Sentencia nº 695 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

La Defensora Pública en Funciones de Ejecución N° 15, ciudadana D.E.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.163, en representación del ciudadano C.E.E.F., venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 11.295.368, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, penado a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según causa que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y actualmente en trámite Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presenta solicitud de avocamiento en los siguientes términos:

…1. En fecha 05 de Octubre de 2007, introduje por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Penas y Medidas del Estado Táchira, solicitud de Régimen Abierto a favor de mi defendido, el penado C.E.E.F., quien reúne de forma inequívoca con los requisitos exigidos por la ley, a los fines de que sea otorgado el “Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto”.

2. En fecha 05 de diciembre de 2007, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, emite Informe Evaluativo signado con el número 1269, en el cual se emite opinión FAVORABLE.

3. En fecha 12 de Diciembre de 2007, se recibe en la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, el referido informe, para la correspondiente decisión. EN ESTE LAPSO DE TIEMPO EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA, RESPECTO AL BENEFICIO DE MI DEFENDIDO, SIN EMBARGO, EN LA CAUSA Nro. 2E. 789: Penado Rincón Durán E.M., el Juez Segundo de Ejecución, del Estado Táchira, Dr. G.Q., HABILITA, el día 21 de Diciembre de 2007, y OTORGA beneficio de Régimen Abierto, aplicando la ley más favorable, y el Principio de irretroactividad. Se anexa la respectiva Sentencia.

4. En fecha 08 de enero de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira profiere decisión negando la concesión de destino a establecimiento abierto, fundamentando el Juzgador de autos, que no se le concede el beneficio a mi defendido, por cuanto éste no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin embargo, erró el Juzgador al aplicar esta normativa, debiendo aplicar la normativa del Código anterior, por extraactividad de la ley penal, tal y como lo había solicitado la defensa.

5. El 1 de Febrero de 2008, la defensa interpone Recurso de Apelación de autos ante la Corte de Apelaciones de Estado Táchira por cuanto se causó a mi defendido, un gravamen irreparable, con la decisión recurrida.

6. El 11 de Abril de 2008, la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. G.N., declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta y al respecto expresó: “Al analizar el caso sub-judice. Observa la Sala que la decisión impugnada ciertamente omite analizar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 Constitucional e igualmente incumple el deber de analizar el Principio de Extraactividad de la norma adjetiva penal contenido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), para concluir que el penado no cumplía con los mismos para la fórmula de cumplimiento de pena denominado “Régimen Abierto”; cuando lo correcto y ajustado en derecho era haber dilucidado previamente si esta disposición legal era o no la más favorable para el penado, frente al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo cual incluso, constituyó el “thema decidendum” a resolver por el Juez de Instancia, por así haberlo solicitado expresamente la defensa”. Así mismo expresa la referida decisión que “la decisión impugnada fue silente en cuanto a la aplicación de los Principios de Favorabilidad y extraactividad de la norma jurídica penal, al abstenerse de pronunciarse al respecto a su mérito”, quebrantando la tutela efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenó al Juez Segundo de Ejecución del Estado Táchira para que dictara nueva decisión, prescindiendo de los vicios en que había incurrido.

7. El 05 de mayo de 2008, la Juez Segundo de Ejecución del Estado Táchira I.C. de Aguilar, emite auto que decide la negativa de Régimen Abierto, para mi defendido C.E.E.F., desacatando la DECISIÓN de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar el Recurso de apelación interpuesto y le ordenó: “Ordena al Tribunal de la causa, dicte decisión prescindiendo de los vicios declarados, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 552 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

8. El 12 de mayo de 2008, interpongo Recurso de Apelación de autos, en contra del auto de fecha 05 de mayo de 2008, que negó beneficio de Régimen Abierto a mi defendido.

9. En virtud de las inhibiciones interpuestas y declaradas con lugar a los integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, aun no ha sido posible la Constitución de la Sala accidental, en virtud de que el Presidente del Circuito Judicial del Estado Táchira, a la fecha de hoy 16 de Septiembre de 2008, aún no ha tramitado ante la Honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la convocatoria para el único suplente que hace falta para que se constituya la Sala accidental que decidirá el Recurso de Apelación de Autos interpuesto el 12 de mayo de 2008, afectando así derechos fundamentales a mi defendido, en virtud de que el recurso se tramita con retardo procesal, y violando el derecho a la tutela efectiva...

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De seguidas, la Defensora Pública aduce en su fundamentación “la Desatención del recurso planteado”, pues a su criterio, la defensa ha solicitado “… de forma reiterativa la solicitud de beneficio de Régimen Abierto, de C.E.E.F., en el principio de la existencia de la extraactividad (sic) de la ley penal, y del Principio de Favorabilidad que se circunscribe específicamente a aplicar la ley derogada…”.

Asimismo señala el “…Quebrantamiento de la Tutela Judicial Efectiva”, por cuanto su petitorio “… no ha recibido respuesta en virtud de que el Presidente del Circuito Judicial del Estado Táchira… no tramita ante la Comisión Judicial… el único suplente que falta para la constitución de la Sala Accidental… perjudicando así la imagen del Poder Judicial…”.

