Decisión nº 3752 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de abril de 2.010

199º y 151º

Exp. N° 3.642-10

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.I.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.120

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.339

PARTE DEMANDADA: C.A.G.E. y M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.080.681 y V-12.207.259, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta

CUESTIONES PREVIAS

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, en fecha 05 de abril de 2.010, por los ciudadanos: C.A.G.E. y M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.080.681 y V-12.207.259, respectivamente, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta, intentado en su contra, por parte de la ciudadana M.I.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.120.

En fecha 07 de enero de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Tribunal.

En fecha 11 de enero de 2.010, se dicta auto dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 3.642-09.

En fecha 12 de enero de 2.010, se admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la última citación que se practicare.

En fecha 22 de enero de 2.009, diligencia la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, así como para el traslado del alguacil. En la misma fecha, diligencia la ciudadana M.I.T.R., en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.339.

En fecha 27 de enero de 2.010, se libran compulsas de citación.

En fecha 03 de febrero de 2.010, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación de la parte co-demandada, ciudadano C.A.G.E., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 22 de febrero de 2.010, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación de la parte co-demandada, ciudadana M.C.C., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 05 de abril de 2.010, presentan escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, los ciudadanos: C.A.G.E. y M.C.C., en su carácter de parte accionada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113.

En fecha 05 de abril de 2.010, diligencian los ciudadanos: C.A.G.E. y M.C.C., en su carácter de parte accionada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, otorgando poder apud acta a los referidos profesionales del derecho.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(omissis)

.

Al respecto, se evidencia para quien aquí decide, que en su escrito de oposición de cuestiones previas -las cuales fueron promovidas como punto previo- los demandados, ciudadanos: C.A.G.E. y M.C.C., luego de invocar la referida defensa, expusieron en el primer párrafo del capítulo denominado “DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”, lo siguiente: “(…) a todo evento damos contestación a la Demanda (Sic) y lo hacemos en los siguientes términos (…)”. De lo que se colige, que en un mismo escrito, los accionados de autos pretenden hacer valer ambas actuaciones procesales, verbigracia, oponer cuestiones previas, y dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:

(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara

(omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el contenido de la sentencia parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide, y que a su vez, comparte, por lo que en consecuencia, la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación a la demanda, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Tiene como no opuesta la cuestión previa de incompetencia, contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de contestación de la demanda interpuesto por los ciudadanos: C.A.G.E. y M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.080.681 y V-12.207.259, respectivamente, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. S.M.A.

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 30 minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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