Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Materiales

PARTE ACTORA: ciudadano C.F.R.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.005.392.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogada A.M.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.174.

PARTE DEMANDADA: ciudadana E.M.P.D.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.228.234.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogado G.N.R.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.973.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de abril de 2014, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2014.

CAUSA: DAÑOS MATERIALES.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000615 (396).

CAPITULO I

NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa conducto de escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2010, cuya distribución determinó al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 01 de junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

Una vez cumplidos los requisitos exigidos para la realización de la citación, en fecha 01 de julio de 2010, el alguacil de turno consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 18 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2010, se dio apertura al lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, con el objetivo de llevar a cabo la audiencia.

En fecha 11 de febrero de 2011, se dictó auto en el cual se difirió la audiencia para el segundo (2º) día de despacho siguiente.

En fecha 22 de febrero de 2011, se llevo a cabo la audiencia, compareciendo la representación judicial de la parte actora, siendo luego expuesta la decisión de la causa.

En fecha 29 de abril de 2011, se procedió a la publicación del texto íntegro del fallo, en el cual declaró sin lugar la pretensión de daños materiales y asimismo, se libraron sendas boletas de notificación a las partes integrantes en el juicio.

En fecha 12 de julio de 2012, previa solicitud de parte, se ordenó la notificación de la parte demandada por medio de correo certificado a su domicilio.

En fecha 10 de agosto de 2012, se recibió aviso de recibo de las notificaciones libradas.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó la notificación por carteles.

En fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado aquo negó la solicitud de fijar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.

En fecha 04 de marzo de 2013, la representación Judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 20 de febrero de 2013.

Por auto de fecha 05 de marzo, se oye la apelación ejercida en un solo efecto y se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas para su correspondiente distribución, quedando de su conocimiento el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en atención a la apelación ejercida por la parte actora, la cual fue declarada sin lugar.

En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado aquo previa solicitud de partes, acordó librar carteles de notificación a la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó cartel publicado en prensa.

En fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011.

Por auto de fecha 04 de junio de 2014, el Juzgado aquo oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su respectiva distribución.

Quedando así en fecha 10 de junio de 2014, ésta Alzada al conocimiento de la presente apelación.

En fecha 13 de junio de 2014, se dio entrada al expediente fijando el vigésimo día a partir de dicha fecha para que las partes procedieran a consignar escritos de informes.

En fecha 06 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a presentar escrito de informes.

Previa solicitud de partes, en fecha 25 de julio de 2014, este Juzgado libró oficio solicitando al remisión de CD contentivo de la audiencia oral llevada a cabo en el presente juicio. Siendo ésta agregada a los autos en fecha 05 de agosto de 2014.

En fecha 30 de noviembre de 2014, la abogada A.M.R., presentó diligencia mediante la cual sustituye en parte Poder que fue conferido a ella, en la persona del abogado M.M..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, presentado en fecha 26 de mayo de 2010 por la abogada A.M.R., expuso los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de julio de 2009, encontrándose en la calle Unión de Sabana Grande, le solicitó al señor Belisiario Monroy que manejara su automóvil y procedió a estacionar el mismo; cuando dicho ciudadano procedió a bajar del carro, abriendo apenas la puerta vieron una camioneta marca Ford, Modelo Explorer, Blanca de placas DBS81D, se fue en el lado contrario de la vía y luego volvió al lado derecho impactando con el vehículo de su representado, marca Toyota, modelo Corolla, color beige, placa Nº AC398VM, impactando contra la puerta delantera izquierda y el parafango izquierdo delantero, dándose a la fuga.

En virtud de ello, procede a demandar al propietario del vehículo antes descrito, ciudadana E.M.P.d.M. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar a su representado la cantidad determinada en el avalúo de los daños ocasionados al vehículo estimado por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500), mas las costas y costos del procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Encontrándose el proceso en el estado para ser presentado escrito de Contestación a la demanda, compareció ante el Juzgado de cognición el abogado G.N.R.R., apoderado demandado, y consignó escrito mediante el cual plasmó los siguientes alegatos:

Rechaza, Niega y Contradice en todas y cada de sus partes la demanda presentada en contra de su representada.