Igualmente indica la “Violación al Debido Proceso”, pues según su parecer, “… a pesar de haberse instado al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sobre la convocatoria del suplente para la Constitución de la Sala Accidental, ésta no se efectúa…”.

El 24 de septiembre de 2008, se recibió vía correspondencia solicitud de avocamiento ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 26 de septiembre de 2008, se le dio entrada al mismo y se le asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver la Sala observa lo siguiente:

La Defensa del penado de autos solicita por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Táchira, que le sea otorgada a su defendido “Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto”, en virtud de reunir los requisitos exigidos por ley para tal fin. Dicho Juzgado, el 8 de enero de 2008, negó la solicitud formulada, porque a criterio del Juzgador, no se cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para conceder el beneficio.

Ante tal negativa, decide la defensa interponer recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que al declarar parcialmente con lugar la apelación formulada ordenó al Juzgado de Ejecución dictara nueva decisión, prescindiendo de los vicios en que había incurrido, por cuanto “…el tribunal a quo abordó sin análisis previo la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En conocimiento nuevamente del caso, el referido Juzgado de Ejecución, decide negar el beneficio de Régimen Abierto, lo que produjo a instancia de la Defensa la interposición de un segundo recurso de apelación.

Ahora bien, las razones que fundamenta la presente solicitud de avocamiento, se circunscriben al retardo procesal y a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que a criterio de la solicitante, ha ocasionado las inhibiciones interpuestas y declaradas con lugar de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que ha imposibilitado la constitución de la Sala Accidental de dicha Corte Superior, y que hasta la fecha (16 de septiembre de 2008), no se ha tramitado “… la convocatoria para el único suplente que hace falta, para que se constituya la Sala Accidental que decidirá el recurso de apelación …”.

Ha establecido esta Sala de Casación Penal, en relación a la institución del avocamiento, que la facultad que permite decidir una solicitud de avocamiento y asumir el conocimiento de la causa, resolver el asunto directamente o asignarlo a otro tribunal, es de aplicación restrictiva, por cuanto se trata de una excepción al principio constitucional del juez natural, que esa decisión debe estar precedida de un conocimiento sumario de la situación que se aduce como grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o porque se alega que se han desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados hubieren ejercido.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal a los fines de verificar la procedibilidad de la presente solicitud, observa lo siguiente: La Defensa Pública del imputado de autos introdujo el 1° de febrero de 2008 el primer recurso de apelación.

El 11 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones del Estado Táchira decide declarar parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

El 5 de mayo de 2008, la defensa de autos interpone por segunda vez recurso de apelación en contra de esa negativa.

Así mismo se observa que, en fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió vía fax por ante la Secretaría de la Sala oficio en el cual se lee lo siguiente:

…En el día de hoy miércoles (12) de noviembre de 2008, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 am), presentes en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los jueces H.C.G., FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA y NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, todos con el carácter de jueces suplentes de esta Sala, reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la causa signada bajo el No. 1-Aa-3502-2008 y resolver sobre el fondo de la misma, en virtud de la no aprobación de la ponencia presentada por el abogado H.C.G..

Seguidamente se efectuó la elección mediante sorteo de la Presidencia y la Ponencia entre las Jueces FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA y NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, para el conocimiento de la causa, recayendo ambas en la Juez FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental para el conocimiento de dicha causa. Terminó, se leyó y conformes firman…

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De lo anterior se desprende que la Corte de Apelaciones el 12 de noviembre de 2008 se reunió (con los jueces suplentes) con el objeto de elegir al Juez Presidente y nuevo Ponente para el conocimiento y resolución del fondo de la causa, dado que, y tal como se lee del fax recibido, no fue aprobada, “…la ponencia presentada por el abogado H.C. González…”; es decir que, aún cuando desde la interposición del segundo recurso de apelación, hasta su conocimiento transcurrió un lapso mayor de 6 meses, que produjo un retardo procesal para las partes en el proceso, esta Sala entiende que las violaciones denunciadas han sido subsanadas, a pesar del tiempo transcurrido; sólo queda pendiente la aprobación de la nueva ponencia.

Cabe destacar al respecto que es deber del Estado administrar una pronta y cumplida justicia. Comenta el jurista Colombiano, A.S.S., en su obra “El Debido P.P., en relación al principio de la celeridad lo siguiente: ...No basta con que los jueces resuelvan los conflictos, sino que es necesario que lo hagan dentro de los términos precisos que señala la ley; en efecto, porque sabido es que una justicia demorada no es justicia (dice el conocido refrán florentino: giustizia ritardata, giustizia denegada), en especial cuando la persona que finalmente resulta favorecida con la decisión ha estado privada de la libertad o la víctima es indemnizada mediante una reparación tardía…”.

En el presente caso, hubo dilación en el proceso por la falta de constitución de la Sala Accidental de la citada Corte de Apelaciones, debido a las inhibiciones planteadas. Sin embargo al estar ya constituida la Sala, se estima pertinente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la Defensa Pública del ciudadano C.E.E.F..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 15 de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/tcp.-

Exp.08–363

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