Decisión nº 315-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de agosto de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14.836-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001202

Decisión No. 315-15.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 140.627, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano W.M.M., contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputados, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.M.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03-08-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado C.F., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano W.M.M., interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Refirió la defensa que en la decisión, en ninguna parte son señalados o enunciados los elementos de convicción para demostrar el cuerpo del delito, dictado de esta manera el Juez de Instancia un fallo totalmente infundado e inmotivado, olvidándose por completo que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía a la tutela judicial.

En este mismo sentido alegó el recurrente que, la recurrida se encuentra infundada, toda vez que el A quo, al momento de señalar los elementos de convicción y los fundamentos en derecho para poder dictar una medida privativa de libertad son simplemente los elementos fundamentales que deben estar contentivos dentro del procedimiento y dentro de la causa penal como son los señalados y enumerados en el folio n° 5 del acta de presentación, donde enumera el acta de investigación penal, la c.m., acta de derecho de imputado, pero ninguno de esos son fundamentados por el recurrido, es decir, no se desprende que en su motivación los elementos serios de convicción que puedan comprometer a su defendido en la participación activa de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado.

Asimismo arguyó el recurrente que la forma en que fue aprehendido su representado y el tipo penal que le fue aplicado al momento de su presentación, tal como se observa de la entrevista realizada a la presunta víctima E.S.M.R., donde el mismo en el momento de servir como testigo presencial en la detención de su defendido, presuntamente hizo referencia a los funcionarios actuantes que el ciudadano J.E.S.R., fue el que le realizó a tempranas horas del día el robo de una motocicleta, de los cuales no se desprende ningún tipo de denuncia realizada por la presunta víctima y que de igual manera la aprehensión que se le realizó a su representado fue exactamente en altas horas de la tarde, y como se puede evidenciar de existir algún tipo de investigación para tratar de dilucidar si hubo o no alguna participación en un hecho punible seria en contra del ciudadano J.E.S.R., ya que la presunta víctima lo señala directamente como la presunta persona que cometió en su contra una acción atípica y lo despojo de su vehículo automotor tipo motocicleta.

De esta manera alegó la defensa que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, ni por una orden de aprehensión, por lo que no existe ningún tipo de señalamiento por la presunta víctima, en tal sentido, manifestó la defensa que el Ministerio Público imputó en el acto de presentación de imputados a su defendido, un delito con una participación inexistente; en consecuencia, la defensa solicita la desestimación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y de existir algún tipo de investigación que se deba llevar ante la fase y etapa incipiente podría ser delito de Amenaza y Resistencia a la Autoridad, que son delitos que no exceden en su límite máximo de 5 años y son susceptibles a medidas menos gravosas como las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, revocada la decisión impugnada, se desestime el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; y que su defendido sea juzgado en libertad por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Resistencia a la Autoridad.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRO PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada T.G.D.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:

Consideró el Ministerio Público que a simple vista el imputado de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar presuntamente incurrió en los hechos delictivos precalificados al momento de la presentación; ahora bien, refirió la representante del Ministerio Público que la defensa solicita una medida menos gravosa, lo cual resulta inoficiosa, por cuanto se encuentran en la fase incipiente de investigación, existe pluralidad de víctimas y se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo este último instrumento jurídico en su artículo establece que las medidas de carácter humanitario (arresto domiciliario) solo proceden en los casos en que las personas en el presente caso se encuentre en la fase Terminal de su enfermedad, situación que no es la acordada en el presente caso, toda vez que con el solo hechos de haberse configurado la aprehensión en flagrancia es suficiente motivo para de acuerdo a las máximas de experiencias determinar que el imputado J.S. puede cumplir su detención preventiva en el sitio de reclusión.

Finalizó su escrito el Ministerio Público, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar y confirmada la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al imputado W.M.M..

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al imputado W.M.M., a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.M.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el recurrente como primera denuncia, que en la decisión, en ninguna parte son señalados o enunciados los elementos de convicción para demostrar el cuerpo del delito, dictado de esta manera el Juez de Instancia un fallo totalmente infundado e inmotivado, olvidándose por completo que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía a la tutela judicial.