Señala que es falso que su representada haya tenido responsabilidad en el accidente de tránsito acontecido en fecha 16 de julio de 2009.

Alega que es cierto que su representada colisionó el día antes indicado su vehículo marca Ford, modelo Explorer, color Blanca de placas Nº DBS81D contra el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color beige, de placas Nº AC398VM. Sin embargo, es incierto que la demandada se haya ido a la fuga en el momento de la colisión, rechaza el monto que solicitan se condene a pagar.

Aduce que en fecha 16 de julio de 2010, su representada transitando por la Calle Unión de Sabana Grande, con una velocidad moderada, el vehículo descrito propiedad del demandante, se encontraba indebidamente estacionado en doble fila, abre la puerta izquierda del piloto de forma intempestiva y colisiona con el vehículo de su representada, enganchándose la puerta del vehículo propiedad del demandante con el guardafangos derecho del vehículo de su representada.

Explana que, la persona que estaba sentada en el asiento del piloto es una persona de 65 años de edad, y que al abrir la puerta del vehículo omitió ver los espejos retrovisores del mismo. Razón por lo que concluye que la colisión es resultado de la imprudencia de la persona que estacionó mal el vehículo del demandante.

Agrega que, su representada nunca se dio a la fuga, inmediatamente que ocurrió la colisión, la demandada estacionó su vehículo y procedió a bajarse del mismo y posteriormente conversar sobre lo sucedido; alegan que dentro de esa conversación, ambos llegaron al acuerdo de que cada uno repararía los daños de sus vehículos, una vez llegado a dicho acuerdo, su representada procedió a abordar su vehículo y retirarse del lugar.

Pasando ocho (08) meses, reciben una llamada a su celular manifestando que un funcionario alguacil se encontraba entregando una citación.

Alegan que, por la existencia de vicios testimoniales, tales como los narrados en el acta de denuncia de fecha 17 de julio de 2009, está viciada de nulidad ya que la persona que debía narrar los hechos verdaderos, tendría que ser el ciudadano B.M., quien fue el que cometió la imprudencia.

Aducen que, la narración de los hechos por los demandantes no concuerda con la realidad.

Solicita se sirva el Tribunal declarar sin lugar la presente acción, con expresa condenatoria a la parte demandante.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente caso del tenor siguiente:

En esta sentido, estima este Tribunal que tal actuación formada sin la intervención de la parte contraria, no puede surtir efectos en su contra, ya que no garantizó el principio de control y contradicción. En efecto, dicha acta fue levantada un (01) día después de haber ocurrido el siniestro que ambas partes reconocen, así como fueron asentados los dichos de una persona distinta a quien conducía el vehículo, esta es, el ciudadano B.M., quien debió al momento de la ocurrencia del siniestro avisar y aguardar a la autoridad de t.t., a fin que ésta dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Transporte Terrestre.

No cabe la menor duda para este Tribunal que tal acta no puede servir de sustento para acreditar fehacientemente la forma en que ocurrió el siniestro, por cuanto no intervino autoridad alguna, aunado a que de acuerdo con los dichos de la testigo evacuada en esta audiencia, la misma no estuvo presente al momento del choque entre los vehículos involucrados en el siniestro, sino en un local comercial cercano al lugar, lo cual trae como consecuencia que la demanda deba ser desestimada, por carecer de elementos probatorios suficientes que puedan atribuir a la demandada la culpabilidad del siniestro ocurrido en fecha 16.07.2009. Así se declara

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes en Alzada, en los siguientes términos:

Aduce que, no está en discusión la ocurrencia del accidente, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce que su vehículo colisionó contra el vehículo de mi mandante.

Alega que la ciudadana demandada se no se detuvo en el sitio del accidente, se dio a la fuga y por ello se vio obligado en hacer la denuncia.

