Sentencia nº 00883 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Junio de 2002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por daño moral

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 2001-0449

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 28 de febrero de 2002, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del juicio que por indemnización de privación de libertad personal y daño moral sigue el abogado C.E.C., titular de la cédula de identidad número 4.442.714, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.050, asistido por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.395, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a los fines de que se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por las representantes de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 5 de diciembre de 2001.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2002, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación realizada al Procuradora General de la República.

En fecha 8 de mayo de 2002, las abogadas M.L.R. y Y.R.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.813 y 49.243, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron escritos de consideraciones en la presente incidencia.

Para decidir la Sala observa.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El abogado C.E.C., antes identificado, asistido por el abogado M.G., igualmente identificado, intentó demanda por indemnización de privación de libertad personal y daño moral, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En dicho escrito de demanda, se expresó fundamentalmente lo siguiente:

  1. - Que a partir del año 1986, el mencionado ciudadano comenzó a realizar gestiones profesionales al ciudadano Tommaso Carmine Gerardino Rubino Rubino.

  2. - Que en el mes de febrero de 1998, el ciudadano Tommaso Carmine Gerardino Rubino Rubino, se había comunicado con él a los fines de que asistiera a varias reuniones con unas personas, las cuales estaban vendiendo una parcela de terreno que el ciudadano Tommaso Carmine Gerardino Rubino Rubino y su socio Filippo Saglimbeni Ochino, deseaban adquirir.

  3. - Que respecto de la mencionada parcela de terreno, se logró una negociación por la cantidad de veinte millones de bolívares, de la cual él fue encargado por medio de un mandato.

  4. - Que para la misma época, era apoderado de la sociedad mercantil Auto Comercial Ruficar, S.R.L., propiedad de los ciudadanos Tommaso Carmine Gerardino Rubino Rubino y Filippo Saglimbeni Ochino, cuya actividad es la compra venta de vehículos, en donde cobraba por gestiones de índole judicial o extrajudicial, el 8 o 10 % del saldo deudor que el adquirente del vehículo le debiera a dicha empresa.

  5. - Que dada su condición de apoderado de la empresa y dado que él realizaba otras actividades para el ciudadano Tommaso Carmine Gerardino Rubino Rubino, decidió estimar sus honorarios profesionales en un 5% del valor del monto de la compra del mencionado inmueble, es decir, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por lo que estimó sus honorarios en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) más la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) por concepto de honorarios de registro del documento, por lo que el monto total era por la cantidad de un millón dieciocho mil bolívares (Bs. 1.018.000,oo).

  6. - Que en varias oportunidades intentó cobrar dicha suma de dinero de manera amistosa “y que le fue manifestado por un conocido común que el ciudadano Tommaso Carmine Gerardino Rubino Rubino, le había comentado que si insistía en el cobro de dicha suma le mandaría a pegarle cinco tiros, motivo por el cual se vio obligado a acudir a la vía civil.”

  7. - Que intentada la acción para lograr el cobro de sus honorarios profesionales, le fue opuesto en el procedimiento la cuestión previa de prejudicialidad, en virtud de que los ciudadanos Tommaso Carmine Gerardino Rubino Rubino y Filippo Saglimbeni Ochino, alegaron que existía un juicio penal pendiente por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal contra su persona por estafa y fraude, el cual estaba vinculado con el presente cobro de honorarios profesionales.

    Que dicha cuestión previa fue declarada sin lugar.

  8. - Que para esa época le fue dictado auto de detención, por el delito de estafa en modalidad de fraude, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, el cual estaba a cargo del Juez Erick Pastor Laurents.

  9. - Que cuando se puso a derecho de la presente detención, apeló del auto detención, el cual no fue revocado, por lo que estuvo sometido a un secuestro penal durante 912 días y medio; obteniendo la libertad bajo fianza.

  10. - Que dictada la sentencia en su contra, la extinta Corte Suprema de Justicia anuló de oficio dicha sentencia y ordenó a dictar una nueva, lo cual fue realizado por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Octubre de 1998, declarando el sobreseimiento de la causa.

  11. - Que esta decisión fue confirmada mediante otra decisión de fecha 24 de agosto de 1999, dictada por la Sala Nº 4º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que dicho expediente fue remitido al Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su ejecución, lo cual se realizó en fecha 12 de enero de 2000.

