Decisión nº WP01-P-2008-004820 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Mayo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004820

ASUNTO : WP01-P-2008-004820

JUEZ UNIPERSONAL: L.E.M.I..

LA SECRETARIA: DRA. K.M.

EL ACUSADO: C.F.H.E.

EL FISCAL: DRA. M.D.A.

LA DEFENSA: DR. F.G..-

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado C.F.H.E., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 18.536.593, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-04-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARLOS HENRIQUEZ (V) Y LISBETH ECHARRY (V), residenciado en Pariata, Los Hornitos, Cementerio Viejo, casa de color rojo, a cinco casa antes de la bodega, casita de tabla, Maiquetía, estado Vargas y mis números de teléfonos celulares son: 0424-2212427 y 0424-1969644, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Mayo del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el contenido del artículo 376, contenido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 05 de Mayo de 2010, la DRA. M.D.A., en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, ratificó formalmente en ese acto el escrito de acusación interpuesto ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, el cual fuè debidamente admitido por el citado Juzgado, en fecha 02 de Diciembre de 2008, en contra del ciudadano C.F.H.E., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cursa a los folios 53 al 69 de la primera pieza que conforma la presente causa, en contra del ciudadano C.F.H.E., toda vez que quedó demostrado en las actas procesales, en virtud del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Oficial de Primera (PEV) E.D. y Oficial de Primera (PEV) M.J., quienes en fecha 20-09-2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector El Peñón, Maiquetía, Estado Vargas, recibieron una llamada que en el precitado exterior se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego y presuntamente comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a detallar las características fisonómicas, optando la comisión policial a trasladarse al referido lugar y al pasar por el frente del Licenciado Aranda, observaron a un ciudadano con las características anteriormente aportadas, motivo por el cual la comisión optó por darle la voz de alto, solicitando la colaboración para ello del Ciudadano E.J.G.P., para que sirviera como testigo del procedimiento, decomisándole al mencionado acusado C.F.H.E., en el interior de sus partes íntimas, una caja de color gris, contentivo en su interior de la cantidad de ciento sesenta y seis (166) envoltorios, elaborados en papel metálico, confeccionado cada uno con una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada Crack, trece (13) envoltorios de color blanco y cuatro (04) envoltorios contentivos de restos de semillas y trazos de vegetales de color verduzco de presunta droga denominada marihuana, asimismo se le decomisó la cantidad de setenta y cinco (BF: 75,oo) bolívares fuertes y dos (02) teléfonos celulares, los cuales están descritos en las actas policiales, Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le sea impuesta la pena correspondiente, tal como se evidencia del resultado de la Experticia Química-Botánica, signada bajo el Nro: 9700-130-7334, de fecha 22-09-2008, en la cual se evidencia que lo decomisado resultó ser Cocaína base (crack), con una pureza de 59,76 y Marihuana (Cannabis Salita L,), desprendiéndose de las actas policiales elementos de convicción en contra del hoy acusado ciudadano C.F.H.E..-.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Acta Policial, de fecha 20-09-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Oficial de Primera (PEV) E.D. y Oficial de Primera (PEV) M.J., quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y del hallazgo de la sustancia ilícita en poder del acusado y su posterior detención. Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, de fecha 20-09-2008, suscrita por los funcionarios Oficial de Primera (PEV) E.D. y Oficial de Primera (PEV) M.J., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las características de la droga incautada al hoy acusado. Con las actas de entrevistas rendidas en fecha 20 y 21 de Septiembre y Octubre de 2008, suscrita por el Ciudadano: G.P.E.J., ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, quien en su condición de testigo, manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que nos ocupan. El Dictamen Pericial Químico-Botánico N°: 9700-130-7334, suscrita por los expertos Farmacéutica Z.E.L.T. y T.S.U. Química M.M., adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en las cuales se deja constancia del peso, tipo y demás características de las sustancias incautadas. Con la experticia de reconocimiento legal N°: 9700-055-423, de fecha 30-09-2008, suscrita por el experto F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en cuyo contenido se deja constancia de la existencia física y características de los objetos incautados, vale decir, dos (02) celulares, al hoy acusado. Con el Dictamen Pericial Documentologico N°: 9700-030-4048, de fecha 09-10-2008, suscrito por los expertos Y.M. y Y.R., adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas. Con los testimonios de las expertos Farmacéutica Z.E.L.T. y T.S.U. Química M.M., adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia a las sustancias incautadas. Testimonio del Ciudadano: F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en cuyo contenido se deja constancia de la existencia física y características de los objetos incautados, esto es, dos (02) celulares descritos en autos. Con las deposiciones de las Ciudadanas: Z.E.L.T. y T.S.U. Química M.M., adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia a las sustancias incautadas. Testimonios de los funcionarios Oficial de Primera (PEV) E.D. y Oficial de Primera (PEV) M.J., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas . Declaración rendida por el Ciudadano: G.P.E.J., ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, quien en su condición de testigo, manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que nos ocupan. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó establecido que el ciudadano C.F.H.E., es el autor de los hechos que nos ocupan, toda vez que quedó demostrado en las actas procesales la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desprendiéndose de las actas policiales elementos de convicción en contra del hoy acusado ciudadano C.F.H.E., en tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Por otra parte, el acusado C.F.H.E., al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.-

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano C.F.H.E., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado C.F.H.E., este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena para este delito en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÒN, embargo el mismo no posee antecedentes penales, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer en CINCO AÑOS DE PRISIÓN.-

Ahora bien, en cuanto a la pena a imponer por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena para este delito en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, embargo el mismo no posee antecedentes penales, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer en DOS AÑOS DE PRISIÓN.

.

Como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano C.F.H.E., se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de DOS (02) AÑOS Y (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En virtud de lo arriba señalado y visto que el C.F.H.E., por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano C.F.H.E., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 18.536.593, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-04-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARLOS HENRIQUEZ (V) Y LISBETH ECHARRY (V), residenciado en Pariata, Los Hornitos, Cementerio Viejo, casa de color rojo, a cinco casa antes de la bodega, casita de tabla, Maiquetía, estado Vargas y mis números de teléfonos celulares son: 0424-2212427 y 0424-1969644, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional.-

QUINTO

En base a la pena impuesta, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Se mantienen la medida de coerción personal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo.-

SEPTIMO

De igual manera, este Tribunal con vista a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, hoy admitido en esta audiencia, en cuanto a la confiscación de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del Ciudadano C.F.H.E., lo declara CON LUGAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal, la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

L.E.M.I..

LA SECRETARIA

ABG K.M.

WP01-P-2008-004820

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