Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado Ponente: alberto martini urdaneta

Expediente N° AA70-E-2002-000103

I

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2002, los ciudadanos C.E.M., V.Á.M. y A.M. deS., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.880, 72.026 y 80.458, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del C.N.D.D. DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, interpusieron ante esta Sala “...RECURSO DE INTERPRETACIÓN CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre el contenido y alcance del artículo 141 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 24 del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conjuntamente con el artículo 43 ejusdem.”. Igualmente solicitan medida cautelar la cual fundamentan en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de sustanciación de fecha 14 de noviembre de 2002, se designó ponente al Magistrado A.M.U., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Con relación al presente recurso de interpretación solicitado, esta Sala lo admite cuanto ha lugar en derecho y se reserva, dada la complejidad de la materia objeto de interpretación, su apreciación en la definitiva.

Como quiera que conjuntamente con el recurso de interpretación se ha solicitado una medida cautelar innominada con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pasa ha pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

II

Fundamentos de lA solicitud

de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los recurrentes solicitaron la interpretación del artículo 141 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto a su decir, de él surge una serie de interrogantes toda vez que no se desprende de manera clara y univoca cual es el alcance y contenido real de la disposición antes mencionada. El artículo cuya interpretación se solicita, es del tenor siguiente:

Artículo 141.- Representantes de la sociedad. Los representantes de la sociedad elegidos en foro propio, guardando una proporción que garantice las presencia de representantes de organizaciones privadas o mixtas de atención directa a niños y adolescentes, así como de particulares y responsables de entidades o programas dedicados a la protección, promoción, investigación o defensa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La sociedad puede igualmente elegir como sus representantes a personas que provengan de otros sectores.

Manifiestan que existen distintas posturas o interpretaciones que surgen con motivo de la aplicación del artículo 141 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para elegir a los representantes de la sociedad, relativas a lo que debe entenderse como foro propio. Así, indican que existe un sector que impulsa la tesis relativa a que el foro propio no hace referencia a un ámbito espacial sino que hace referencia a la especialidad de la materia, por lo que para quienes sostienen este criterio, el foro propio vendría a ser la reunión de personas u organizaciones que se dedican por diferentes causas al trato con los niños y los adolescentes, por lo que en consecuencia, tratan con una óptica distinta los problemas de los que adolece la juventud y la niñez venezolana. Advirtieron sin embargo, que este criterio de la especialidad del foro propio no ha sido acogido en la práctica, toda vez que no se ha certificado en ninguna de las reuniones de los supuestos foros propios, la representatividad de los asistentes, o dicho de otra manera, no se ha verificado si los asistentes a las referidas reuniones son personas especialistas en la materia.

Señalan que el segundo criterio que ha sido sostenido sobre el punto de interpretación, es que el foro propio atiende a una noción de ámbito espacial, es decir, que el foro propio no es más que la reunión de un conjunto de personas que tienen en común los problemas, en materia del niño y del adolescente, de un idéntico espacio geográfico y que “...Es así como si se está en presencia de un C.M. deD. del Niño y del Adolescente, el foro propio debería estar constituido, únicamente por personas que habiten en el Municipio en cuestión, con la única excepción de lo que establece la última parte del artículo 141 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Habiendo establecido las principales tendencias en cuanto a las posibles interpretaciones de lo que es un foro propio, también explanan una serie de dudas que se les platean, con ocasión de la interpretación del artículo 141 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estas dudas se pueden resumir en las interrogantes formuladas en el escrito libelar, a saber: ¿Quién establece los lineamientos de un Foro Propio?; ¿Quién debe reglamentar las elecciones de los Consejos de Derechos de los niños y adolescentes, en sus distintos niveles?; ¿Quiénes pueden ser elegidos?; ¿Cuáles personas tienen cualidad para participar en el proceso de elecciones de los Consejos de Derechos del niño y del adolescente en carácter de electores?; ¿Puede ser electo un funcionario público, como representante de la sociedad ante los Consejos de Derechos del niño y del adolescente, en sus distintos niveles?; ¿Se ve alterado este artículo 141 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por alguna reinterpretación que se pueda formular a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?.

En virtud de las dudas que se presentan en la interpretación del artículo 141 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideran que es de vital importancia que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia señale de manera expresa clara e inequívoca el contenido y alcance de la mencionada norma.

Señalan que la “Comisión Electoral del Foro Propio Nacional para la Elección de los Representantes de la Sociedad ante el C.N. deD. del Niño y del Adolescente”, ejerciendo la potestad que no está del todo definida en el ordenamiento jurídico, reprogramó el cronograma electoral a su libre arbitrio, “FIJANDO DE MANERA UNILATERAL LAS ELECCIONES PARA EL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DE 2002.” Por los anteriores señalamientos consideran necesario solicitar, y que esta Sala les acuerde, la medida cautelar innominada, para lograr la suspensión de los mencionados comicios hasta tanto haya un pronunciamiento por parte de esta Sala Electoral.

Para fundamentar la medida cautelar solicitada manifiestan los solicitantes que correlativamente al derecho adjetivo, cada persona tiene un derecho subjetivo de prevención que antes que hacer cesar la violación de un derecho o reestablecer el equilibrio patrimonial, pretende impedir y ahorrar la comisión de un daño actual inminente y, que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que cause un daño irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva o al menos se vislumbra como de difícil reparación, aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.

