones que le son permitidas a los bancos universales por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras y demás leyes que rigen la materia”.

    En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 6.287, en fecha 30 de julio del año 2008, establece lo siguiente:

    Artículo 1: La actividad de intermediación financiera, consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley.

    Por su parte, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., establece, específicamente en el artículo 3, que su objeto comercial consiste, entre otras actividades: “la prestación de servicios de tecnología y comercio electrónico a empresas relacionadas con el ramo de la actividad financiera y en general, empresas que requieran servicios de diseño, instalación, proceso y mantenimiento de sistemas de información electrónica de datos, elaboración y mantenimiento de manuales, organización, normas y procedimientos, configuración de redes de teleproceso, compra y venta de alquileres de equipos de computación y telecomunicaciones, asesorías gerenciales en las áreas de tecnología, organización y método en el área de computación e informática”.

    Así las cosas, a efectos de desvirtuar la responsabilidad solidaria, la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., requirió se le solicitara prueba de informes a la Comisión Central de Planificación, a fin de establecer si SITEC, C.A. aparece inscrita en el Registro Nacional de Contratista (RNC) y los beneficiarios de sus actividades comerciales. En tal sentido, cursa a los folios 24 al 36 (6ta. pieza del expediente), informativa rendida por la Comisión Central de Planificación, en fecha 08 de mayo del año 2008, la cual fue precedentemente valorada, desprendiéndose de la misma que, la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología, SITEC, C.A., es una empresa contratista, que está inscrita en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) desde el 9 de agosto del año 2007, así como que, prestó sus servicios en las áreas de informática, estudios de servicio, mantenimiento y reparación de equipos, obras de ingeniería eléctrica a las empresas Del Sur Banco Universal, C.A., Uniseguros e IBM de Venezuela. Es decir, que la sociedad mercantil SITEC, C.A., es una empresa contratista en el área de servicios de tecnología, informática, sistemas de información electrónica e instalación de software; que dicha actividad eventualmente pudiere convertirse en una actividad conexa en el sector financiero en virtud de que esta última requiere la instalación de plataformas de sistemas de informática para realizar sus operaciones crediticias.

    No obstante lo anterior, para que opere la presunción de inherencia y conexidad consagrada en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe la empresa contratista, en este caso, SITEC, C.A., realizar a la empresa contratante -Del Sur Banco Universal, C.A.-, obras que en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro. Mientras que, en el caso sub examine, se observa que resultó demostrado mediante la prueba informativa, que la referida sociedad mercantil prestó sus servicios a diversas casas comerciales, entre ellas, Del Sur Banco Universal, C.A., Uniseguros, IBM de Venezuela, por lo que se colige que su mayor fuente de lucro no dependió exclusivamente de la actividad comercial que desarrollare para Del Sur Banco Universal, C.A., en consecuencia, no surge la responsabilidad solidaria alegada como empresa contratista. Así se establece

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Tal como se puede apreciar en autos, cursa en el expediente, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., celebrada en fecha 26 de marzo del año 2004, (folio 175, segunda pieza) de cuyo contenido se desprende que su objeto comercial, consiste en “realizar las operaciones y negociaciones que le son permitidas a los bancos universales por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras y demás leyes que rigen la materia”. Que además, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C. A. (vuelto del folio 15, segunda pieza), establece, específicamente en el artículo 3, que su objeto comercial consiste, entre otras actividades: “la prestación de servicios de tecnología y comercio electrónico a empresas relacionadas con el ramo de la actividad financiera y en general, empresas que requieran servicios de diseño, instalación, proceso y mantenimiento de sistemas de información electrónica de datos, elaboración y mantenimiento de manuales, organización, normas y procedimientos, configuración de redes de teleproceso, compra y venta de alquileres de equipos de computación y telecomunicaciones, asesorías gerenciales en las áreas de tecnología, organización y método en el área de computación e informática”.

    También se puede apreciar de los autos que la respuesta dada por REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO MILCO, cuyas resultas corren insertas a los folios 124 al 132 de la tercera pieza del expediente, la cual fue precedentemente valorada, desprendiéndose de la misma que, la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología, SITEC, C. A., es una empresa contratista, que está inscrita en el Registro Nacional de Contratistas (RNC), así como que, prestó sus servicios en las áreas de informática, estudios de servicio, mantenimiento y reparación de equipos, obras de ingeniería eléctrica a las empresas IBM DE VENEZUELA y AMERICAN CELL, C. A.

