Decisión nº 219-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 28 de septiembre de 1999, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados Geisha M.B. y B.C.G., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.415.546 y 6.549.404, respectivamente , e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 30.157 y 30.351, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.J.F.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.-5.430.941, a los fines de interponer recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad y Condena en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 0114, de fecha 30 de marzo de 1999, emanado de la Ofician de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia.

El extinto tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 06 de octubre de 1999, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la carrera Administrativa a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 22 de noviembre de 199, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 06 de diciembre de 1999. pasada la etapa probatoria del presente juicio, el tribunal de la Carrera Administrativa , el 27 de enero de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevara cabo el acto de informes, el cual celebró en fecha 02 de febrero de 2000, en el cual, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

El tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a al relación de la causa en fecha 15 de enero de 2000.

Este Tribunal Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital , en fecha 02 de diciembre de 2002, se aboca la conocimiento de la presente causa.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alegan que su representado ejercía el Cargo de Director de Carcel II, en le Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. L.M.G.”, el cual forma parte del programa de tratamiento “No Institucional”, al cual ingresó en fecha 01 de diciembre de 1989.

Afirman que en fecha 30 de marzo de 1999, fue dictada por la Oficina de Recursos humanos del Ministerio de Justicia, resolución Nº 0114, a través del cual fue removido de dicho cargo . Aseguran de igual modo , que en la misma resolución se le informa que revisado el expediente administrativo del funcionario recurrente, se evidencia que el mismo ostenta la condición funcionario de carrera, se pasa a disponibilidad. Señala que una vez vencido dicho lapso, se omitió la obligación de notificar por escrito de la decisión de retirarlo del organismo, violentando lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por ende, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0114 del Ministerio de Justicia, y en consecuencia, se ordene la reincorporación del funcionario al cargo que ostentaba, bajo las condiciones establecidas para la fecha de la remoción , con el apgo de todos los sueldos dejados de percibir por su patrocinado.

Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella, la ciudadana O.O.M., en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Asegura que el artículo 4 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa , faculta al presidente de la República en C. deM. , para declarar como de libre nombramiento y remoción, aquellos cargos que considere de alto nivel y confianza, razón por la que procedió a dictar el Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.970 de fecha 01 d junio de 1992, el cual señala en su artículo primero , que el cargo de Director de Carcel II del Ministerio de Justicia, cargo que ocupaba el querellante, lo cual lo califica como un funcionario de ibre nombramiento y remoción. Asimismo, el Decreto Nº 501 del 21 de diciembre de 1994, declaró de confianza todos los cargos administrativos que se ejercieran en establecimientos penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia, a las cuales les corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias , cualquiera sea la denominación, código o grado de los mismos.

Asegura entonces, que el organismo querellado, en reconocimiento de la cualidad de funcionario de carrera, se pasó al mes de disponibilidad , y siendo infructuosas las gestiones reubicatorias, se procedió a retirar al funcionario de cu cargo, decisión esta que fue notificada al recurrente, a través de un cartel publicado en prensa, por cuanto resultó imposible la notificación personal del mismo.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado en el presente caso, es el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 0114, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia, a través del cual , se produce la remoción del querellante del cargo de Director de Cárcel II. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 , ordinal 1º de la Ley de l Carrera Administrativa, el tribunal de la Carrera Administrativa es Competente en primera instancia , para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la Carrera Administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a ala entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, que , al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto y así se declara.

Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:

Constituyen hechos no controvertidos , y aceptados por ende por las partes, que a través de la resolución Nº 0114, emanada de la Ofician de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia, de fecha 30 de marzo de 1999, el ciudadano C.J.G.A., fue removido del cargo de Director de Cárcel II, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. L.M.G.”, y que , a pesar de que el cargo desempeñado por el recurrente, es un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, en el propio texto de la Resolución en referencia, el Organismo querellado, reconoce el estatus de funcionario de carrera de éste, razón por la cual se pasa a disponibilidad por el lapso de un (1) mes con disfrute de sueldo, con el fin de llevar a cabo las gestiones dirigidas a reubicar al funcionario removido a un cargo de igual jerarquía y remuneración.

