Decisión nº PJ0082015000049 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticinco de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000135

ASUNTO: BP12-F-2013-000135

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: DIVORCIO.-

DEMANDANTE: C.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.486.463, domiciliado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: YAMELIS GONZALEZ y M.L., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 61.155 y 39.068.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

DEMANDADA: G.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.254.354, domiciliada en Ivea, Segunda calle Número 20 de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL: No constituyó.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO presentada en fecha 19 de junio de 2013, formulada por el ciudadano C.E.A.M., contra la ciudadana G.M.M.D., ambos identificados en autos, fundamentando la demanda en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, o sea por: “Exceso, Sevicia e Injuria graves”, en la cual manifiesta que en fecha 29 de mayo del año 2001, la parte actora contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Anaco del estado Anzoátegui con la ciudadana: G.M.M.D., antes identificada, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra.- Que después de contraído el matrimonio fijaron su único domicilio conyugal en Ivea Segunda Calle No. 20 de Anaco, Municipio Anaco Estado Anzoátegui; donde el demandante mantuvo una relación armónica normal y feliz; y en la medidas de los años su relación comenzó a deteriorarse debido a la cónyuge; todo era gritos, insultos y los malos tratos verbales se hacían presentes.- Que habló con ella en varias oportunidades para sobrellevar la situación tan angustiosa que vivían y dejaba entender que no quería cambiar al extremo que todo era una peleadora. Que el hacía todo para sobrellevar las cosas por cuanto ella no cambiaba su forma de ser.- Que un día ella se fue a las oficina de trabajo y delante de sus compañeros de trabajo comenzó a insultarlo sin motivo. Que debido a su actitud agresiva lo obligó a tomar la decisión de no regresar jamás a la casa; insistió y fue infructuoso, viendo esta situación comprendió que no existía afecto, ni amor, ni nada que los siguiera uniendo y hasta la presente fecha cada uno vive en diferentes domicilios.-

Admitida la demanda por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece, se acordó la citación de las partes, asimismo se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, de igual manera se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar compulsa.-

Por diligencia veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece, la ciudadana M.Q.E., Secretaria Titular de este Juzgado, informa que en fecha 26 de septiembre de 2013, diligenció el ciudadano N.R., Alguacil de este Juzgado, el cual consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.-

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece, se recibió por ante este Tribunal, Oficio 2013-1235 contentivo de resultas de comisión emanadas del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece, este Tribunal ordena agregar a los autos comisión recibida del Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como en efecto se agrega, previa lectura por Secretaría.-

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.-

En fecha treinta (30) de Enero de dos mil catorce, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.-

En fecha seis (06) de Marzo de dos mil catorce, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha doce (12) marzo de dos mil catorce, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.-

En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil catorce, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil catorce, este Tribunal libra Despacho de Prueba al Juzgado Distribuidor del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva evacuar las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo II, para lo cual ha sido amplia y suficientemente comisionado ese Juzgado.-

En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce, tuvo lugar las declaraciones de los testigos ciudadanos: L.A.R.R., R.J.M.G. y URRETE MARCANO V.F., en el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil catorce, se recibió por ante este Tribunal, Oficio Nº 2014-1494 contentivo de resultas de comisión, emanadas del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil catorce, este Tribunal ordena agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco.-

Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho, a los fines de que las partes presenten sus Informes correspondientes.-

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce, este Tribunal dijo “Vistos” para sentenciar SIN INFORMES DE LAS PARTES., y encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:

I

La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano C.E.A.M. contra la cónyuge, ciudadana G.M.M.D., solicitando la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su esposa, fundamentando la acción en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, concretamente: “Exceso, Sevicia e Injuria graves”.-