  12. - Que como se evidencia de los alegatos expuestos, quienes intervinieron en toda la patraña eran Funcionarios del Estado Venezolano, es decir, de la República de Venezuela (hoy Bolivariana de Venezuela); siendo en consecuencia el Estado responsable por las actuaciones de sus Funcionarios.”

  13. - Que de conformidad a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 285, 286 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, existe sin lugar a dudas una violación grave de los derechos humanos.

  14. - Que al existir un sobreseimiento de la causa penal, el Estado no logró comprobar la comisión del delito, es decir, no hubo sentencia condenatoria en su contra, pero que sin embargo, si hubo una pena corporal injusta de 912 días y medio, por lo que demanda a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 285, 286 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, para que pague o sea condenada por este Alto Tribunal a pagar la cantidad de cuarenta y seis millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ochenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 46.469.089,51), por concepto de indemnización por la detención penal injusta.

  15. - Finalmente, solicita y estima la indemnización por el daño moral causado, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), en virtud de que su persona fue sometida al escarnio público, al publicarse una requisitoria en los medios de comunicación social, lo cual le generó un intenso dolor.

    Por auto de fecha 21 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se realizó en fecha 26 de junio de 2001.

    Por auto de fecha 17 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona la Procuradora General de la República, abogada M.P.I..

    En fecha 18 de septiembre de 2001, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la citación hecha al Procurador General de la República.

    Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2001, las abogadas M.L.R. y Y.R.Z., antes identificadas, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, opusieron de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas relativas a los ordinales 6º y 11 referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

    En fecha 18 de diciembre de 2001, el abogado C.E.C. consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas.

    El 22 de enero de 2002, el abogado C.E.C., y las representantes de la República Bolivariana de Venezuela, abogadas M.L.R. y Y.R.Z., consignaron escrito pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

    Por autos de fecha 23 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por ambas partes.

    En fecha 30 de enero de 2002, el abogado C.E.C. presentó conclusiones en la presente incidencia.

    El 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto remitiendo a esta Sala Político-Administrativa el presente expediente, en virtud de haberse vencido la articulación probatoria.

    II

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2001, las abogadas M.L.R. y Y.R.Z., antes identificadas, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, opusieron de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas relativas a los ordinales 6º y 11 referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

  16. - Respecto a la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las antes mencionadas apoderadas judiciales expresaron que la actora incumple con el requisito del ordinal 2º del artículo 340 del eiusdem, en razón de que no identifica al órgano de la administración pública contra el cual va dirigida su pretensión, sino que se limita decir que demanda a la República Bolivariana de Venezuela.

    Alegan que el Poder Nacional está delimitado en cinco Poderes a saber: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral y que cada unas de estas ramas o Poderes tienen funciones propias y que en caso de ser procedente la reclamación intentada por el ciudadano C.E.C. lo que se vería afectado en todo caso, sería la partida presupuestaria del Poder Judicial y no de la del Ejecutivo, razón por la cual la actora debió identificar el órgano de la administración causante del daño, al formar esto parte fundamental de la pretensión.

  17. - En relación con la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, expresaron las mencionadas apoderadas, lo siguiente:

    2.1.- Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 y siguientes, establece un procedimiento previo de acciones contra la República, el cual pretende un sistema más favorable para los administrados en la búsqueda de que los conflictos existentes sean resueltos en sede administrativa.

    2.2.- Que es el caso que en fecha 14 de febrero de 2001, la parte demandante introdujo por ante el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, un escrito con la finalidad de iniciar un procedimiento previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo preceptuado a los derogados artículos 30 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    2.3.- Que si bien es cierto que el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia forma parte del Poder Público Nacional, no es el órgano encargado de administrar justicia, de tal modo que mal podría asegurar el actor haber agotado la vía administrativa, cuando no cumplió con las formalidades establecidas por el legislador, al establecer expresamente el decreto con rango y fuerza de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el escrito debe ser dirigido al órgano al cual le corresponda el asunto.

    2.4.- Que según la doctrina, ese procedimiento administrativo previo es un presupuesto necesario de la acción judicial, criterio este que ha sido recogido de alguna manera en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró que el agotamiento de la vía administrativa era indispensable para la interposición de los recursos contenciosos administrativos.