    Entonces, acogiendo quien suscribe el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, evidenciando además que con las probanzas de autos ya valoradas, que la sociedad mercantil SITEC, C. A., es una empresa contratista en el área de servicios de tecnología, informática, sistemas de información electrónica e instalación de software; que dicha actividad eventualmente pudiere convertirse en una actividad conexa en el sector financiero en virtud de que esta última requiere la instalación de plataformas de sistemas de informática para realizar sus operaciones crediticias; y que para que opere la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe la empresa contratista, en este caso, SITEC, C. A., realizar a la empresa contratante -Del Sur Banco Universal, C. A.-, obras que en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro. Mientras que, en el caso sub examine, se observa que resultó demostrado mediante la prueba de informes, que la referida sociedad mercantil prestó sus servicios a diversas casas comerciales, entre ellas, IBM DE VENEZUELA y AMERICAN CELL, C. A., por lo que se colige que su mayor fuente de lucro no dependió exclusivamente de la actividad comercial que desarrollare para Del Sur Banco Universal, C. A., en consecuencia, no surge la responsabilidad solidaria como empresa contratista. Así se establece.

    Precisado lo anterior, debe analizar este Tribunal la procedencia de la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo, con fundamento en la existencia de unidad económica (grupo económico, en palabras del actor), entre las codemandadas Servicios de Tecnología SITEC, C. A., y Del Sur Banco Universal, C. A., para lo cual se cita nuevamente un extracto del mismo fallo identificado supra; en el cual se dispuso en similar situación lo siguiente:

    “Respecto a la unidad económica esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril del año 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Así las cosas, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que existe unidad económica si: a) hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De la revisión del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A., de fecha 28 de marzo del año 2000, se observa que su capital accionario es de setecientas noventa mil (790.000) acciones, y que estaba conformada por dos (2) accionistas, que en ese momento eran la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., representada por C.N. -Presidente- y el ciudadano F.F.V.R., con un capital accionario de setecientas ochenta y nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (789.999) y una (1) acción, respectivamente, con lo cual se hace patente que existía dominio accionario de Del Sur Banco Universal, C.A. sobre Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A, después denominada Servicios Integrales de Tecnología, C.A., primer supuesto contemplado en el literal a) del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la unidad económica entre dos o más empresas.

    Asimismo, de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 3 de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 31 de marzo del año 2004, se desprende, que dicha sociedad fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre del año 2001, y que está representada por su Presidente, ciudadano C.N..

    También, advierte la Sala que, cursa en el expediente Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A., de fecha 13 de abril del año 2000, mediante la cual se aprobó entre otros puntos, el cambio de su razón social, por Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A..

    Mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de septiembre del año 2004, el accionista F.F.V.R., cedió el capital accionario -una (1) acción- que detentaba en la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., al ciudadano E.D., en consecuencia, SITEC, C.A., inicialmente quedó conformada por Del Sur Banco Universal, C.A. y el precitado ciudadano.

    Posteriormente, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 9 de diciembre del año 2005, la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., cedió al ciudadano E.D., las acciones que detentaba en la sociedad mercantil SITEC, C.A., equivalentes a setecientas ochenta y nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (789.999), resultando el prenombrado ciudadano el único dueño de la codemandada SITEC. C.A..

    De la revisión de las actas procesales, surge para esta Sala la convicción de que, en principio existió relación de dominio accionario entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C.A, y Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., presupuesto indispensable para declarar la existencia de unidad económica, además de que ambas empresas realizaban actividades que, aunque distintas, se complementaban y tendían a la consecución de un mismo fin, existiendo integración entre ellas.

    No obstante lo anterior, una vez que Del Sur Banco Universal, C.A, cedió sus acciones a SITEC, C.A., en fecha 9 de diciembre del año 2005, “cada sociedad quedó integrada por personas naturales distintas”, y sus juntas administradoras resultaron separadas, por lo que a la fecha de terminación del vínculo laboral de los codemandantes (todas después del año 2006) se disiparon los elementos fácticos que en principio jurídicamente sustentaban la existencia de la unidad económica. Así las cosas, advierte la Sala que indudablemente uno de los presupuestos implícitos de la responsabilidad solidaria, es que al momento de la terminación del vínculo laboral exista unidad económica entre los sujetos demandados; por tanto, en el presente caso resulta sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, esta vez, con fundamento en la existencia de unidad económica entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C.A, y Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A. Así se establece”. (Cursivas y negrillas añadidas).