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha 29 de Mayo de 2001, contrajo matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Anaco del Estado Anzoátegui, con la ciudadana G.M.M.D., anteriormente identificada, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual quedo asentada en el Libro -01, Folio 402, Acta Nº 135 del Libro de Matrimonios llevados durante el año 2001, anexa y marcada con la letra “A”, que después de contraído el matrimonio, fijaron su único domicilio conyugal en Ivea Segunda calle Nº 20 de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en donde mantuvieron una relación armónica, normal y feliz; pero que en la medida de los años su relación empezó a deteriorarse debido a la actitud de su cónyuge, la cual propinaba gritos, insultos y demás tratos verbales que hacía presentes, por lo cual él hablo en varias oportunidades con ella para sobrellevar la situación tan angustiosa que vivían y ésta dejaba entender que no quería cambiar, al extremo que todo era una discusión, sin querer cambiar su modo de ser, para luego un día que la ciudadana se fue a las oficinas donde labora el demandante y delante de sus compañeros de trabajo, ésta empezó a insultarlo sin ningún motivo, por lo cual el cónyuge tuvo motivo para ignorarla para luego en la tarde cuando regresó a su casa, trato de conversar con ella, pero ella se puso a discutir tomando nuevamente una actitud agresiva, incluso insinuándosele para que él la golpeara, fue en ese momento que decidió salir del hogar y establecerse en una residencia para evitar males mayores, pero luego regresó para hablar , en esta plática su cónyuge se negó a reconsiderar las cosas y comenzó a ponerse agresiva otra vez, tomando esta vez el demandante la decisión de no regresar más a la casa, aun insistió y fue infructuoso, viendo esta situación comprendió que ya no existía afecto, ni amor, ni nada que los siguiera uniendo y que para la presente fecha cada uno vive en diferentes domicilios, hace resaltar también que de esta unión conyugal no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna.- Que por todo lo expuesto es que acude a demandar formalmente a su cónyuge por divorcio, de conformidad con la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por “Exceso, Sevicia e Injuria graves”.- Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarándola Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales de su causa.-

En la etapa probatoria, este Tribunal observa que solo la parte actora ejerció su derecho, y a tal efecto se observa:

LA PARTE ACTORA promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.R.R., R.J.M.G. y URRETE MARCANO V.F..- De cuyas declaraciones se evidencia que conocen a los ciudadanos C.E.A.M. y G.M.M.D.; que los conocen de vista, trato y comunicación, porque son vecinos del sector, compañeros de trabajo y mantienen una amistad de años; que les consta que se la pasaban discutiendo, y ella en especial no le importaba si había gente o no para discutir, de hecho presenciaron una pelea en la oficina de trabajo del demandante y que después de esta discusión el ciudadano pidió su jubilación por la vergüenza que paso. Que cada vez que había una reunión ella hacía escándalos delante de la gente sin importarle nada. En todas las reuniones donde se encontraban podían observar las discusiones y pleitos .- Testimoniales que son demostrativas de tales hechos, que es valorada por este Tribunal por haber sido congruente, los testigos conocen la situación, habiendo narrado los hechos en forma clara y precisa sobre la situación surgida entre la parte actora y su cónyuge, que le merecen credibilidad a esta juzgadora y logra demostrar que la demandada insultaba, discutía y hacía escándalos en contra del demandante, sin importarle nada, ni en compañía de quien estaban, encuadrando perfectamente en la causal invocada por la parte actora para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora apreciar dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Ahora bien, observa esta juzgadora que la demanda se encuentra fundamentada en el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, o sea, Exceso, Sevicia e Injuria graves; en el caso de autos, se observa en el libelo de demanda según lo alegado por la parte actora: “…que mantuvieron una relación armónica, normal y feliz; y en la medida de los años su relación comenzó a deteriorarse debido a la cónyuge…todo era gritos e insultos y los malos tratos verbales se hacían presentes, habló con ellas en varias oportunidades para sobrellevar la situación tan angustiosa que vivían y dejaba entender de que no quería cambiar, al extremo que todo era una peleadera, el hacía todo para sobrellevar las cosas por cuanto ella no cambiaba su forma de ser; un día ella se fue a las oficinas de trabajo y delante de sus compañeros de trabajo comenzó a insultarlo sin ningún motivo, él la ignoró y en la tarde cuando regresó a la casa trato de conversar con ella y se puso a discutir de nuevo tomando una actitud agresiva, pero muy agresiva que se le insinuaba para que él la golpeara y en ese momento decidió salir del hogar y establecerse en una residencia para evitar males mayores, luego regresó para hablar, hablaron pero su negativa a reconsiderar las cosas y comenzó otra vez a ponerse agresiva lo que lo obligo a tomar la decisión de no regresar más a la casa; insistió y fue infructuoso, viendo esta situación comprendió que no existía afecto, ni amor, ni nada que los siguiera uniendo y hasta la presente fecha cada uno vive en diferente domicilio…”.- (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar para fundamentar la demanda de divorcio contra su cónyuge, resultando probados y logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de los testigos promovidos y evacuada que conoce sobre la situación familiar planteada entre los esposos C.E.A.M. y G.M.M.D., además es de resaltar que la causal invocada por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se refiere no solo al maltrato físico, psicológico, agresiones verbales, injurias y celos, sino también a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia; y por cuanto la presente causa se refiere a un juicio de DIVORCIO en el cual se persigue como fin inmediato la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges, ante la actitud asumida por uno de ellos cumple con las disposiciones del ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil vigente; además de ello se encuentran en consecuencia al incumplimiento, a las obligaciones asumidas con el matrimonio; falta la voluntad de continuar unidos a la vida común, y hace que ésta sea irrecuperable, considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común, al no ser desvirtuados por la parte demandada los hechos alegados por la parte actora, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de Divorcio, y así se decide.

