Decisión nº 327-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la diligencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), realizada por la Abogada GEISHA M.B., INPREABOGADO N° 30.157, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.F.A., titular de la cédula de identidad N° 6.415.546, en la querella incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE JUSTICIA, actualmente MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual expone “me doy por notificada de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo del 2003, y solicito respetuosamente a este Tribunal aclaratoria con respecto al pago de salarios, vacaciones y otros beneficios que mi defendido dejó de percibir, y que este Despacho no se pronunció sobre ellos”, ahora bien este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, observa:

El principio general es que las sentencias son irrevocables y el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplido por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado; en efecto la aludida disposición establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La excepción contenida en el primer aparte del mencionado artículo, faculta al Juez, pero, solo a solicitud de parte a dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Tales ampliaciones o aclaratorias deben ser solicitadas por la parte interesada en el mismo día de la publicación de la sentencia, o al siguiente, bajo sanción de preclusión de la facultad que la norma les concede, sin que pueda el Tribunal declararla de oficio.

Respecto a los argumentos señalados por la consultante este Juzgado observa lo expresado en la sentencia objeto del presente auto:

...Es menester de este Juzgador destacar, que no constituyendo el acto administrativo de remoción, un punto controvertido en la presente causa, no forma parte del Thema Decidendum en el presente juicio, al no ser un hecho debatido por las partes, que el funcionario desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, de ahí que no pueda abrirse el análisis del acto administrativo de remoción por lo que respecta a su validez, ni mucho menos como pretende la parte actora, derivar la nulidad de la remoción por la supuesta falta de notificación del acto de retiro, esto en virtud de cómo ya se ha señalado reiteradamente por la doctrina y jurisprudencia, que la remoción y el retiro constituyen actos administrativos distintos e independiente uno del otro, por lo que respecta a los requisitos de validez de cada uno de ellos. Por tanto, se ratifica el contenido del acto de remoción impugnado. Y así se decide.

.

Del anterior extracto se desprende que al quedar excluido como hecho controvertido el acto administrativo de remoción, no sólo está definitivamente firme y con plena vigencia los efectos inherentes al mismo, sino que también, como consecuencia de su existencia y firmeza no procede el pago de los sueldos dejados de percibir, vacaciones y otros beneficios solicitados por la parte actora. También cabe destacar que las apoderadas del querellante reconocen en su escrito libelar que “...una vez culminado el período de disponibilidad, sin haber sido reubicado, no se cumplió con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el sentido de Notificar por Escrito la Decisión de Retirarlo del Organismo...”. Del referido alegato se desprende que las apoderadas reconocen los efectos que produce la solicitud de nulidad del acto de retiro de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo “de confianza”, el cual es, la obligación que tiene la Administración de realizar las gestiones reubicatorias.

En relación a este punto este sentenciador considera necesario señalar que, por estar el acto administrativo de remoción ajustado a la normativa legal la jurisdicción contenciosa no puede de oficio o a solicitud de parte anularlo, ya que en tales casos el control jurisdiccional queda restringido al acto de retiro a los fines de verificar el cumplimiento del correspondiente pase a disponibilidad con el pago de su remuneración mensual y la realización de las gestiones reubicatorias, por revestir el querellante la cualidad de funcionario público; hecho que si quedó demostrado en autos.

Por otro lado, la jurisprudencia ha dejado establecido que la nulidad del acto de retiro no acarrea la nulidad del acto de remoción, por tanto lo que procede es la reincorporación del funcionario mientras se cumplen las gestiones reubicatorias consagradas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el derecho a que, de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública Nacional de la misma jerarquía y remuneración al último cargo de carrera que ocupaba el querellante, éste debe ser reubicado en el mismo.

En consecuencia, al comprobarse en este caso el incumplimiento de la fase de disponibilidad y reubicación como precedentes obligatorios al acto de retiro, acarrea la nulidad de este último, pero, la situación jurídica infringida se restablecerá con la ejecución del fallo, esto es, con la reincorporación del querellante al cargo de Director de Cárcel II, o a otro de igual jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, mientras dure el mes de disponibilidad, mes durante el cual el Ministerio del Interior y Justicia debe llevar a cabo todas las gestiones pertinentes a los fines de reubicar al funcionario en referencia.

En base a los argumentos expuestos considera este Juzgador que, al quedar establecida la firmeza del acto administrativo de remoción resulta innecesario pronunciarse de manera expresa sobre los sueldos dejados de percibir, por cuanto los mismos sólo proceden una vez declarada la nulidad de este; cuestión ésta que no ocurre en el presente caso. En consecuencia, procede este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por la parte querellante. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en

Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Líbrese oficio.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

Expediente N°: 18.282

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