    2.5.- Que en el presente caso, las supuestas violaciones fueron ocasionadas por un órgano del Poder Judicial, es decir, por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, cuando en fecha 14 de septiembre de 1998 decretó la detención judicial del demandante.

    2.6.- Que la responsabilidad del Estado por errores judiciales está contemplada en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tiene toda persona de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.

    2.7.- Que al ser un órgano del Poder Judicial, supuesto causante del daño, la máxima autoridad administrativa para el momento de la interposición del recurso administrativo era el Ministerio de Justicia y no el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.

    2.8.- Que el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, impone la obligación a los funcionarios judiciales de declarar inadmisible cualquier acción que se intente contra la República cuando no se cumpla con las formalidades del antejuicio administrativo y como en el presente caso la actora no cumplió con el trámite del antejuicio administrativo, la cuestión previa opuesta debe ser declara con lugar.

    III DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    El abogado C.E.C., asistido por el abogado M.G., ambos identificados, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2001, contradijo las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

    1.- Respecto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que aún cuando alguno órganos de la administración pública asumen compromisos adquiridos, el órgano concentrador de todos los poderes que asume las responsabilidades y compromisos es el Estado Venezolano y que al ser esto así, se dirigió el Jefe del Estado Venezolano a través del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia a los fines de agotar la vía administrativa, por lo que al no haber obtenido respuesta accionó ante el máximo órgano de administración de justicia.

  18. - En relación con la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “... la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, expuso que en el supuesto negado de que fuese el Poder Judicial ante quien se intentara un procedimiento administrativo previo, tendría que hacerlo ante el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo representante del Poder Judicial y si este decidiere que es improcedente, el no podría intentar una demanda contra la República en razón de que contra este Tribunal no hay recurso alguno; por lo que decidió acudir al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República.

    Que de conformidad a lo establecido en sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001, los recursos en sede administrativa no son obligatorios, en razón de que el uso de la vía administrativa “... no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional.”

    Que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe servir para la realización de justicia, lo cual obliga a flexibilizar las normativa y los requerimientos para cumplir con formalidades no necesarias o trascendentales.

    IV

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES

    1.- Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2002, el abogado C.E.C., promovió pruebas en la articulación probatoria abierta con motivo de la contradicción de las cuestiones previas.

    En dicho escrito, el mencionado abogado reprodujo el mérito favorable e invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    2.- En la misma fecha, las representantes de la República Bolivariana de Venezuela consignaron escrito de promoción de pruebas en la mencionada articulación.

    En el referido escrito, las abogadas promovieron el mérito favorable de los autos en especial del escrito mediante el cual la actora pretende haber dado cumplimiento al antejuicio administrativo, folios 14 al 21 de este expediente, el cual fue identificado por el actor con la letra “D”.

    Asimismo, invocan el mérito que resulta del escrito de la demanda, porque con ello pretenden probar el incumplimiento de los requisitos de forma.

    En fecha 23 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas por no ser ilegales o impertinentes.

    V

    DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA ACTORA Y POR LA

    PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

  19. - Por escrito de fecha 30 de enero de 2002, el abogado C.E.C. consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas, retomando para ello los argumentos expuestos en su escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas.

  20. - En fecha 8 de mayo de 2002, las representantes de la República Bolivariana de Venezuela consignaron escrito donde expresaron que las pruebas aportadas por la actora carecen de validez, porque sólo se limita a citar artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar de manera expresa y sin ningún tipo de dudas lo que pretendía probar con el medio probatorio, omitiendo así el requisito de identificación del objeto de la prueba, por lo que incumplió con su carga en la fase de promoción.

    VI FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento.

    1.- Como primer punto considera la Sala, que debe ser resuelta la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en razón de dicha cuestión previa tiene por efecto la extinción del procedimiento.

    Expusieron las representantes de la República Bolivariana de Venezuela, que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 y siguientes, establece un procedimiento previo de acciones contra la República, el cual pretende un sistema más favorable para los administrados en la búsqueda de que los conflictos existentes sean resueltos en sede administrativa.

    Que en fecha 14 de febrero de 2001, la parte demandante introdujo por ante el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, un escrito con la finalidad de iniciar un procedimiento previo a las demandas contra la República.