Con respecto a la causal segunda, la actora logró demostrar durante todo el iter procesal que la cónyuge G.M.M.D. incurrió en un acto que puede ser considerado como EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES que impidan la continuación de la unión matrimonial ante las ofensas, falta de respeto y maltratos físicos que ocasionaban tormentos y preocupaciones que hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad que consiste en vivir armoniosamente, no fue desvirtuado lo alegado por la parte actora. Se entiende por EXCESOS todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa la salud e incluso hasta la vida, deben haber sido hechos con la intensión de agraviar al cónyuge; habrá SEVICIA cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será INJURIA cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.- Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa quien aquí decide que la testimonial evacuada fue demostrativa de tales hechos y al no ser desvirtuados por la parte demandada, encuadran perfectamente en la causal invocada por el actor. Así se

Establece el artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa para ellas. (Negrilla del tribunal).

El artículo 191 del Código Civil antes mencionado, prevé que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos pueden ser interpuestas por uno cualquiera de los cónyuges; pero tiene la acción o actúa como sujeto activo de la acción el cónyuge que no haya dado causa para ellas, vale decir por una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos- dependencias que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista en el procedimiento anterior.

En el caso de autos y analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, es evidente y así quedó demostrado tanto en el escrito libelar como en la declaración de los testigos evacuado por la actora, que la demandada, ciudadana G.M.M.D., incurrió en los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que hizo imposible la vida en común, ya que a la TERCERA pregunta que le fue formulada al primer testigo ciudadano L.A.R.R., de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cómo fue la relación matrimonial de los ciudadanos: C.E.A. y G.M.M.D.?, contestó: “Bueno todo el tiempo la vi mal, en el sentido que se la pasaban discutiendo, a ella en especial no le importó si había gente o no para discutir, de hecho presencie en la oficina una vez un escándalo que ella hizo, después de eso él pidió su jubilación por la vergüenza que paso…”, a la QUINTA pregunta que le fue formulada al segundo testigo ciudadano R.J.M.G., de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en vista de la actitud agresiva antes mencionada en la pregunta Nº 3 de la Sra. G.M.M.D., su cónyuge se vio obligado a mudarse del hogar común?, contestó: “Si, si eso es cierto, él se mudó por ese problema y las discusiones de ella, las peleas, lo gritaba, lo golpeaba”, y a la SEXTA pregunta que le fue formulada al tercer testigo ciudadano URRETE MARCANO V.F.d. la siguiente manera: ¿Diga el testigo si presenció alguna discusión entre los mencionados?, contestó: “Si, si presencié discusión en varias oportunidades, él se jubiló prematuro a raíz de las peleas de ella…”. Es la razón por la cual esta juzgadora considera procedente la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano C.E.A.M. para lograr la disolución del vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, ciudadana G.M.M.D., ya que la demandada incurrió en los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y así se decide.-

II

Por las consideraciones que anteceden de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano C.E.A.M., contra la ciudadana G.M.M.D., con fundamento en la causal invocada en los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y disuelto el matrimonio celebrado entre las partes en fecha 29 de Mayo de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, donde contrajo matrimonio con la ciudadana: G.M.M.D., anteriormente identificado, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada en el Libro -01, Folio 402, Acta Nº 135 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2001.- Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E..

En la misma fecha siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2013-000135.-Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E..-

LZA/mqe.-

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