Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000111

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.R.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.820.172.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano L.E.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.474.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.S.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.119.283

APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano L.E.G.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 11.949.

MOTIVO: PARTICIÓN.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante ESCRITO LIBELAR presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento a este Juzgado, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida el 14 de Febrero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Librada la respectiva compulsa, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia del cumplimiento de la misión encomendada.

En fecha 05 de Abril de 2013, la ciudadana L.S.V., en su carácter de parte demandada, asistida de abogada consignó poder a fin de continuar con la consecución del juicio y por diligencia separada de la misma fecha, el apoderado demandado solicitó se suspendiera el juicio, conforme lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; suspensión que fue negada por el Tribunal en fecha 17 de Abril de 2013, por cuanto con la presente causa se persigue medir el valor porcentual que le corresponde a las partes involucradas.

En fechas 17 y 23 de Abril de 2013, la representación demandada insistió con la suspensión de la causa, a lo que el Tribunal en fecha 25 de Abril de 2013, señaló que ya se había pronunciado al respecto.

En fecha 02 de Mayo de 2013, la representación judicial accionada consignó ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN solicitada y opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal señaló, en cuanto a la oposición formulada, que conforme lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo que corresponden es aperturar el presente asunto a pruebas y declaró IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA interpuesta.

En fecha 11 de Junio de 2013, la representación actora ratificó como medio de prueba el contenido de los instrumentos consignados con el ESCRITO LIBELAR, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 20 de Junio de 2013, por cuanto las mismas no son contrarias a derecho.

En fecha 04 de Octubre de 2013, el apoderado actor consignó ESCRITO DE INFORMES y por diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2013, la misma representación judicial solicitó se emplace a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha según lo establecido en el Artículo 778 del Código Adjetivo.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, el Tribunal señaló que la causa se encuentra en etapa de sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 515 del Código Adjetivo Civil. Del mismo modo, en fechas 13, 18 y 20 de Noviembre de 2013, la representación acciónate solicitó se decrete medida de secuestro y se fije oportunidad para el Nombramiento del Partidor.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, el apoderado actor consignó C.D.R. de su mandante y solicitó continuar con el procedimiento de partición e insistió en relación a la medida de secuestro y con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, pasa el Tribunal a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

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Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

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Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

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Artículo 183.- En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición

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Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

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Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La representación judicial de la parte actora manifestó en el LIBELO DE LA DEMANDA que su mandante sostuvo una Sociedad Conyugal con la ciudadana L.S.V.G., la cual fue disuelta por Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Febrero de 2012, por este mismo Juzgado.

Indicó que durante la unión conyugal solo adquirieron un inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Primer (1er) piso del Edificio Valdiana, situado en la Esquina de San Miguel, Avenida Fuerzas Amadas, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y que el referido inmueble tiene una superficie cubierta aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Decímetros Cuadrados (48,63 Mts2) y un área descubierta (Terraza) de Doce Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Decímetros Cuadrados (12,78 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En siete metros con diez Centímetros (7,10 mts) con las escaleras; SUR: En siete metros con diez Centímetros (7,10 mts) con terraza propia y Avenida Panteón; ESTE: En seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts) con el apartamento Nro 14; y OESTE: En seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts) con el Apartamento Nro 10; ABAJO: con portal de entrada del edificio; y ARRIBA: con Apartamento Nro. 22. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con Setenta y Dos Milésimas por ciento (1,072%), sobre los bienes y cargas comunes de los propietarios.

Sostiene que el deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Mayo de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 10, Protocolo Primero.

Del mismo modo señaló que sobre el inmueble pesa un gravamen hipotecario de Primer Grado a favor de la ciudadana L.S.V.G., y que el saldo actual de la deuda correspondiente al crédito bancario solicitado para la adquisición del inmueble ya descrito, es por la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 23.201,84).

Adujó la representación accionante que el inmueble fue justipreciado en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 700.000,00) y que a dicha suma se le deben deducir Veintitrés Mil Doscientos Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 23.201,84) por concepto de Hipoteca de Primer Grado, es decir, que la suma líquida a dividir entre los comuneros es por la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 676.798,16) o lo que es igual a Trescientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 338.399,08) para cada uno.

Fundamentó la demanda conforme lo establecido en los Artículos 754 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 156, 185, ordinal 1º y 196 del Código Civil.

Solicitó en nombre de su mandante la mitad del precio del inmueble y estimó la demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 700.00,00) es decir, Siete Mil Setecientos Setenta Siete Unidades Tributarias con Setenta y Siete Centésimas (7.777,77 UT) y por último pide que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho en todas y cada de sus partes y declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad legar respectiva la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la partición, conforme lo dispuesto en el Artículo 778 del Código Procesal Civil, indicó que en el libelo se le estableció justiprecio al inmueble objeto de la demanda, sin razonar los parámetros por los cuales se determinó el valor unilateral que pretende reclamar el actor, que el valor estimado esta por encima del valor real del inmueble.