    Que si bien es cierto que el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia forma parte del Poder Público Nacional, no es el órgano encargado de administrar justicia, de tal modo que mal podría asegurar el actor haber agotado la vía administrativa, cuando no cumplió con las formalidades establecidas por el legislador, siendo que las supuestas violaciones fueron ocasionadas por un órgano del Poder Judicial, es decir, por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda.

    Frente a estos alegatos expuso la actora, en relación con el mencionado cumplimiento del requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, que en el supuesto negado de que fuese el Poder Judicial ante quien se intentara el procedimiento administrativo previo, tendría que hacerlo ante el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo representante del Poder Judicial y si éste decidiere que es improcedente, el no podría intentar una demanda contra la República, en razón de que contra las decisiones de este Tribunal no hay recurso alguno.

    Que en razón de esto, decidió acudir al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República.

    Finalmente alegó, que conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los recursos en sede administrativa no son obligatorios, ya que dicho artículo flexibiliza la normativa y los requerimientos para cumplir con formalidades no necesarias o trascendentales.

    Ahora bien, esta Sala en sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2000, signada con el número 1648, expresó lo que a continuación se transcribe:

    En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.

    Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

    Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República de Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

    En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente.

    Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    (...omissis)

    5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

    . (destacado de la Sala)

    La indicada omisión del requisito del antejuicio administrativo, también puede ser alegada dentro de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es admitida sin percatarse el juzgador de su existencia. En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. (destacado de la Sala)

    El criterio anteriormente expuesto, ha sido reiterado por esta Sala Político-Administrativa en sentencia número 00343 de fecha 8 de marzo de 2000 y en sentencia número 01246, de fecha 21 de junio de 2001.

    Por otro lado, en la sentencia citada parcialmente por el abogado C.E.C. para argumentar la no obligatoriedad de las vías administrativas, es decir, la sentencia número 00489 del 27 de marzo de 2001 con ponencia conjunta; observa la Sala que dicho fallo concluyó, contrariamente a lo afirmado por el abogado actor, que el agotamiento de la vía administrativa era necesario y que no debe ser visto como una carga del administrado, sino como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares, esto es, un instrumento que está en consonancia con los medios previstos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, por lo que no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.

    Además, el criterio establecido por la Sala en cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, ley aplicable al caso bajo estudio, así como en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001.

    En efecto, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

    Artículo 36.- Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere los artículos anteriores, o el contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según el caso.

    (destacado de la Sala) Por su parte el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001, reitera de alguna manera lo dispuesto en el citado artículo 36 y establece en su artículo 60 la declaratoria de inadmisión de la acción, cuando no se acredite el cumplimiento del aludido requisito, en lo siguientes términos:

    Artículo 60.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

    (destacado de la Sala). De igual manera, en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establece que:

    Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    (...omissis)

    5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

    . (destacado de la Sala)

    Corresponde ahora a esta Sala, en consecuencia, determinar si conforme a las premisas anteriormente expuestas, la parte actora cumplió con el requisito de antejuicio administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy derogada por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001.

    En efecto, es necesario destacar, que para el momento en que el abogado C.E.C. introduce la demanda, es decir, 19 de junio de 2001, el texto legal vigente para la fecha era la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921 del 22 de diciembre de ese mismo año, por lo que se concluye que las disposiciones aplicables al presente caso son las contenidas en el Título III, Capítulo I de la referida Ley Orgánica de diciembre de 1965, denominado “Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”

    El artículo 30 de texto legal señalado como aplicable, dispone expresamente:

    Art. 30.- Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito al Ministerio al cual corresponda al asunto para exponer concretamente sus pretensiones al caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un juez o de un notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en nota estampada al pie.

    Cuando la acción tenga por objeto la reclamación de acreencias; previstas en presupuestos fenecidos se seguirá exclusivamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    El procedimiento a que se refiere este capítulo no menoscaba la atribución que tiene la Contraloría General de la República de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional

    . (destacado de la Sala).

    A los fines de demostrar sus alegatos, la actora reprodujo el mérito favorable e invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se oponen a esta prueba la representantes de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la actora no indicó el hecho que quería probar con dicho medio probatorio, por lo que al incumplir con dicha carga, la prueba carece de validez.