Como segunda denuncia, señaló la defensa que el Juez, al momento de señalar los elementos de convicción y los fundamentos en derecho para poder dictar una medida privativa de libertad son simplemente los elementos fundamentales que deben estar contentivos dentro del procedimiento y dentro de la causa penal como son los señalados y enumerados en el folio n° 5 del acta de presentación, donde enumera el acta de investigación penal, la c.m., acta de derecho de imputado, pero ninguno de esos son fundamentados por el recurrido, es decir, no se desprende que en su motivación los elementos serios de convicción que puedan comprometer a su defendido en la participación activa de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado.

Como tercera denuncia refirió el recurrente que la entrevista realizada a la presunta víctima E.S.M.R., donde el mismo en el momento de servir como testigo presencial en la detención de su defendido, presuntamente hizo referencia a los funcionarios actuantes que el ciudadano J.E.S.R., fue el que le realizó a tempranas horas del día el robo de una motocicleta, de los cuales no se desprende ningún tipo de denuncia realizada por la presunta víctima y que de igual manera la aprehensión que se le realizó a su representado fue exactamente en altas horas de la tarde, y como se puede evidenciar de existir algún tipo de investigación para tratar de dilucidar si hubo o no alguna participación en un hecho punible seria en contra del ciudadano J.E.S.R., ya que la presunta víctima lo señala directamente como la presunta persona que cometió en su contra una acción atípica y lo despojo de su vehículo automotor tipo motocicleta.

Y como última denuncia la defensa solicita la desestimación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y de existir algún tipo de investigación que se deba llevar ante la fase y etapa incipiente podría ser delito de Amenaza y Resistencia a la Autoridad, que son delitos que no exceden en su límite máximo de 5 años y son susceptibles a medidas menos gravosas como las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente C.F., esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En relación a la primera denuncia, refiere la defensa que en la decisión, el juez no señala o enuncia los elementos de convicción para demostrar el cuerpo del delito, dictado de esta manera el Juez de Instancia un fallo totalmente infundado e inmotivado, olvidándose por completo que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía a la tutela judicial

En este sentido, esta Sala trae a colación un extracto de la decisión donde se dejó constancia lo siguiente:

…Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al ministerio publico (sic), en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.M.R., POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, sólo en lo que respecta a J.E.S.R., AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.M.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de perijá, lo cual inicia con al Acta Policial, levantada en fecha 18/08/14, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano J.E.S.R. Y W.M.M., en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.M.R., POSESIÓN DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, sólo en lo que respecta a J.E.S.R., AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.M.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las cuales además se concatenan con: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2015. 2.- Copia fotostática de c.M., emitida en el Hospital Nuestra señora del Carmen (folios 05, 06), 3.- Acta de los Derechos de los imputados, folios (07, 08), 4.- Entrevista Verbal, realizada por ante el organismo policial actuante al ciudadano E.S.M.R., 5.- Copia de Certificado de Origen, del vehículo tipo moto. 6.- Inspección Técnica del Sitio. 7.- Registro de Cadena de Custodia, folio (15); todas suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de perijá, por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciano violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito que nos ocupa, es de grave entidad, que contiene pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fugo, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, ordenando su reclusión preventiva en la sede de la Policía Municipal Machiques de perijá (…omisis…)

La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Ahora bien, de la decisión de la recurrida, se desprende que el Juez de instancia cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues el Juez A quo analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal, por lo que una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, consideró que existía presuntamente la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.M.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada; en consecuencia, considera esta Alzada declarar Sin lugar la presente denuncia, por cuanto no existe violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez A quo de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Como segunda denuncia, señaló la defensa que el Juez, al momento de señalar los elementos de convicción y los fundamentos en derecho para poder dictar una medida privativa de libertad son simplemente los elementos fundamentales que deben estar contentivos dentro del procedimiento y dentro de la causa penal, donde enumera el acta de investigación penal, la c.m., acta de derecho de imputado, pero ninguno de esos son fundamentados por el recurrido, es decir, no se desprende que en su motivación los elementos serios de convicción que puedan comprometer a su defendido en la participación activa de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado.

En este mismo orden y dirección, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 15 de abril del año del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano W.M.M., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito para W.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.M.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano W.M.M., pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2015. 2.- Copia fotostática de c.M., emitida en el Hospital Nuestra señora del Carmen, 3.- Acta de los Derechos de los imputados, 4.- Entrevista Verbal, realizada por ante el organismo policial actuante al ciudadano E.S.M.R., 5.- Copia de Certificado de Origen, del vehículo tipo moto. 6.- Inspección Técnica del Sitio. 7.- Registro de Cadena de Custodia, folio (15); todas suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de perijá, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anterior se desprende que el Juez de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal para W.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.M.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los delitos antes señalados.