Luego de una extensa cita jurisprudencial y doctrinaria, con la cual pretenden fundamentar su petición, los solicitantes del presente recurso de interpretación afirman que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de una medida cautelar como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Con respecto al primer requisito, es decir el fumus boni iuris, señalan que siendo el C.N. deD. del Niño y del Adolescente el organismo encargado de garantizar la supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...es que se puede presumir, o mejor dicho, se crea la apariencia del derecho que tiene nuestro mandante a regular y coordinar el proceso eleccionario, para la escogencia de los representantes de la sociedad, para que ejerzan funciones de consejeros en el seno del referido Consejo.”

En relación con el segundo supuesto, es decir el periculum in mora, señalan que este requisito está íntimamente vinculado a la urgencia, y que se aprecia según la necesidad que tiene el recurrente de obtener un pronunciamiento provisional del Tribunal para evitar “...que la aplicación de la medida objeto del recurso principal ocasione un perjuicio grave e irreparable –o de difícil reparación- hasta que este Alto Tribunal dicte sentencia sobre el presente recurso de interpretación...”.

Prosiguen indicando que “...Los efectos perjudiciales graves, irreparables o de difícil reparación, atienden al hecho de que en el supuesto de realizarse las elecciones previstas para el 24 de noviembre del 2002 hasta tanto esta Sala Electoral no se pronuncie sobre el fondo del recurso, podrían resultar electas personas sin el debido apego al ordenamiento jurídico vigente, como consecuencia de no encontrarse establecidas las pautas para el desarrollo responsable y transparente del proceso electoral que arroje los resultados sobre quienes serán los representantes legítimos de la sociedad ante el C.N. deD. del Niño y del Adolescente...“.

Adicionalmente, destacan como posible fundamento del periculum in mora, que otros de los efectos perjudiciales estaría implícito en cada una de las decisiones que pudieran tomar los representantes de la sociedad en el C.N. deD. del Niño y del Adolescente, las cuales podrían estar viciadas de nulidad, y tomando en cuenta que todas esas decisiones deberían estar encaminadas a la protección y tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no deben verse revestidas de vicios que pueda afectar el desarrollo del sistema de protección integral del niño y del adolescente.

Finalmente, señalan que el tercer requisito material de la tutela cautelar, en casos como el presente, después del fumus boni iuris y del periculum in mora, es el relativo a la ponderación de los intereses en juego. Afirman que este es un requisito característico del sistema de tutela cautelar que rige en el Contencioso-Administrativo, que obliga a examinar una vez verificado el cumplimiento de los dos primeros supuestos sustantivos, si la medida provisional solicitada altera o no el debido equilibrio de intereses entre las partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, cabe señalar que la naturaleza de toda medida cautelar es preventiva por cuanto va dirigida a evitar que mientras se decide el juicio principal, se le causen lesiones de difícil o imposible reparación a la parte recurrente, requiriendo para su procedencia, según lo ha delineado la doctrina y la jurisprudencia, que se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos:

i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

ii) La existencia de un fundado temor a que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama.

Con respecto al fumus boni iuris la Sala reitera que su apreciación debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del Juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre él, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva. Sobre este aspecto el doctrinario español García de Enterría en su libro “La Batalla de las Medidas Cautelares” sostiene “...las meras apariencias (...) no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples impresiones o intuiciones”, son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando...”

Con relación a la exigencia del periculum in mora, cabe destacar que tal como lo ha sostenido en otras oportunidades esta Sala, consiste en la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera tal que “...del expediente se desprenda –en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe- la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito in comento. En consecuencia los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos (...) Con respecto a esta exigencia en la ponderación del periculum in mora deber tenerse en cuenta que su existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puedan derivarse determinados perjuicios, así como los mismos perjuicios.’ (decisión número 21, de fecha 21 de febrero de 2001, Caso: C.P. contra el C.N.E.)”.

Establecidas las consideraciones anteriores, aplicables en el otorgamiento de medidas cautelares, la Sala observa que en el presente recurso de interpretación, los solicitantes persiguen que se establezca el contenido y alcance del artículo 141 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto no se evidencia que en el presente caso, se estén ventilando derechos subjetivos de los particulares, que deban ser tutelados judicialmente mediante una decisión definitiva, que de ser favorable al recurrente, pueda ejecutarse.

Efectivamente, en el caso que nos ocupa, no existe derecho alguno de los solicitantes cuya tutela judicial penda de la interpretación que la Sala dé a la norma en cuestión, por lo que no existe fumus boni iuris, es decir, no se está ante la presunción seria de la vulneración de un derecho reclamado judicialmente por lo que, consecuencialmente, el requisito o elemento periculum in mora, íntimamente ligado a la presunción de existencia del buen derecho, no está presente, por cuanto la tutela cautelar se otorga para evitar el daño que pudiera ocasionarle la demora de la sentencia a ese derecho, cuya presunción de existencia debe estar demostrada en el expediente, que en el caso de la presente acción, no sucede.

Verificada en el presente caso, la ausencia de los elementos para la procedencia de la solicitud cautelar, que deben darse de forma concurrente, la Sala declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada que fuera formulada con los solicitantes. Así se decide.

III

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el presente recurso de interpretación del artículo 141 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, conjuntamente con el presente recurso de interpretación, por los ciudadanos C.E.M., V.Á.M. y A.M. deS., actuando como apoderados judiciales del C.N.D.D. DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado

R.H. Uzcátegui

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° AA-70-E-2002-000103

En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 178.-

El Secretario,

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