Sentencia nº 1302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano C.F.N.F. (fallecido), representado judicialmente por el abogado S.P., contra la sociedad mercantil IMPRESOS MÁRMOL, C.A., representada judicialmente por los abogados R.F., L.U. y J.M.; el Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia, en fecha 10 de abril del año 2006, mediante la cual declaró perimida la instancia, confirmando, en consecuencia, la decisión dictada por el extinto Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 20 de septiembre de 1999, que declaró sin lugar la acción por cobro de prestaciones sociales incoada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado C.D.G.F., en su carácter de apoderado judicial de los únicos y universales herederos del ciudadano C.F.N.F. (fallecido), por lo que se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Supremo de Justicia. Fue consignado oportunamente escrito de formalización. No fue presentada impugnación.

El expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 08 de agosto del año 2006 y designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Posteriormente, el Magistrado Juan Rafael Perdomo manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar al suplente respectivo, quién manifestó su aceptación para integrar la Sala accidental, la cual quedó constituida en fecha 15 de diciembre del año 2006, de la siguiente manera: Magistrados OMAR MORA DÍAZ y ALFONSO VALBUENA CORDERO, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, L.E. FRANCHESCHI GUTIÉRREZ, C.E.P.D.R. y el quinto suplente Dr. M.A.P.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N. y Alguacil al ciudadano R.A.R.. Conservó la ponencia el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, sólo concurrió la parte actora recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 05 de junio del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ÚNICA

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 201 eiusdem por error de interpretación, 202 ibídem por falsa aplicación y 90 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Alega el formalizante:

Único: Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 201 eiusdem por error de interpretación acerca de su contenido y alcance, e infracción del artículo 202 de la misma Ley, por falsa aplicación. Así como también la falta de aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadanos Magistrados, en la presente causa, el sentenciador de la recurrida declaró consumada la perención de la instancia en el presente juicio, por considerar que la ausencia de las actuaciones procesales de las partes durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2.005 hasta el 30 de marzo de 2.006, habría dado lugar a la configuración del supuesto de hecho previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal decisión se dictó en los siguientes términos: (Omissis).

En tal sentido, la recurrida incurre en el vicio denunciado, en virtud de los siguientes hechos:

En esta misma causa, la Sala de Casación Social, Sala Accidental, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el 1 de diciembre de 2.003, dictó sentencia N° RC762, expediente AA60-S-2003-000389, donde resolvió el recurso de casación formalizado por el apoderado de la parte demandada empresa IMPRESOS MÁRMOL, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de febrero de 2.003, mediante el cual “… CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero del año 2.003 y en consecuencia, ANULA el mencionado fallo, y repone la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte una nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción…”

Seguidamente, de regreso el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen de (sic) Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Es el 10 de abril de 2.006, cuando el Juzgado Segundo Superior para el Régimen de Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual igualmente declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Hecho contrario a derecho por cuanto su obligación primaria al recibir el expediente era el avocarse al conocimiento de la causa para que las partes estuvieran a derecho, como lo exige el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y no como lo realizó la recurrida que decreta la perención solamente dándole entrada al expediente pero sin avocarse a su conocimiento como lo ordena la ley y más aún sin notificar a las partes como le ordena el artículo 90 eiusdem. No puede decretar un Juez la perención de una causa de la cual no ha entrado a conocer aún.

Ahora bien, el Juez de la recurrida interpretó erradamente la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, asimismo, aplicó falsamente el artículo 202 eiusdem, pues, no debió declarar la perención de la instancia por cuanto no se había abocado al conocimiento de la causa y como consecuencia de ello no pudo transcurrir ningún lapso, destacando que dicha causa se encontraba paralizada en etapa de sentencia.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el juzgador de alzada interpretó erróneamente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicó falsamente el artículo 202 eiusdem, pues no debió declarar la perención de la instancia, por cuanto no se había avocado al conocimiento de la causa, luego de que el expediente le fuera reenviado en virtud de sentencia de esta Sala de Casación Social.

Ahora bien, no explica el recurrente cuál fue la interpretación errada realizada por el sentenciador superior del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni señala cuál es su verdadero sentido y alcance, requisitos éstos indispensables para fundamentar una denuncia de infracción basada en este motivo legal; por otra parte, tampoco indica cómo incurrió el juzgador de alzada en la falsa aplicación del artículo 202 de la citada ley adjetiva, de manera que, debe concluirse que incurrió en serias deficiencias técnicas en la formulación de la delación. No obstante, visto que de la fundamentación de la denuncia en cuestión entiende la Sala lo que pretende delatar el recurrente, se considera pertinente citar de seguidas lo dicho en la recurrida, respecto a la declaratoria de perención de la instancia, en los siguientes términos:

(…) es el caso que desde el 02/01/05 hasta el 30/03/06 transcurrió más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuación de impulso procesal alguna en el expediente, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201, aunado a lo anterior se observa, que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dicho lapso acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resultando forzoso para este juzgador por todos los señalamientos referidos anteriormente declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.- Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio seguido por el ciudadano C.F.N.F. contra Impresos Mármol, C.A. en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El juzgador de la recurrida decretó la perención de la instancia, con fundamento en que entre el 02 de enero del año 2005 y el 30 de marzo del año 2006, transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen realizado ningún acto de impulso procesal, motivo por el cual aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se pudo verificar lo siguiente:

En fecha 1º de diciembre del año 2003, esta Sala de Casación Social, dictó sentencia en el presente caso, mediante la cual casó de oficio la sentencia recurrida, anulándola y repuso la causa al estado de que fuera dictada nueva decisión sobre el fondo del asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de noviembre del año 2004, fueron presentadas copias simples de recaudos relativos a la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la sucesión del ciudadano C.F.N.F., así como poder otorgado por los herederos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de diciembre del año 2004, fue estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.

En fecha 24 de enero del año 2005, fue estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.

En fecha 30 de marzo del año 2006, es estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado C.G., apoderado de la parte actora, en la que se solicita nuevamente al juzgado ya identificado se avoque al conocimiento de la causa y dicte sentencia, según lo acordado en decisión de esta Sala del 01 de diciembre del año 2003.

En fecha 10 de abril del año 2006 el Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la que declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la falta de impulso procesal durante más de un año, entre el 24 de enero del año 2005 y el 30 de marzo del año 2006.

Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales realizada precedentemente, se evidencia que, ciertamente, estando en estado de sentencia, transcurrió más de un año sin impulso procesal por las partes, razón suficiente para declarar la perención de la instancia, como lo hizo el Juzgado de alzada.

En consecuencia el pronunciamiento del Juzgado Superior respecto a la perención de la instancia resulta ajustado a derecho, motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril del año 2006.

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

La presente decisión no la firman la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA y el Quinto Magistrado Suplente M.A.P. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente , Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Ma-

gistrada, Magistrado Suplente,

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C.E.P.D.R. M.A.P.

El Secretario,

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J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2006-001340

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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