En referencia a la declaración testimonial de la ciudadana M.d.C.L.d.V., no surtió efectos debido a que el juzgado aquo consideró que la misma no garantizó el principio de control y contradicción, la demandante esgrime que, el alguacil informó al Tribunal la práctica de la citación personal de la demandada y consignó recibo de citación firmado y la demandada por medio de su apoderado contestó la demanda y no concurrió a repreguntar a los testigos, abandonó la prueba y es el Juez el que procede a preguntar a la testigo y a la suscrita apoderado judicial por haber presenciado los hechos.

Agregan que el presente caso no es natural de los casos de accidentes con daños materiales debido a que la demandada se retiró del sitio del accidente, no esperó a la autoridad administrativa para el levantamiento del accidente.

Esbozan que no es cierto lo establecido por el juez de la causa en su sentencia al desestimar la testimonial al considerar que el dicho de la testigo evacuada en la audiencia oral, la misma no estuvo presente en el momento del choque entre los vehículos involucrados, sino que estaba en otro local.

Aseveran que yerra el tribunal al sentenciar que la actuación administrativa fue realizada sin la intervención de la contraparte, sin considerar que no fue impugnada tal actuación administrativa (denuncia) y por ende reconocida judicialmente en su escrito de contestación a la demanda.

Por último, solicita se revoque la recurrida y se declare con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte demandante, adjuntó a su Libelo, los siguientes elementos probatorios:

• Presentó marcado con el literal “A”, copia simple de instrumento poder protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando registrado bajo el Nº 43, Protocolo 3ero, Tomo Primero, otorgado por el ciudadano C.A.R.M., a la ciudadana A.M.R.. Dicha instrumental fue presentada ante la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la cual se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se tiene como pertinente en vista que del mismo se desprende la facultad de la ciudadana A.M. como apoderado judicial del ciudadano C.A.R., parte actora en el presente juicio. Y así se establece.

• Consignó marcado con el literal “B”, copia simple de documento administrativo atinente a expediente levantado por las autoridades del Instituto de T.T. en fecha 06 de agosto de 2009. Dicho instrumento fue presentado ante la parte demandada la cual no impugnó el mismo, razón por la cual se tiene como legal de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el mismo se considera pertinente en virtud de tratarse de Denuncia por daños materiales producido por accidente de tránsito que da base a la acción que hoy nos ocupa. Y así se establece.

• Adjuntó, marcado con el literal “C”, documento privado en original correspondiente a recibo de pago de experticia cancelada por la ciudadana A.M., la cual fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, teniéndose como legal de conformidad a lo establecido en los artículos 1364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que, de dicho documento no se evidencia la discriminación de a qué vehículo le fue realizada la experticia, en consecuencia se hace imposible relacionar el recibo de pago presentado con la acción que hoy se reclama, razón por la cual se desecha por no guardar relación con lo controvertido. Y así expresamente se decide.

• Consignó marcado con el literal “D”, documento administrativo descargado vía online referente a Histórico de vehículo particular marca Ford, Modelo Explorer, color Blanco, año 2005, placas DBS81, el cual se tiene como legal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido genera presunción Iuris Tantum sobre el mismo. Asimismo, se tiene por pertinente toda vez que de el mismo se sustrae el propietario del vehículo antes descrito, el cual estuvo involucrado en el siniestro generador de los Daños Materiales que hoy se reclama. Y así se establece.

• Presentó marcado con el literal “E” copia simple de Documento Administrativo atinente a certificado de Registro de Vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, color Beige, año 2001, Placas Nº AC398VM, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se tiene como pertinente, toda vez que del mismo se evidencia que el vehículo antes descrito, involucrado en el accidente del cual se deviene la presente acción es propiedad del ciudadano C.F.R.M., parte actora en el presente juicio. Y así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en conjunto con su escrito de contestación a la demanda, presentó los siguientes elementos probatorios:

• Consignó marcado “A”, copia simple de documento privado, referente a Cuadro de recibo de póliza 201 automóvil individual, Nº de P.2. a nombre de la asegurada E.M.P.M.; dicho instrumento fue presentado ante la parte demandante la cual no impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en vista que el instrumento presentado es referente al vehículo involucrado en el siniestro que hoy nos ocupa, se tiene por pertinente. Y así se establece.