    De la misma manera, consta en los autos de este expediente (folios 135 al 137, segunda pieza), acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 9 de diciembre del año 2005, donde la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., cedió al ciudadano E.D., las acciones que detentaba en la sociedad mercantil SITEC, C. A., equivalentes a setecientas ochenta y nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (789.999), resultando el prenombrado ciudadano el único dueño de la codemandada SITEC. C. A.. Comparte quien suscribe el criterio sostenido por la Sala y que en idénticas circunstancias es aplicable en este caso, pues una vez que Del Sur Banco Universal, C. A, cedió sus acciones a SITEC, C. A., en fecha 9 de diciembre del año 2005, “cada sociedad quedó integrada por personas naturales distintas”, y sus juntas administradoras resultaron separadas, por lo que a la fecha de terminación del vínculo laboral del demandante (01 de octubre de 2006) se disiparon los elementos fácticos que en principio jurídicamente sustentaban la existencia de la unidad económica.

    Así las cosas, tal como lo advirtió la Sala en su fallo trascrito supra, indudablemente uno de los presupuestos implícitos de la responsabilidad solidaria, es que al momento de la terminación del vínculo laboral exista unidad económica entre los sujetos demandados; por tanto, en el presente caso resulta sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, esta vez, con fundamento en la existencia de unidad económica entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C. A, y Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C. A. Así se establece.

    Determinada de esta forma que no existe solidaridad entre las demandadas, ni como contratistas, ni existe tampoco unidad económica entre ellas; lógico es concluir que no puede demandarse para la fracción de la relación laboral que va desde el 02/10/2003 al 17/07/2005, la aplicación de los convenios colectivos de trabajo que amparaban a los trabajadores de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., pues tal como ha quedado demostrado en autos, ese periodo el actor trabajó fue para la empresa SITEC, C. A. Así se establece.

    Procede además la parte actora a indicar de manera uniforme y sin discriminar las condiciones en que se dio la relación de trabajo, los cálculos de los conceptos que constituyen su pretensión, siendo esto incorrecto, pues debió indicar salarios y demás remuneraciones periodo por periodo y demás circunstancias que permitieran individualizar y estructurar debidamente su pretensión. Yerra la parte actora además, cuando no sólo no discrimina las condiciones de la relación laboral, sino que además asume como suyos unos beneficios durante la relación laboral habida entre el 02/10/2003 al 17/07/2005 que no le eran aplicables al trabajador (beneficios de la convención colectiva), pues trabajaba para SITEC, C. A. y no para DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A. este último que sí amparaba a sus trabajadores con un convenio colectivo. Yerra además la parte actora cuando indica que por cuanto –a su entender- la demandada no pagó debidamente y en su oportunidad lo correspondiente a sus prestaciones sociales, el cálculo de sus asignaciones por concepto de prestación de antigüedad debió hacerse con base al último salario devengado, contraviniendo de manera flagrante lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que dispone que el cálculo se haga con base al salario devengado mes por mes durante el tiempo de la relación de trabajo.

    Estas cuestiones, atinentes a la insuficiencia de los elementos que determinen el desarrollo de la relación laboral, impiden de manera lógica concretar cual es con exactitud el objeto de la pretensión. Tratándose de un requisito de forma de la demanda; considera pertinente quien suscribe, comentar las citas jurisprudenciales que destaca el autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Tomo III, página 18, cuando al comentar sobre el artículo 340 ejusdem; dispone:

    1. «Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y esta obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el Iibelo» (cfr CSJ, SPA, Sent. 13-4-89, en P.T., 0.: ob. cit. W 4, p. 114).