No obstante, los argumentos de las partes son diametralmente opuestos en lo que respecta al acto de retiro del mismo, y su respectiva notificación. Al respecto , afirma la representación Judicial de la República , que una vez agotado el período de un (1) mes establecido a los fines de llevara cabo las gestiones reubicatorias del funcionario removido, y por cuanto las mismas resultaron infructuosa, se procedió a retirar al funcionario de dicho Organismo, acto éste, que en virtud de la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal del recurrente, fue notificado mediante Cartel publicado en prensa.

Sobre el mismo punto, los apoderados judiciales de la parte actora, alegan nunca fue notificado el acto a través del cual se procede al retiro de su patrocinado, con lo cual se transgredió lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General del a Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, dicha representación impugna ala validez del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 0114, solicitando en consecuencia , se reincorpore a su mandante en el cargo que desempeñaba, con las condiciones vigentes para el momento de su remoción, así como el pago de todos los sueldos dejados de percibir.

Es menester de este Juzgador destacar, que no constituyendo el acto administrativo de remoción un punto controvertido en la presente causa, no forma parte del Thema Decidendum en el presente juicio, al no ser un hecho debatido por las partes, que el funcionario desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, de ahí que no `pueda abrirse el análisis del acto administrativo de remoción por lo que respecta a su validez, ni mucho menos como pretende la parte actora, derivar la nulidad de la remoción por la supuesta falta de notificación del acto de retiro, esto en virtud de cómo ay se ha señalado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia , que la remoción y el retiro constituyen actos administrativos distintos e independientes uno del otro, por lo que respecta a los requisitos de validez de cada uno de ellos. Por tanto, se ratifica el contenido del acto de remoción impugnado. Y así se decide.

Ahora bien, visto el anterior pronunciamiento, la decisión que habrá de proferir este Juzgado sobre la controversia sometida a su conocimiento, versará sólo en lo que respecta a la validez del acto administrativo de retiro del funcionario en referencia , validez que esta supeditada a la efectiva práctica de la Administración , de las gestiones reubicatorias del funcionario removido, y sobre ello ha de basarse el pronunciamiento que a continuación se explana:

Dicho esto, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, con inclusión del expediente administrativo anexado al mismo, este Tribunal observa que no existen elementos probatorios capaces de crear en este decidor la convicción de que el Organismo querellado llevó a cabo las gestiones dirigidas a reubicar al ciudadano recurrente en un cargo de igual jerarquía y remuneración del último cargo de carrera administrativa desempeñado. Tampoco existe ningún tipo de referencia al acto administrativo de retiro, omitiendo inclusive la Administración el suministro de los datos de publicación del mismo, razón por la cual resulta forzoso para este decidor, concluir que las antes mencionadas gestiones no fueron llevadas a cabo por le Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia. Por esta razón, se ordena la reincorporación del querellante a su cargo durante el mes de disponibilidad , con disfrute de sueldo, establecido en el artículo 84 del Reglamento General de al Ley de Carrera Administrativa, con el fin de que ese Organismo practique las gestiones pertinentes a lso fines de reubicar al funcionario C.J.F.A., en un cargo de igual jerarquia y remuneración del último cargo de carrera desempeñado por le querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa , y así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de lo Contenciosos Administrativo de la región Capital, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recursos contenciosos administrativo de nulidad y condena , interpuesto por el ciudadano Carlso J.F.A., arriba identificado, representado por los abogados identificados ut supra, en contra de la República Bolivariana de Venezuela , por órgano del Ministerio de Justicia, actualmente , Ministerio del Interior y Justicia.

  2. IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción del ciudadano querellante, contenido en la Resolución Nº 0114, de fecha 30 de marzo de 1999, emanada de la ofician de recursos Humanos del Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia , por tanto, se ratifica el mismo en todas y cada una de sus partes.

  3. SE ANULA el acto administrativo de retiro del ciudadano C.J.F.A..

  4. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano antes identificado al cargo de Director de Carcel II, o a otro de igual jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos , mientras dure el mes de disponibilidad, en el cual el Ministerio del Interior y Justicia , llevará a cabo todas las gestiones pertinentes a reubicar la funcionario en referencia.

Dada, firmada y sellada en el la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los quince (15) días del mes de mayo de 2,003

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

Expediente N°: 18.282

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 219-2003 .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

EXP. 18.282

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