Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005002

ASUNTO : RP01-P-2010-005002

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:46PM, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. L.F.R. y del Alguacil A.G., a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-005002, seguida al ciudadanos C.E.M.R., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 18.267.096, nacido en fecha 10-09-1983, hijo de L.R. y L.M., soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la parte alta del sector turimiquire de las piedras de cocollar, parroquia cocollar, municipio montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado ante nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando que no contaba, por lo que se le designa a la y el Defensor Publico Quinto Abg M.A., quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente de las labores inherentes a su cargo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

De seguida, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.010, siendo las 11:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de investigación e inteligencia por las adyacencias de la plaza bolívar de las piedras de cocollar, cuado avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, a quienes se le informaron que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparados en el articulo 205 y 206 de COPP, solicitándole a dos ciudadanos que pasaban cerca la colaboración para que fungieran como testigos, quedando estos identificados como ENDRY JOSUE FARIAS BAEZ Y J.G.C.S., efectuándole entonces la revisión a los ciudadanos, logrando encontrarle a el primero de ellos en la pretina del pantalón un envoltorio de color azul, contentivo de diez (10) envoltorios de bolsas plásticas, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, mientras que al otro de los ciudadanos le incautaron en los bolsillos derechos del pantalón que vestía Ochenta Bolívares Fuertes (80 bsf). En vista de esto procedieron a detenerlo imponiéndoles de los derechos que lo asisten quedando identificado uno de ellos, siendo el mayor de edad como C.E.M.R.. Por lo que, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.E.M.R., por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se sirva decretar el Medida de aseguramiento del dinero.- Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó: “yo solo quiero decir que soy consumidor y que eso era mío. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa Abg. M.A., quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, escuchado lo manifestado por la representación fiscal, aunado a lo manifestado por mi representado, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que el mismo manifestó ser consumidor, no tiene conducta predelictual y no se evidencia de las actuaciones su deseo de no someterse al presente proceso, tomando en cuenta que estamos en fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar. Aunado a que ya se le practicó el examen toxicológico por lo que en este acto insto al representante del Ministerio Público a consignar la resultas del mismo a la urgencia del caso. Solicito copia simple del acta. Es Todo.-

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, por cuanto está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son autores o partícipes del mismo, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policial, de fecha 18-12-10, suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 01). Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son la droga denominada cocaína (al folio 04). Acta de entrevista de fecha 18-12-2010 rendidas por lo ciudadanos ENDRY JOSUE FARIAS BAEZ Y J.G.C.S., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 05 y 06). Registro de cadena de C.d.E. físicas, (Folio 7 y 8). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0543, practicada por la experto J.M., adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS (4 grs. 60 mgs.) (Folio 14). Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso, ya que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que les ha sido imputado por el representante del Ministerio Público acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión. Y La Magnitud Del Daño Causado, Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas y un perjuicio económico al Estado, por lo que en virtud de estos particulares y de todas y cada una de las circunstancias del caso en particular es por lo que se desestima la solicitud efectuada por la defensa en este acto y se considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados C.E.M.R., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 18.267.096, nacido en fecha 10-09-1983, hijo de L.R. y L.M., soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la parte alta del sector turimiquire de las piedras de cocollar, parroquia cocollar, municipio montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este juzgado. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta Medida de aseguramiento del dinero los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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