    Estima esta Sala, que la actora lo que hace es invocar el mérito favorable de dos normas constitucionales, esto es, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que trata de llevar a juicio el derecho que el considera aplicable.

    Lo anterior está vinculado con la máxima iura novit curia o el juez conoce el derecho y en consecuencia no hay que probárselo ni emplearlo o promoverlo como medio probatorio, porque no se trata de un hecho se trata del derecho o de las normas jurídicas que regulan el caso concreto.

    Ello está recogido en el artículo 2º del Código Civil Venezolano, y en los artículos 12, 243 en su ordinal 4º, y 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Este conocimiento del derecho por parte del Tribunal, puede comportar excepciones como el caso de la vigencia del texto de la ley, pero de esto no se trata el caso bajo estudio.

    De conformidad con lo antes expuesto, las artículos promovidos no deben ser valorados como prueba, no porque no se haya indicado el hecho a probar tal como alegó la representación de la demandada, sino porque se trata de traer a juicio al texto constitucional por la vía de la prueba, lo cual como antes se explicó, conforme a nuestro ordenamiento jurídico no es procedente.

    Consigna el actor junto con su escrito de demanda marcado “D”, (folios 111 al 120 de este expediente), escrito mediante el cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, el cual fue presentado ante el Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicho escrito no fue promovido en la articulación probatoria, sin embargo, la representación de la República Bolivariana de Venezuela invocando el principio de la comunidad de la prueba, promovió dicha documental, de donde se evidencia que el abogado C.E.C., interpuso ante el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, escrito con la finalidad de agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

    Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, se observa que el abogado C.E.C., demanda a la República Bolivariana de Venezuela por daños morales e indemnización por privación de libertad de su persona, fundamentándose en los artículos 39 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 285, 286 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que “... quienes intervinieron en toda la patraña eran Funcionarios del Estado Venezolano, es decir, de la República de Venezuela (hoy Bolivariana de Venezuela); siendo en consecuencia el Estado responsable por las actuaciones de sus Funcionarios.”; lo que evidencia que la actuación que supuestamente dio origen a su reclamación, tiene que ver con un funcionario judicial, específicamente con el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el cual estaba a cargo del Juez Erick Pastor Laurents.

    Observa esta Sala, que el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito al Ministerio al cual corresponda al asunto, para exponer concretamente sus pretensiones al caso, en donde se le dará recibo al interesado; y que el ciudadano C.E.C. intentó su procedimiento previo por ante el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, siendo que dicho Ministerio no está relacionado con el error judicial señalado como causa petendi de la acción.

    Sin embargo, la administración, en este caso el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, como órgano de la Administración Pública Nacional, debió indicar al administrado, ciudadano C.E.C., la falta en la que incurrió cuando interpuso por ante dicho Ministerio, el escrito con el que pretendía agotar la vía administrativa, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46 y 50 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En efecto, los referidos artículos expresan lo siguiente:

    Artículo 44. En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.

    La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

    Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.

    (destacado de la Sala)

    Artículo 46. Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.

    Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.

    (destacado de la Sala).

    En relación con los mencionados deberes de los funcionarios públicos, encontramos que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, N° 368 de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, se prevén principios y disposiciones que tienen por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, mejorando su eficacia, pertinencia y utilidad.

    En efecto, los artículos 1º, 3º y 4º del referido Decreto Ley, expresan lo siguiente:

    Artículo 1º.- El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizarán la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los mismos.

    Artículo 3º.- A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la resolución de un asunto determinado.

    Artículo 4º.- La simplificación de los trámites administrativos tiene por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.

    En el citado texto legal, se mencionan los principios que debe regir la normativa contenida en él y en consecuencia la actividad de la administración, a saber: a) La presunción de buena fe del ciudadano; b) La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública; c) La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos; y d) La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección.

    Asimismo, los funcionarios de la administración están obligados a ofrecer a los administrados la información necesaria y completa sobre los escritos, reclamaciones peticiones, que dirijan los ciudadanos a la administración, así lo establecen los artículos 37 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, cuando expresa:

    Artículo 37.- Los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley tienen el deber de ofrecer a los ciudadanos información completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen ante los mismos.