    2. «La Casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su Iibelo de la demanda (Sent.: de fecha 7 de agosto de 1957. G.F. N° 17, 2a. Etapa. Vol. II. Pág. 229); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos (Sent. de fecha 14 de agosto de 1959. G.F. N° 25. 2a. Etapa. Pág. 192. Sala Federal). Por tanto, puede afirmarse que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo Código ha hecho más claro y preciso al adoptar aquel sistema y exigir en el ordinal 5° del articulo 340 « ... La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones ... ». Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez» (cfr. CSJ, Sent. 7-4-92, en P.T., 0.: ob. cit. N° 4, p. 144).

    3. «Desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida» (cfr. Sent. 6-2-69 GF 63 2E p. 318, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1513). (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

    Como puede observarse; la doctrina de casación ha sido conteste en sostener; que la única forma de componer la relación procesal es con lo explanado en el libelo de demanda y la contestación a la misma; toda alegación fuera de estas oportunidades es ineficaz e inocua. Pretender un debate en el que se permita la incorporación de alegaciones fuera de éstas, comportaría irremediablemente un desequilibrio procesal entre las partes y una consecuente violación al derecho constitucional a la defensa de éstas; pues objetivamente no podrían determinar bajo qué parámetros defenderse una vez iniciado el proceso. En este sentido, encuentra quien suscribe que el escrito libelar que encabeza este expediente no se basta solo, contiene imprecisiones que –se insiste- impiden determinar de manera clara el objeto de la pretensión.

    No sólo ha sido un requerimiento tradicional (Código de Procedimiento Civil – Procedimiento Ordinario) el exigir como presupuesto formal de la demanda una relación pormenorizada de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión, con las pertinentes conclusiones (artículo 340, 5º); sino que dicha disposición, en términos semejantes la recoge también la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, al establecer:

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    …omissis…

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

    …omissis..

    (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

    En casos semejantes al presente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: J.B. y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., donde se señaló:

    Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

    Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado

    . (Cursivas, negrillas y subrayados).

    En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

    Vale citar además a los autores J.M.A., J.L.G.C., A.M.R., S.B.V., en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:

    "…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

    La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).

    Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden; el grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda sobre las condiciones en que se desarrolló la relación laboral, ello hace imposible determinar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda. En múltiples ocasiones; actuando en funciones de sustanciación, refirió este Juzgador que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.

    En los términos que se encuentra planteada la reclamación contenida en la demanda, lo propio que ha debido ocurrir es que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictare el correspondiente despacho saneador, al evidenciarse que existen conceptos reclamados en el libelo que no reúnen los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir una reclamación en los términos en que se encuentra ésta misma; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentran los conceptos en el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.

    Determinado entonces, (i) que la actora hizo una mixtura entre varios periodos en los cuales adujo laboró el actor; del cual, el primero de ellos su reclamación está prescrita; (ii) acumuló un tiempo de servicios de forma improcedente, toda vez que quedó demostrado en el análisis que precede, que no hubo solidaridad entre las demandadas, ni como contratistas, ni existió tampoco unidad económica entre ellas; (iii) tampoco podía de manera uniforme aplicar el mismo tratamiento a todo el periodo reclamado, pues parte del mismo no le era aplicable la convención colectiva invocada como ya se ha expresado; (iv) no indicó información para determinar que existió alguna diferencia a su favor, máxime cuando tomó como referencia el salario del último mes hacia atrás para calcular la prestación de antigüedad lo cual, a todas luces es improcedente y contraviene lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiéndose de esta manera la determinación de alguna diferencia a su favor y; (v) evidenciando además quien suscribe, que el mismo demandante trajo elementos en los cuales se determina que los conceptos por los cuales demanda le fueron cancelados, esto es, las documentales insertas a los folios 10 (anexo marcado B4) y 12 (anexo marcado B6), debe forzosamente este Juzgador desestimar la pretensión de la actora por ser improcedente; declarando sin lugar la misma en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.”.

    Evidenciándose del cuerpo de la sentencia que el juzgado de instancia sí decidió conforme a lo peticionado por las partes en su libelo de demanda, así como lo alegado por la demandada en su contestación, no incurriendo el juez de la recurrida en el vicio delatado de incongruencia, por lo cual se desecha la presente denuncia. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

SEGUNDO

Como consecuencia de ello se confirma la sentencia dicta por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay en condena en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 130, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los veinte un (21) días del mes de Noviembre del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CINCUENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (11:55 A.M.).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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