• Presentó marcado con el literal “B”, copia simple de documentos administrativos atinentes a Certificado de Circulación de vehículo marca Ford, modelo Explorer, color Blanco y con placas Nº DBS81D, y cédula de identidad, ambas pertenecientes a la ciudadana E.M.P.D.M.; dichas copias fotostáticas fueron presentadas ante la parte demandante la cual no impugnó, en consecuencia se tienen por legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en vista de que dicho documentos acreditan a la ciudadana E.M.P., parte demandada, como propietaria de uno de los vehículos involucrado en el siniestro que hoy nos ocupa, se tienen por pertinente los mismos. Y así se establece.

• Anexa marcado con el literal “C”; copia certificada de acta de denuncia levantada ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., por la ciudadana A.M.R., referente al accidente que hoy nos ocupa; la misma fue presentada ante la parte demandante, la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se tiene como pertinente en virtud que del mismo se sustrae el relato de los hechos del como sucedió el siniestro por parte de la demandante, y así se decide.

En el lapso probatorio

CAPITULO II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintidós (22) de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral (f. 59 al 61) correspondiente al presente juicio de conformidad a lo establecido en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del acta levantada en esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.M.R., la cual realizó su exposición verbal por un lapso de diez (10) minutos, y seguidamente, se procedió a evacuar prueba testimonial en la persona de la ciudadana M.D.C.L.D.V..

Ahora bien, en relación a dicha prueba testimonial, se hace menester para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de éste código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral (…).

(Subrayado del Tribunal)

Del artículo antes citado, se colige que es requisito necesario para la admisión de la prueba testimonial, el señalamiento del nombre, apellido y domicilio del o de los testigos que se vayan a promover. Ahora bien, se evidencia del libelo (reverso f.2), que la actora omitió señalar el domicilio de los testigos promovidos, entre ellos, el de la ciudadana M.D.C.L.D.V., lo cual claramente va en contravención de lo establecido en el artículo de nuestra norma adjetiva antes señalado.

Aunado a lo anterior, se observa del auto de admisión de la presente demanda (f. 14) que el Juzgado aquo se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por el demandante, siendo ésta la actuación propicia para tal fin. En adhesión a lo antes acotado, se evidencia del acta levantada en virtud de la audiencia oral (f. 59), el pronunciamiento del aquo en relación a la prueba testimonial promovida por la actora en la persona de la ciudadana M.D.C.L.D.V., el cual trascribe:

(…) Acto seguido, en vista de la prueba testimonial promovida por la parte actora, recaída sobre la ciudadana M.d.C.L.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.022.329, este Tribunal, tomando en cuenta que dicha probanza no fue admitida en su oportunidad procesal, es por lo que se tiene por admitida, en aplicación de lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordena su evacuación…

(Subrayado y negrillas de quien suscribe)

Del pronunciamiento del aquo parcialmente trascrito, se evidencia una clara irregularidad en cuanto a la admisión de la prueba testimonial en cuestión, lo cual evidentemente contraviene los preceptos constitucionales tales como el debido proceso y derecho a la defensa. No obstante a su incongruente admisión de la prueba Testimonial, éste Juzgador se ve imposibilitado de valorar la prueba testimonial írritamente admitida, toda vez que del acta de la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo el veintidós (22) de febrero de 2014, no consta los interrogatorios realizados a la Testigo, ciudadana M.d.C.L.d.V. por parte de la apoderada judicial de la parte actora ni por el Juez Aquo, ello conduciendo a la imposibilidad de éste Juzgador a realizar el correcto análisis, estudio y valoración de la prueba Testimonial lúgubremente evacuada.

En virtud de todo lo antes expuesto, y como consecuencia de las irregularidades procesales antes señaladas, es por lo que éste Juzgador se ve en la obligación de REPONER la presente causa al estado que sea Admitida nuevamente la demanda y se emitan correctamente los pronunciamientos de admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora. Y así expresamente se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

PRIMERO

SE ANULA la sentencia recurrida de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de admisión de la demanda previo el cumplimiento de todas las formalidades legales atinentes al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000615, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R..

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