Hechas las anteriores argumentaciones, estiman quienes aquí deciden que que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, por cuanto el Juez de la recurrida indicó el por qué se dan los supuesto establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte alegó la defensa que, la entrevista realizada a la presunta víctima E.S.M.R., donde el mismo en el momento de servir como testigo presencial en la detención de su defendido, presuntamente hizo referencia a los funcionarios actuantes que el ciudadano J.E.S.R., fue el que le realizó a tempranas horas del día el robo de una motocicleta, de los cuales no se desprende ningún tipo de denuncia realizada por la presunta víctima y que de igual manera la aprehensión que se le realizó a su representado fue exactamente en altas horas de la tarde, y como se puede evidenciar de existir algún tipo de investigación para tratar de dilucidar si hubo o no alguna participación en un hecho punible seria en contra del ciudadano J.E.S.R., ya que la presunta víctima lo señala directamente como la presunta persona que cometió en su contra una acción atípica y lo despojo de su vehículo automotor tipo motocicleta.

En este sentido, esta Sala pasa a transcribir un extracto del acta policial de fecha 13-04-2015, en la cual se evidencia:

“en fecha 13/04/15, con ocasión a las actuaciones practicadas por dichos funcionarios quienes se encontraban en labores de patrullaje aproximadamente a las 4:00 p.m., recibieron una llamada telefónica de una persona adulta que no se identifico al abonado 0416-6105614 perteneciente al cuadrante N° 4 que en el sector S.T.P. calle L.M.d.M.M.d.P. dos sujetos se desplazaban en una moto Bera modelo Socialista color gris, el conductor vestía chemise color rojo con rayas blancas y el copiloto presuntamente portaba un arma de fuego, por lo que tomando las previsiones del caso procedieron a realizar varios recorridos por el sector logrando avistar a dos ciudadanos con las características aportadas, procediendo a hacerle un seguimiento a los mismos cuando el sujeto que iba de barrillero desenfundo un arma de fuego y realizó dos detonaciones contra la comisión policial por lo que procedieron a repeler el ataque y los sujetos logran escapar por lo que se activó un cerco policial por los alrededores de sector para dar con el paradero de los mismos, observando una ciudadana con un niño en sus brazos quien estaba llorando y con un alto grado de nerviosismo, quien dijo haber sometido por parte de dos ciudadanos desconocidos del sexo masculino uno vestía una franelilla roja portando un arma de fuego, y le amenazaba diciéndole que los policías los estaban persiguiendo, decidiendo huir del lugar en una moto color gris marca bera, quedando identificada como A.C.M. y su menor hijo J.D.N. de ocho años, solicitándole que los acompañara el comando policial indicando la misma que no iría porque tenía por su vida y la de su familia, se procedió a indagar en las zonas adyacentes realizando varios recorridos logrando avistar nuevamente a los autores del hecho a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida para lograr su aprehensión en el sector Cinco de Julio, calle A.M.R. diagonal al abasto La Gran Vía, ya que el conductor de la moto perdió el control de dicho vehículo para caer al pavimento mal heridos por lo que los abordaron y al constatar las heridas y que no eran de gravedad, procedieron a su aprehensión quedando identificados como J.E.S.R., quien portaba el arma de fuego tipo Revólver, calibre 38, marca no visible, pavón negro, serial 101735 contentiva en su interior de cuatro (4) municiones, dos (2) sin percutar y dos (2) percutadas, y el otro sujeto de nombre W.M.M., procediendo a trasladarlos hasta el Hospital Rural II Nuestra Señora del Carmen donde les dieron los primeros auxilios; recuperando una moro MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA8CD030113, acto seguido se presentó al comando policial el ciudadano E.S.M.R. quien manifestó haber sido testigo del procedimiento policial en el sector Cinco de Julio calle A.M.G., y que en horas tempranas había sido víctima del robo de la moto por unos sujetos armados el mismo 13/04/15 aproximadamente a las 4:30 p.m., en el sector El Triángulo avenida Valmore Rodríguez, diagonal a Lubricantes Angrita, por lo que procedieron a tomarle entrevista donde consigna copia del certificado de origen N° BX-099414 (…omisis..)

