Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005002

ASUNTO : RP01-P-2010-005002

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.P..

DEFENSOR: ABG. M.A.

ACUSADO: C.E.M.R..

SECRETARIO: ABG. J.E.N..

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Ocho (08) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 02:00PM, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada del Secretario de Sala, Abg. J.E.N. y del Alguacil J.G., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2010-005002, seguida al ciudadano C.E.M.R., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 18.267.096, nacido en fecha 10-09-1983, hijo de L.R. y L.M., soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la parte alta del sector turimiquire de las piedras de cocollar, parroquia cocollar, municipio montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. R.P. el imputado ante nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Abg. M.A.. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado y que riela en las actuaciones procesales y acuso formalmente al imputado C.E.M.R., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 18.267.096, nacido en fecha 10-09-1983, hijo de L.R. y L.M., soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la parte alta del sector turimiquire de las piedras de cocollar, parroquia cocollar, municipio montes, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.010, siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de investigación e inteligencia por las adyacencias de la plaza bolívar de las piedras de cocollar, cuado avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, a quienes se le informaron que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparados en el articulo 205 y 206 de COPP, solicitándole a dos ciudadanos que pasaban cerca la colaboración para que fungieran como testigos, quedando estos identificados como ENDRY JOSUE FARIAS BAEZ Y J.G.C.S., efectuándole entonces la revisión a los ciudadanos, logrando encontrarle a el primero de ellos en la pretina del pantalón un envoltorio de color azul, contentivo de diez (10) envoltorios de bolsas plásticas, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, mientras que al otro de los ciudadanos le incautaron en los bolsillos derechos del pantalón que vestía Ochenta Bolívares Fuertes (80 BsF.). En vista de esto procedieron a detenerlo imponiéndoles de los derechos que lo asisten quedando identificado uno de ellos, siendo el mayor de edad como C.E.M.R.; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Privación de Libertad que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Me declaro consumidor, no sé por que la prueba salió negativa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. M.A., quien expuso:” Esta defensa no hace oposición a la admisión de la acusación por considerar que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Solicito que se le interrogue a mi defendido si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos. En caso de ser admitida la acusación hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía. Solicito copia simple del acta. Es todo”.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado C.E.M.R., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 18.267.096, nacido en fecha 10-09-1983, hijo de L.R. y L.M., soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la parte alta del sector turimiquire de las piedras de cocollar, parroquia cocollar, municipio montes, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos acaecidos en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.010, siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de investigación e inteligencia por las adyacencias de la plaza bolívar de las piedras de cocollar, cuado avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, a quienes se le informaron que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparados en el articulo 205 y 206 de COPP, solicitándole a dos ciudadanos que pasaban cerca la colaboración para que fungieran como testigos, quedando estos identificados como ENDRY JOSUE FARIAS BAEZ Y J.G.C.S., efectuándole entonces la revisión a los ciudadanos, logrando encontrarle a el primero de ellos en la pretina del pantalón un envoltorio de color azul, contentivo de diez (10) envoltorios de bolsas plásticas, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, mientras que al otro de los ciudadanos le incautaron en los bolsillos derechos del pantalón que vestía Ochenta Bolívares Fuertes (80 BsF.). En vista de esto procedieron a detenerlo imponiéndoles de los derechos que lo asisten quedando identificado uno de ellos, siendo el mayor de edad como C.E.M.R.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las actuaciones procesales, tales a saber: Acta Policial, de fecha 18-12-10, suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 01). Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son la droga denominada cocaína (al folio 04). Acta de entrevista de fecha 18-12-2010 rendidas por lo ciudadanos ENDRY JOSUE FARIAS BAEZ Y J.G.C.S., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 05 y 06). Registro de cadena de C.d.E. físicas, (Folio 7 y 8). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0543, practicada por la experto J.M., adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS (4 grs. 60 Mg.) (Folio 14); las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien manifestó: Me voy a juicio porque esos testigos son falsos” CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, ordenándose su reclusión en el Director de Internado Judicial de Cumaná. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado C.E.M.R., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 18.267.096, nacido en fecha 10-09-1983, hijo de L.R. y L.M., soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la parte alta del sector turimiquire de las piedras de cocollar, parroquia cocollar, municipio montes, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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