Decisión nº PJ00320080000014 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, trece de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : GH21-S-2001-000004

PARTE DEMANDANTE: C.E.Z..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: R.V.R.; O.S.D.O. Y J.G.R., J.E.V. inscritos en el IPSA bajo los nº 10.146, 94.392, 61.212 y 117.948 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS S.A.

APODERADOS JUDICIALES; A.J.S.R.; C.C.T.; R.T.F.; D.E.R.; M.G.M., R.P. y A.S. entre otros. Inscritos en el IPSA bajo los Nº 70.604, 16.884, 74.691, 54.958, 54.959, 61.639 y 16.260, respectivamente.

MOTIVO: PERSISTENCIA EN EL DESPIDO E IMPUGNACION DE LOS CONCEPTOS y MONTOS OFRECIDOS.

EXPEDIENTE: GH21-S-2.001-000004.

SENTENCIA DEFINITVA

Llega la presente causa a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, según distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), tal como consta al folio ochenta y tres (83) de la segunda pieza del expediente (Listado de Distribución), verificándose de los autos que la misma se trató inicialmente de un procedimiento de Calificación de Despido, incoado por el ciudadano C.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº 2.814.126, contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A, para posteriormente convertirse en un procedimiento de PERSISTENCIA EN EL DESPIDO E IMPUGNACION DE LOS CONCEPTOS y MONTOS OFRECIDOS;

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Observa el tribunal que el actor invoca el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, alegando gozar de la estabilidad allí planteada, así como el contenido de la cláusula nº 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2005-2007; y la legislación laboral; manifiesta el accionante su inconformidad respecto a la consignación que por concepto de prestaciones sociales hiciera la empresa accionada en fecha 18-agosto-2004, manifestando que dicha consignación no alcanza, ni produce ningún efecto liberatorio al patrono al no estar ésta ajustada a derecho, toda vez que la empresa demandada no esperó que el tribunal que sentenció la causa de calificación de despido ordenara el calculo de los salarios caídos causados y demás conceptos, para así tener un monto exacto y justo que produjera su liberación como deudora; manifiesta el actor que la consignación realizada es ilegal, y en consecuencia solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos, causados desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación a la empresa demandada.

DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA ACCIONADA:

Manifiesta la empresa accionada que cursa a los autos sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se obtuvo el salario base para realizar tanto el calculo de los salarios caídos como de las indemnizaciones correspondientes al trabajador, señalando que el salario mensual es de Bs. 616.550,oo, y la fecha establecida para estimar los salarios caídos es desde el día 18-junio-2001, hasta el cumplimiento voluntario del fallo en comento, que de dicho calculo deberán deducirse los días de vacaciones del tribunal, los días de paro tribunalicios, los días de inactividad de la parte accionante; seguidamente continua manifestando la empresa accionada que cumplió con la sentencia, ya que al insistir en el despido del ciudadano C.Z., pagó los salarios caídos desde el 18-junio-2001 hasta el día 28-mayo-2003, sostiene en este sentido que el pago consignado supera con creces la obligación legal; además afirma que riela del folio 255 al folio 261, de la primera pieza del expediente, constancia del pago depositado en la cuenta abierta a favor del accionante por el monto de Bs. 22.070.168,25, en fecha 10-mayo-2006, en el Banco Banfoandes, sucursal Puerto Cabello, signada con el Nº 0007-0086-04-0010002653, en consecuencia, sostiene que de esta manera queda liberada del pago, al insistir en el despido del trabajador y cancelarles las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los salarios caídos.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