Sostuvo que su mandante paga una cuota hipotecaria que existe sobre le inmueble, con cargo que hace el acreedor hipotecario (BANESCO) a su cuenta personal Nº 01340072530722090349, del BANCO BANESCO y por lo tanto pasivo que se determinó en el libelo de Veintitrés Mil Doscientos Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 23.201.84) no es cierto, ya que el demandante tiene un pasivo que pagarle a su mandante que es la cantidad que ella pagó en nombre del querellante, desde la fecha de la adquisición del inmueble, hasta la presente fecha.

Adujó que según avaluó consignado a los autos, el inmueble objeto de la partición tiene un precio al 09 de Agosto de 2012, de Cuatrocientos Doce Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs.F 412.8794,00) y a la fecha según el indicie de inflación solo tiene un valor de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 470.000,00).

En virtud de lo cual se opuso a la partición solicitada, en nombre de su mandante e impugnó el valor atribuido al inmueble, el pasivo planteado.

Planteada como ha quedado la controversia, pasa el Tribunal a evaluar el material probatorio traído a los autos por las partes, en la forma siguiente:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Constan a los folios 6 al 14 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la ciudadana L.S.V.G., adquirió un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Primer (1er) Piso del Edificio Valdiana, situado en la Esquina de San Miguel, Avenida Fuerzas Amadas, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., el cual tiene una superficie cubierta aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Decímetros Cuadrados (48,63 Mts2) y un área descubierta (Terraza) de Doce Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Decímetros Cuadrados (12,78 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Siete Metros con Diez Centímetros (7,10 mts) con las escaleras; SUR: En Siete Metros con Diez Centímetros (7,10 mts) con Terraza propia y Avenida Panteón; ESTE: En Seis Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (6,85 mts) con el Apartamento Nº 14 y OESTE: En Seis Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (6,85 mts) con el Apartamento Nº 10; ABAJO: Con Portal de Entrada del Edificio y ARRIBA: Con Apartamento Nº 22, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Un Entero con Setenta y Dos Milésimas por Ciento (1,072%), sobre los bienes y cargas comunes de los propietarios, siendo adquirido durante el matrimonio según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Mayo de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 10, Protocolo Primero, y así se decide.

 Consta a los folios 15 al 30 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 16 de Febrero de 2012, por este Juzgado, y en vista que no fue cuestionada en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierta la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA DEMANDA DE DIVORCIO opuesta por el ciudadano C.R.F.M. contra la ciudadana L.S.V., la DISOLUCIÓN EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a las partes de autos, el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la referida decisión, y así se decide.

 Consta a los folios 31 al 35 del expediente, PODER otorgado por el ciudadano C.R.F.M., en fecha 11 de Septiembre de 2012, al abogado L.E.L., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 551 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 36 del expediente, CORTE DE CUENTA, emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en fecha 23 de Enero de 2013; la cual, si bien no fue cuestionada por la contraparte, queda desechada del proceso por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de los mismos y que no fue llamado al proceso por su promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial o mediante prueba de informes, conforme al alcance dispuesto en el Artículo 431 Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Consta la folio 105 del expediente, C.D.R. expedida por el C.C.L.P.L.V. 079 de la Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas, al ciudadano C.R.F.M., en fecha 23 de Noviembre de 2013. La anterior prueba si bien no fue cuestionada en modo alguno y aunque verse sobre un instrumento de tipo administrativo indicando que el actor reside actualmente en la Urbanización Las Vegas, Quinta S.E., desde hace seis (6) años, cierto también es que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, por consiguiente queda desechada del proceso, y así de decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 65 al 75 del expediente, INFORME DE AVALÚO elaborado por el ingeniero W.R. HERRERA C., respecto el Apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Primer (1er) Piso del Edificio Valdiana, situado en la Esquina de San Miguel, Avenida Fuerzas Amadas, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.; el cual, si bien no fue cuestionado por la contraparte, queda desechado del proceso por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de los mismos y que no fue llamado al proceso por su promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme al alcance dispuesto en el Artículo 431 Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio respectivo, la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Oportuno es para quien decide establecer un criterio en relación a la liquidación o partición, el cual constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el Legislador en el Artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir, de proceder a la división de los bienes, puesto que no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.

Por su parte el Legislador Patrio prevé el derecho irrenunciable de los condominis, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.

Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrada la existencia de la extinción de la comunidad conyugal mediante la copia certificada de la Sentencia de Divorcio definitivamente firme de fecha 16 de Febrero de 2012, dictada por este Juzgado, que ordenó la liquidación que se intenta y como quiera que de autos si bien quedó evidenciado que la parte demandada formuló oposición sobre el carácter o cuota en lo que respecta al inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Primer (1º) Piso del Edificio Valdiana, situado en la Esquina de San Miguel, Avenida Fuerzas Amadas, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., el cual tiene una superficie cubierta aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Decímetros Cuadrados (48,63 Mts2) y un área descubierta (Terraza) de Doce Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Decímetros Cuadrados (12,78 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Siete Metros con Diez Centímetros (7,10 mts) con las escaleras; SUR: En Siete Metros con Diez Centímetros (7,10 mts) con Terraza propia y Avenida Panteón; ESTE: En Seis Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (6,85 mts) con el Apartamento Nº 14 y OESTE: En Seis Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (6,85 mts) con el Apartamento Nº 10; ABAJO: Con Portal de Entrada del Edificio y ARRIBA: Con Apartamento Nº 22, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Un Entero con Setenta y Dos Milésimas por Ciento (1,072%), sobre los bienes y cargas comunes de los propietarios, siendo adquirido por la demandada durante el matrimonio según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Mayo de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 10, Protocolo Primero, a través de préstamo otorgado por BANCO BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, constituyendo Hipoteca de Primer Grado hasta por el doble de la suma recibida en préstamo, a saber, Cincuenta y Nueve Mil Cuarenta Mil Bolívares.(Bs.F 59.040,00) a fin de cumplir con la obligación de pago y en vista que la referida demandada no probó lo aducido en el ESCRITO DE OPOSICIÓN, se entiende lo demandado como un hecho admitido, debiendo en consecuencia partirse dicho bien en común, en una proporción igual para cada uno de los prenombrados ciudadanos, tomándose en cuenta los pasivos que pesan sobre el referido inmueble. En virtud de lo cual y en aplicación a lo pautado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor a los fines de la división de dicha liquidación, y así se decide.

Ahora bien en cuanto a la IMPUGNACIÓN DEL VALOR ATRIBUIDO AL INMUEBLE efectuado por la representación judicial de la parte demandada en el ESCRITO DE OPOSICIÓN, este Juzgado observa que al quedar desechada del proceso la documental aportada a tales efectos ya que no cumplió con los lineamiento del Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, POR CONSIGUIENTE DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE TAL CUESTIONAMIENTO, aunado a que tal avalúo también está sujeto a la apreciación que haga en su oportunidad el PERITO designado al efecto, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se puede entonces concluir en que, al ser evidente que en el presente asunto quedó demostrada la procedencia para partir el referido inmueble y en vista que la representación de la parte demandada no probó nada en relación a lo debatido en la etapa procesal respectiva, es forzoso para quien suscribe de forma inexorable DECLARAR PROCEDENTE LA PARTICIÓN del bien inmueble de marras, incluyendo los pasivos que pesan sobre el mismo, y así formalmente lo debe decidir este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, es un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL PLANTEADA en el libelo de demanda, con todos sus pronunciamientos de Ley conforme las determinaciones Ut Supra señaladas; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL planteada por el ciudadano C.R.F.M. contra la ciudadana L.S.V.G., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto quedó demostrado la procedencia para partir del inmueble de marras identificado a lo largo del presente fallo, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE ORDENA la PARTICIÓN de lo siguiente:

  1. - Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Primer (1º) Piso del Edificio Valdiana, situado en la Esquina de San Miguel, Avenida Fuerzas Amadas, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., el cual tiene una superficie cubierta aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Decímetros Cuadrados (48,63 Mts2) y un área descubierta (Terraza) de Doce Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Decímetros Cuadrados (12,78 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Siete Metros con Diez Centímetros (7,10 mts) con las escaleras; SUR: En Siete Metros con Diez Centímetros (7,10 mts) con Terraza propia y Avenida Panteón; ESTE: En Seis Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (6,85 mts) con el Apartamento Nº 14 y OESTE: En Seis Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (6,85 mts) con el Apartamento Nº 10; ABAJO: Con Portal de Entrada del Edificio y ARRIBA: Con Apartamento Nº 22, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Un Entero con Setenta y Dos Milésimas por Ciento (1,072%), sobre los bienes y cargas comunes de los propietarios, siendo adquirido por la demandada durante el matrimonio según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Mayo de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 10, Protocolo Primero.

  2. - El pasivo constituido por el saldo pendiente por pagar de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO otorgada a favor del BANCO BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

SE ORDENA EMPLAZAR a las partes de autos para que comparezcan ante el Tribunal a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin que nombren al PARTIDOR, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.

CUARTO

IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN DEL VALOR ATRIBUIDO AL INMUEBLE efectuado por la representación judicial de la parte demandada en el ESCRITO DE OPOSICIÓN, por cuanto quedó desechada del proceso la prueba aportada a tales efectos, ya que no cumplió con los lineamiento del Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, aunado a que tal avalúo también está sujeto a la apreciación que haga en su oportunidad el PARTIDOR con ayuda de un PERITO designado al efecto.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte ACCIONADA por haber resultado totalmente vencida en la presente contienda, conforme lo previsto en el Artículo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece. Años: 203 y 154.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:35 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/IRIS-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2013-000111

SENTENCIA DEFINITIVA.

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