    A tales fines, deberán fijar en sitio visible al público los requisitos exigidos para cada trámite, las oficinas que intervienen y su ubicación, la identificación del funcionario responsable del trámite, su duración aproximada, los derechos del ciudadano en relación con el trámite o servicio en cuestión y la forma en que se pueden dirigir sus quejas, reclamos y sugerencias. Además, esta información deberá publicarse mediante guías simples de consulta pública, suministradas en forma gratuita y a los cuales se les dará una adecuada publicidad a través de los medios de comunicación social.

    (destacado de la Sala)

    Artículo 38.- Toda persona que haya presentado una petición, reclamación, consulta o queja ante los órganos y entes de la Administración Pública, tiene derecho a conocer el estado en que se encuentra su tramitación y a que se le informe el plazo, dentro del cual se atenderá la misma.

    (destacado de la Sala)

    Las normas y principios antes mencionados, en ambos texto legales están orientados a que la actividad administrativa o actividad de la administración, en lo que se refiere a los trámites y procedimientos administrativos se realicen de una manera clara, útil, con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, con la finalidad de mejorar las relaciones entre los administrados y de éstos con la Administración, haciendo eficaz y eficiente la actividad de la misma, tal como lo expresan los artículos 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, cuyos textos expresan:

    Artículo 30.- La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

    Artículo 21.- El diseño de los trámites administrativos debe realizarse de manera que los mismos sean claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para los particulares, a fin de mejorar las relaciones de éstos con la Administración, haciendo eficaz y eficiente la actividad de la misma.

    Así pues, dicha normativa debe ser cumplida por los órganos de la Administración Pública Nacional, y en este caso, debió ser observada por los funcionarios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, ente que al no dar ningún tipo de respuesta al ciudadano C.E.C., en relación con su solicitud de iniciar un procedimiento previo antes de demandar a la República Bolivariana de Venezuela, incumplió con lo establecido expresamente en ella; motivo por el cual, esta Sala estima que la circunstancia de que no haya sido presentado por ante el Ministerio correspondiente, no debe resultar un obstáculo para considerar acreditado el cumplimiento del aludido requisito de agotamiento previo a las acciones contra la República, sobre todo si se atiende a que el texto legal aplicable no establece ante que autoridad deben presentarse reclamaciones derivadas de la actuación de los entes no adscritos a despachos ministeriales y que además, conforme a dicha Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, habían transcurrido los plazos para que la administración diera oportuna respuesta al administrado, desde la presentación de su escrito.

    En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que al haberse cumplido el requisito antes indicado y en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe declarar improcedente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  21. - En relación con la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las antes mencionadas representantes de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron que la actora incumple con el requisito del ordinal 2º del artículo 340 del eiusdem, esto es, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, al no identificar al órgano de la administración pública contra el cual va dirigida su pretensión, sino que se limita decir que demanda a la República Bolivariana de Venezuela.

    Alegan que el Poder Nacional está delimitado en cinco Poderes a saber: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, y que cada una de estas ramas o Poderes tienen funciones propias y que en caso de ser procedente la reclamación intentada por el ciudadano C.E.C., lo que se vería afectado en todo caso, sería la partida presupuestaria del Poder Judicial y no la del Ejecutivo, razón por la cual la actora debió identificar el órgano de la administración causante del daño, al formar tal requisito parte fundamental de la pretensión.

    Frente a este alegato, la parte actora, expresó que aún cuando algunos órganos de la administración pública asumen compromisos, el órgano concentrador de todos los poderes el cual asume las responsabilidades de dichos poderes es el Estado Venezolano.

    Observa la Sala, de las actas que conforman este expediente, que contrariamente a lo afirmado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en el petitorio del escrito de demanda, se accionó contra la República Bolivariana de Venezuela y que igualmente el actor indica en su escrito cuál es el órgano causante del supuesto daño ocasionado, esto es, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, el cual estaba a cargo del Juez Erick Pastor Laurents, que por lo demás integra el Poder Judicial y en consecuencia carece de personalidad jurídica, siendo que la República Bolivariana de Venezuela es a quien responde por las actuaciones de sus Poderes Públicos, razones éstas por las cuales la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la Procuraduría General de la República, no debe prosperar. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  22. - SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de diciembre de 2001.

  23. - SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de diciembre de 2001.

    De conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”, no hay especial condenatoria en costas.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes indicada, el cual dispone que “ en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2001-0449

    LIZ/drm.

    En veinticinco (25) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00883.

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