• De las pruebas documentales: Promovió ejemplares de documentos denominados: .-) “PDVSA al día” suscrita acta de finalización de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 y “aprobadas 49 cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera” de fechas 16 y 13 de septiembre de 2006 respectivamente;.-) Convenciones Colectivas de Trabajo, de los periodos 2002-2004 y periodo 2005-2007 respectivamente: Al respecto este tribunal observa que por ser éstas ley entre las partes y tener carácter normativo, no las valora como medios probatorios, ya que deben ser aplicadas con preferencia y exclusividad a los beneficiarios en ellas contemplados, siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo; Ahora bien, como quiera que el trabajador actor no está excluido del beneficio de aplicación de dichas normas por no ser trabajador de dirección, de confianza, ni de nomina mayor, y habida cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación de la demanda hasta la persistencia efectiva en el despido, situación ésta que se contradice con el procedimiento especial de calificación de despido, el cual se caracteriza por su celeridad y brevedad; Al mismo tiempo, el tribunal verifica que durante el debate judicial fueron probados los argumentos esgrimidos por el actor, tales como los conceptos ordinarios de toda relación de trabajo, como los hechos subsumibles en las estipulaciones colectivas, los cuales crean certeza en cuanto a lo alegado por el trabajador actor en relación al despido injustificado del cual fue objeto y los montos que se le adeuda; ahora bien, quien juzga aplicando la equidad en el caso concreto, concluye en declarar la aplicabilidad de las Convenciones Colectivas Petroleras celebradas y vigentes hasta el año 2007; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Respecto a la prueba de experticia solicitada; Se observa que riela del folio tres (3) al folio once (11) de la pieza diez (x) del expediente, Resultado de experticia, la cual es demostrativa de los cálculos realizados por la experta, licenciada Deicy Reyes, inscrita en el colegio de contadores públicos bajo el Nº 13.492; respecto a los conceptos y montos solicitados por el accionante en su escrito de promoción de pruebas; El tribunal observa; que dicho dictamen fue rendido en la forma indicada en la ley y agregado a los autos con descripción detallada de lo que fue objeto de ésta, con indicación de los métodos y sistemas utilizados en ella y las conclusiones a las cuales se llegó, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la aprecia según las reglas de la sana critica y la acoge en su totalidad, en cuanto a los conceptos alli explanados a excepcion de los intereses moratorios, confiriéndole todo su valor probatorio. Y así se declara.

• De la prueba de informes: Solicitó se oficiara conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico; para que informara sobre la existencia o no de convenciones colectivas suscritas entre PDVSA y sus trabajadores, representados por sus sindicatos; Al respecto se observa que consta en autos la resulta de tal probanza emitida oportunamente por el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, reportando la existencia de las diversas contrataciones colectivas celebradas entre la empresa PDVSA Petróleos S.A, y sus trabajadores representados por sus sindicatos, las cuales rigieron durante la permanencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• De la prueba de exhibición: Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la empresa la exhibición de las convenciones colectivas suscritas entre PDVSA y sus trabajadores correspondientes a los años 2002-2004 y 2005-2007. El tribunal observa; que la parte intimada bajo apercibimiento alegó la existencia en autos de los documentos a exhibir y verificado como ha sido la constatación en autos de los mismos, resulta inoficiosa su exhibición, aunado al hecho que los mismos fueron valorados ut supra, por lo que se le confiere el mismo tratamiento probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA:

De la prueba documental; 1-) Invoca el merito de las documentales que rielan al expediente, tales como;.-) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; El tribunal observa la existencia de una sentencia firme que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del trabajador actor. .-) Finiquito de Prestaciones Sociales; Se observa que éste es demostrativo de los conceptos y montos ofrecidos por la empresa al trabajador actor..-) Oficios emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones; por el Juzgado undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral; y oficio emitido por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral al Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES); Se constata de los autos que éstos son demostrativos del ofrecimiento y consignación realizada por la empresa ante este Circuito judicial, por lo conceptos y montos que allí se contienen; A tal efecto, quien decide, les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2- ) Promueve copia fotostática de fax, contentivo de relación bancaria a nombre del ciudadano C.Z.; El tribunal observa: Que se trata de copia fotostática de documento privado no suscrito por ninguna de las partes, ni indica lo que pretende probar con ello, por lo que no se le concede ningún valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la prueba de informes: Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, ubicado en la ciudad de Caracas, para que informara a este despacho sobre: .-) si existe o existió una cuenta de fideicomiso a favor del ciudadano C.Z.;.-) en caso positivo si la cuenta fue abierta por la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Al respecto este sentenciador observa: Que los oficios a través de los cuales se solicitó el informe a la entidad bancaria en comento, fueron ratificados en varias oportunidades, toda vez, que la información ofrecida por la misma fue incompleta al no responder detalladamente lo requerido por este tribunal, no creando certeza en cuanto al hecho que el monto allí depositado fue dispuesto íntegramente por el trabajador actor, con la excepción del monto de Bs. 889.000,oo el cual fue reconocido por éste; Así las cosas, este tribunal en caso de duda sobre la apreciación de tales hechos, prefiere valorarla a favor del trabajador, en el sentido que a la cantidad de Bs. 22.143.000,oo, solo se le debe deducir la suma ya referida reconocida por el actor como recibida a cuenta de préstamo personal de fideicomiso, resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 21.254.000,oo, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

CONSIDERACIONES FINALES

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

COMO PUNTO PREVIO:

En cuanto al alegato esgrimido por la parte actora en relación a la aplicabilidad del articulo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; El Tribunal observa lo siguiente : En Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan solo dos tipos de estabilidad , la relativa y la absoluta. Sobre el particular, ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica, en sentencia N° 365 de fecha 29-marzo-2003, caso Pride Internacional, C.A, ratificada en sentencia N° 1.118 de fecha 22-septiembre-2004, que el régimen aplicable a los trabajadores petroleros es el régimen de estabilidad relativa previsto en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, estando facultado el empleador ante el despido sin causa suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria; de igual manera, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.185 de fecha 17-junio-2004, estableció que resulta aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, en la cual quedan excluidos del mismo no solo los integrantes de la junta directiva sino adicionalmente todos los trabajadores o empleados a que se contrae el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta improcedente la estabilidad sui generis invocada por la parte actora Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, Venezuela se constituyo en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, el bien común ; y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo este como fin la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución, dada su primacía y eficacia normativa, dejando de lado la idea tradicional de que el Derecho se agota en la ley, teniendo la educación y el trabajo, como procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. Ahora bien, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y el Tribunal corresponsable junto con los demás órganos del poder publico , en la realización de los fines esenciales del Estado ; y primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, en el entendido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, inspirado éste en la Justicia Social y la Equidad, así las cosas, la constitución dispone todo lo conducente para concretar la justa distribución de las riquezas entre los factores de producción; y así mejorar muy especialmente las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, es decir, no teniendo a éstos solo como entes receptores económicos, sino como seres humanos con aspiraciones, carencias, capacidades y necesidades, aunado al hecho de ser el sector mas vulnerable de la relación productiva; para que de esa manera se cristalice el desideratum del Estado Social, el cual es, el respeto a la dignidad y el desarrollo humano de sus habitantes, acompañados de sus respectivos progresos económicos, pero con justicia social. Por otro lado nuestra Constitución garantiza la estabilidad en el trabajo disponiendo todo lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Así las cosas, el Tribunal interpretando las normas legales para adecuarlas a los principios constitucionales con el fin de satisfacer esos valores superiores, por no ser neutro frente a ellos, es decir, armonizando o ponderando el derecho del laborante a tener estabilidad en el trabajo, con el derecho del empleador de generar empleos productivos, concluye quien decide, teniendo la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones; y atendiendo al principio de equidad y razonabilidad en el caso concreto a la siguiente conclusión prudencial: Sustentado en la jurisprudencia de la Sala Social, sentencia Nº 628, de fecha 16-junio-2005, expediente 04-147, la cual señala “ cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento”. “Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir además de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas (negrillas nuestras). “Al respecto el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el calculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado en la parte dispositiva de innumerables fallos que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo bono vacacional, utilidades, el pago de los días feriados a los que haya lugar, de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, así como cualesquiera otros beneficios que se originen por una prestación de servicios efectivamente realizada.” En consecuencia, el tribunal en apego a la supra indicada jurisprudencia declara la procedencia de los conceptos y montos solicitados por el trabajador actor. Y así se decide.

Así las cosas, pasa a discriminar los conceptos y montos acordados a favor del accionante:

• SALARIOS CAIDOS; Los cuales se calcularon desde la fecha en la cual se admitió la demanda, es decir, 29-junio-2001, hasta la fecha en la cual el patrono persistió en el despido del trabajador, esto es, 18-agosto-2004, resalta este sentenciador que el salario base para calcular y cancelar este concepto fue el salario básico devengado por el trabajador, al cual se le debe adicionar lo que resulte de los beneficios regulares y permanentes estipulados en la contratación colectiva, así como los aumentos percibidos por vía de decretos que emanen del Ejecutivo Nacional; así tenemos que para el año 2001 el trabajador devengaba un salario básico reconocido por las partes de Bs. 564.550,oo, y al sumársele lo percibido por éste de manera regular por concepto de ayuda única especial y subsidio alimentario, nos arroja como resultado un salario mensual de Bs. 616.550,oo, (diario de Bs. 20.551,66) también reconocido por ambas partes en el presente procedimiento, salario que debemos multiplicarlo por la cantidad de 186 días transcurridos de ese año, obtenemos el total a cobrar por el concepto de salarios caídos para este año de Bs.3.822.609,80; respecto al año 2002; le corresponden 365 días a razón del salario diario devengado para esa época de Bs. 21.385,oo, a tal efecto le corresponde la suma de Bs. 7.805.525,oo; Año 2003, por concepto de salarios caídos le corresponde 365 días al salario diario de Bs. 21.585,oo, para el resultado de Bs. 7.878.525,oo; Año 2004, específicamente hasta el 18-agosto-2004: transcurrieron 231 días calculados a razón de Bs. 21.618,33, para el monto de Bs. 4.993.834,20; Resalta este tribunal que de la sumatoria de los montos ya referidos obtenemos como resultado la cantidad de Bs. 24.500.493,oo, a la cual se le debe deducir el lapso que se mantuvo paralizado el proceso, es decir, 105 días desde el año 2001 hasta agosto del año 2004, conforme a los salarios antes señalados devengados por el trabajador durante esa época, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 2.217.958,33, para resultar de la ecuación realizada la suma a favor del accionante de Bs. 22.282.535,00