Del acta anteriormente transcrita se observa que en fecha 13-04-2015, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo o Policía Municipal de Machiques se encontraban en labores de patrullaje aproximadamente a las 4:00 p.m, cuando recibieron una llamada telefónica de una persona adulta al abonado 0416-6105614, informando que dos sujetos se desplazaban en una moto Bera modelo Socialista color gris, el conductor vestía chemise color rojo con rayas blancas y el copiloto presuntamente portaba un arma de fuego, por lo que tomando las previsiones del caso los funcionarios procedieron a realizar varios recorridos por el sector logrando avistar a dos ciudadanos con las características aportadas, procediendo a hacerle un seguimiento a los mismos cuando el sujeto que iba de parrillero desenfundo un arma de fuego y realizó dos detonaciones contra la comisión policial, por lo que procedieron a repeler el ataque y los sujetos lograron escapar, activándose de esta manera un cerco policial por los alrededores de sector para dar con el paradero de los mismos, observando una ciudadana con un niño en sus brazos quien estaba llorando y con un alto grado de nerviosismo, quien dijo haber sido sometida por parte de dos ciudadanos desconocidos del sexo masculino uno vestía una franelilla roja portando un arma de fuego, y le amenazaban diciéndole que los policías los estaban persiguiendo, quedando identificada como A.C.M. y su menor hijo de ocho años; posteriormente, se procedió a indagar en las zonas adyacentes realizando varios recorridos logrando avistar nuevamente a los autores del hecho a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida para lograr su aprehensión en el sector Cinco de Julio, calle A.M.R. diagonal al abasto La Gran Vía, por lo que, procedieron a su aprehensión quedando identificados como J.E.S.R., quien portaba el arma de fuego tipo Revólver, calibre 38 y W.M.M.; en este sentido, los trasladarlos hasta el Hospital Rural II Nuestra Señora del Carmen donde les dieron los primeros auxilios; seguidamente se presentó al comando policial el ciudadano E.S.M.R. quien manifestó haber sido testigo del procedimiento policial en el sector Cinco de Julio calle A.M.G., y que en horas tempranas había sido víctima del robo de la moto por unos sujetos armados el mismo 13/04/15 aproximadamente a las 4:30 p.m., en el sector El Triángulo avenida Valmore Rodríguez, diagonal a Lubricantes Angrita, por lo que procedieron a tomarle entrevista donde consigna copia del certificado de origen N° BX-099414.

De los elementos supra citados se evidencia que el imputado de marras presuntamente bajo amenaza de muerte al ciudadano E.S.M.R. le exigió la entrega del objeto de su propiedad como lo es la moto, todo lo cual hasta la presente fecha se adecua a la precalificación de Robo Agravado de Vehículo Automotor dada por el Ministerio Público y acogida por el tribunal de instancia; en tal sentido, yerra la defensa en su denuncia al señalar que la víctima de actas sólo manifestó que una sola persona lo había despojado de su vehículo automotor, cuando de actas se evidencia que el imputado al momento del presunto robo se encontraba acompañado del ciudadano J.E.S.R. y en la entrevista realizada a la víctima, él mismo manifestó que dos sujetos portando un arma de fuego lo despojaron de su moto; en consecuencia, como se indicó anteriormente, hasta la presente fecha, la calificación se adecua al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; por lo que lo procedente es desestimar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia la defensa solicita la desestimación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y de existir algún tipo de investigación que se deba llevar ante la fase y etapa incipiente podría ser delito de Amenaza y Resistencia a la Autoridad, que son delitos que no exceden en su límite máximo de 5 años y son susceptibles a medidas menos gravosas como las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez plasmados los fundamentos del acta policial, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la defensa del ciudadano W.M.M., fundamenta su petición en la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.M.R.; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir, que en el caso bajo estudio, el ciudadano W.M.M. junto con otro ciudadano, presuntamente despojaron a la víctimas de su vehículo automotor, lo apuntó con un arma de fuego y los amenazó de muerte. Por tanto, la calificación jurídica que se ajusta a los hechos, es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; en este sentido, estiman importante destacar, quienes aquí deciden, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho; en consecuencia, esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado C.F., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano W.M.M., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputados, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.M.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado C.F., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano W.M.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputados, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.M.R. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14.836-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001202

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001202. Certificación que se expide en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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