• ANTIGÜEDAD LEGAL; conforme a lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros, periodo 2002-2004; la cual establece la indemnización por antigüedad legal de 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; le corresponde al trabajador actor 540 días a razón del salario de Bs. 31.205,90, para un total por este concepto de Bs. 16.851.186,oo.

• ANTIGÜEDAD ADICIONAL y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; conforme a lo preceptuado en la cláusula 09 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros, periodo 2002-2004, tenemos que le corresponde al trabajador actor 15 días de salarios por cada año o fracción superior a seis meses de servicio, lo cual se traduce en 270 por cada antigüedad (adicional y contractual) ut supra referidas, es decir, 540 días también a razón del salario de Bs. 31.205,90, para un total a cobrar por estos conceptos de Bs. 16.851.186,oo.

• PREAVISO: Se evidencia de la cláusula 09 de la mencionada convención que a la terminación de la relación de trabajo la empresa deberá cancelarle al trabajador el concepto de preaviso establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 2.808.531,oo, lo que resulta de multiplicar 90 días a razón del salario promedio integral establecido de Bs. 31.205,90.

• RESPECTO A LA INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponde al accionante por este concepto 150 días a razón de Bs. 31.205,90, para un total de Bs. 4.680.885,oo;

• INDEMNIZACION SUSTITUTTIVA DE PREAVISO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; Se desprende de los autos que por este concepto le corresponde al actor la suma de Bs. 2.808.531,oo, toda vez que es el resultado de multiplicar 90 días a razón del salario de Bs. 31.205,90.

• VACACIONES; Se desprende de los autos y de las convenciones colectivas de los periodos 2000-2002 y 2002-2004 que por este concepto estipulado en la cláusula 8 de la precitada convención, al accionante le corresponde 30 días anuales continuos, calculados al salario normal, y conforme al artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo; por lo que tenemos;

.-) vacaciones 2000-2001: 30 días a razón de Bs. 20.551,66, para el total de Bs. 616.550,oo;

.-) vacaciones 2001-2002: 30 días a razón de Bs. 21.375,oo para el total de Bs. 641.250,oo;

.-) vacaciones 2002-2003: 30 días a razón de Bs. 21.375,oo, para el total de Bs. 641.250,oo; finalmente por concepto de vacaciones le corresponde al trabajador actor la cantidad de Bs. 1.899.050,oo

• BONO VACACIONAL: Al igual que en el renglón anterior este concepto se encuentra establecido en la cláusula 08 de la comentada convención colectiva de la cual se desprende que la empresa cancela 40 días a razón del salario básico, por lo que tenemos lo siguiente:

.-) Bono vacacional de los periodos 2000-2001 y 2001-2002: le corresponde Bs. 752.733,33, por cada periodo, que es resultado de dividir el salario básico devengado para la época entre 30 días y luego multiplicarlo por los 40 días establecidos en la convención, operación ésta que se realiza de la misma manera para cada periodo vacacional; Al respecto concluye este sentenciador que por este concepto le corresponde al accionante Bs. 1.505.466,66.

.-) Bono vacacional 2002-2003: le corresponde Bs. 857.325, oo, que es resultado de dividir el salario básico devengado para la época entre 30 días y luego multiplicarlo por los 40 días establecidos en la convención;

• VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Observa este sentenciador que éstos conceptos se encuentran establecidos en la cláusula 08 de la convención colectiva ut supra referida, y con vista a lo que dispone, el tribunal concluye que le corresponde al accionante por estos conceptos, los siguientes montos;

.-) Vacaciones fraccionadas 2003-2004: establece la cláusula que por vacaciones fraccionadas cancelará a sus trabajadores 2,50 días por meses trabajados, es decir que, por 11 meses le corresponde al actor 27,50 días a razón del salario normal de Bs. 21.618,33, para el total de Bs. 594.504,08;

.-) Bono vacacional fraccionado 2003-2004: le corresponde una fracción del bono vacacional por cuanto para la fecha en la cual la empresa accionada realizó la consignación por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, aun no se encontraba vencida la fecha para el goce y disfrute de este concepto, en consecuencia le corresponde 41,25 días a razón del salario de básico devengado para la fecha de Bs. 19.051,66, para el total a recibir por este concepto de Bs. 785.880,97.

• UTILIDADES: se verifica de los autos que la empresa accionada cancela a sus trabajadores el 33,34 %, (120 días) de los beneficios líquidos recibidos; por lo que tenemos lo siguiente:

.-) conforme al salario normal devengado por el trabajador actor durante el año 2001, corresponde Bs. 2.466.693,24;

.-) conforme al año 2002, siendo el salario mensual normal de Bs. 647.550,oo corresponde Bs. 2.590.718,04;

.-) Para el año 2003 el salario normal era de Bs. 648.550,oo, a tal efecto le corresponde 2.594.718,84, así las cosas por este concepto al multiplicar 120 días anuales que reconoce la empresa a sus trabajadores por el salario mensual normal que éstos devengan obtenemos que de la sumatoria de éstos montos le corresponde Bs. 7.652.130,oo.

• UTILIDADES FRACCIONADAS; al fraccionar 120 días entre los meses que van desde enero 2004 hasta el día en el cual efectivamente la empresa realizó la consignación 18-agosto-2004, arroja el resultado de 80 días a razón del salario normal vigente para la fecha de Bs.19.051,66, tenemos el resultado de Bs. 1.524.132,80.

• DIAS FERIADOS; Conforme a todo lo antes explanado concluye quien decide en la procedencia de este concepto, en consecuencia, este tribunal acogiendo lo establecido en la experticia realizada en la presente causa, deja establecido que: Para el año 2001, hubo 1 día feriado el cual debido ser cancelado al salario normal devengado en ese momento de Bs. 20.551,67; durante el año 2002, igualmente resulto 1 día a razón del salario normal de Bs. 21.385,oo; Año 2003, resultaron 3 días feriados a razón del salario diario normal de Bs. 21.618,33, es decir que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 64.854,99;

• FINALMENTE DETERMINA ESTE SENTENCIADOR QUE AL ACTOR LE CORRESPONDE LA SUMA DE Bs. 81.208.131,oo mas la cantidad de Bs 21.254.000,00 por concepto de fideicomiso, para un total de 102.462.131,00, lo que se traduce a Bs 102.462,00 actuales.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 2.814.126, representado por su apoderado judicial J.E.V., identificado en autos, contra la entidad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., representada por sus apoderadas Abogadas, A.S.D. ACOSTA Y R.P. entre otros, por PERSISTENCIA EN EL DESPIDO E IMPUGNACION DE LOS CONCEPTOS y MONTOS OFRECIDOS. En consecuencia, para que proceda la persistencia en el despido del trabajador, la empresa demandada deberá cancelar inmediatamente los conceptos y montos especificados ut supra, habida cuenta la capacidad económica de ésta, el tiempo transcurrido, y la naturaleza alimentaría de los conceptos y montos que se reclaman; caso contrario, la parte demandada deberá reenganchar inmediatamente, y pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador actor, conforme a lo ordenado en la sentencia firme que corre inserta a los folios 133 al 139 de la primera pieza del expediente, dada la alternabilidad de la ejecución o el cumplimiento por equivalencia procedente en estos casos. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.

En cuanto a la corrección monetaria aplicable a las prestaciones sociales, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, que la misma debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda (29-junio-2001) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales u otros; De igual manera se advierte que la misma no le será aplicable al lapso comprendido ut supra referente a los salarios caídos, por ser éstos de naturaleza indemnizatoria.

.- Respecto a los intereses de mora, aplicable a las prestaciones sociales éstos serán calculados desde la culminación de la relación de trabajo, (18-08-2004) hasta su cancelación definitiva.

.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación después del tercer mes de su ingreso, es decir, a partir de 23 diciembre del año 1983, considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Por lo que tanto la corrección monetaria como los intereses serán calculados por un experto nombrado por el juez de ejecución.

En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago..

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008) -

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Abg. D.P.R..

Secretaria

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