Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de abril de dos mil once (2011)

Años: 200º y 152º.

ASUNTO: AH1B-V-2008-000169

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• C.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V-8.136.260.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• I.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.638.

PARTE DEMANDADA:

• S.B.M.K., estadounidense, mayor de edad, de este domicilio, y titular del pasaporte número 712430234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• O.T.F. y J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.239 y 39.006.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la demanda mediante libelo presentado en fecha 19 de mayo de 2008, por el abogado I.T., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.F.F., ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, a través del cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano S.B.M.K., correspondiendo posteriormente el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2008, Juzgado Décimo Octavo de Municipio admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado S.B.M.K., para que compareciera al segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, dentro de las horas destinadas para despachar a dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de junio de 2008, previo el cumplimiento de la parte actora de las formalidades exigidas en la ley, el ciudadano C.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de su traslado en fecha 11 de junio de ese mismo año, a la dirección que le fuera suministrada por la parte demandante a los fines de la practica de la citación del demandado S.B.M.K., siendo imposible la practica de la citación por cuanto el prenombrado ciudadano se encontraba en Estados Unidos, reservándose la compulsa el funcionario para una nueva oportunidad.

Así la cosas, siendo el 26 de junio de 2006, el referido Alguacil dejó constancia en autos que en fecha 18 de junio de 2006, se dispuso nuevamente a efectuar su traslado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de la practica de la citación del demandado, haciendo efectiva la citación del ciudadano S.B.M.K., identificado con el pasaporte Nro. 712430234.

Por decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, en fecha 22 de julio de 2008, se negó la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 21 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte actora, por considerar que aun no había sido citada personalmente la parte demandada, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que se citase al demandado S.B.M.K., estadounidense titular del pasaporte N° 156397278.

Mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en su diligencia de esa misma fecha, ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), y a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América, para que informasen a ese Juzgado con la mayor brevedad posible, si el pasaporte N° 156397278, pertenecía al ciudadano S.B.M.K., y si dicho pasaporte fue renovado correspondiéndole la nueva numeración 712430234 u otra distinta, a tales efectos se libraron los respectivos oficios.

En fecha 31 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008.

En fecha 07 de agosto de 2008, el abogado J.P., actuando como apoderado judicial del demandado S.B.M.K., consigna documento de poder a los fines de acreditar su representación; asimismo, se da por citado a los efectos de la contestación a la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y asimismo, dejó sentado que se consideraba citada a la parte demandada a partir de ese mismo día, debiendo comparecer al segundo dia de despacho siguiente a esa fecha, en las horas destinadas a despachar a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 12 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera subsiguiente procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado y plantea la reconvención.

Aportadas como fueron las copias fotostáticas por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio por auto de fecha 14 de agosto de 2008, acordó su remisión al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de tramitar la apelación ejercida por dicha representación judicial en fecha 31 de julio de 2008; a tales efectos fue librado el respectivo oficio.

Por diligencia presentada el 14 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, impugnó por extemporáneo el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 12 de agosto de ese mismo año; e impugnó, desconoció y rechazó que constituyan efectos liberatorios de la pretensión, los recibos y planillas de depósitos que rielan en los folios 122, con seriales 1126223 y 1127240, los cuales aduce fueron consignados extemporáneamente. Asimismo, impugnó y desconoció la copia simple del cheque que riela en el folio 113; por extemporáneo, impugnó los recibos de pagos, es decir, planillas de depósito, realizados al Banco Mercantil, alegando que no tienen efectos de la pretensión tanto por las formas de pago como por el hecho que los cheques allí mencionados resultaron devueltos; asimismo, los desconoce como acreditados a cuenta alguna de su representado. Finalmente, impugnó y desconoció el e-mail que riela en los folios 120 y 121, además que desconoció lo allí contenido, alegando que su representado no recibió tal monto.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por ello en fecha 02 de octubre de 2008, se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor respectivo, librándose a tales efectos el oficio correspondiente.

Siendo el 27 de octubre de 2008, este Tribunal da por recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, cuyo conocimiento le fuera asignado previo sorteo de ley. Por auto separado de esa misma fecha, este Despacho admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2008, dejándose constancia que la parte actora reconvenida debería dar contestación a la reconvención incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a esa misma fecha, dentro de las horas destinadas a despachar.

En fecha 03 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito en el cual procedió a dar contestación a la reconvención, impugnó y desconoció los instrumentos producidos por la demandada reconviniente junto con su escrito de reconvención, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una apelación pendiente que debía resolverse en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Finalmente, impugnó la cuantía establecida por el demandado reconviniente.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 19 de noviembre de 2008, consignó escrito ampliatorio de promoción de pruebas, los cuales se dieron por agregados mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008. En dicho auto se negó la admisión de la prueba de informes promovida en el Capitulo II, numeral 1°, en ambos escritos; asimismo, se negó la prueba testimonial del ciudadano S.B.M.K., promovida en el escrito de ampliación de pruebas; admitiéndose la prueba de informes promovida en el Capitulo II, numeral 2° de ambos escritos, y la prueba de informes promovida en los Capítulos III y IV del escrito de pruebas y escrito de ampliación de las mismas. En consecuencia, a los fines de la evacuación de las anteriores pruebas, en relación a la promovida en el Capitulo II, numeral 2°, se ordenó librar oficio a Mercantil C.A., Banco Universal, a los fines de que informe y envié copia certificada de los movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nro. 0105016011161040897, ocurridos durante los meses comprendidos: desde el mes de enero de 2006, hasta diciembre del año 2007, inclusive, contentivos de los pagos de arrendamiento efectuados por el demandado, a favor de C.F.F.; y, con relación a la prueba promovida en los Capítulos III y IV, del escrito de promoción de pruebas y escrito de ampliación de las mismas, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Rogatoria Internacional y oficio a un Tribunal de igual categoría y materia, con competencia y jurisdicción en la Ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, para que remitiera información acerca de los particulares indicados para la referida prueba en los escritos presentados, para la evacuación de dicha prueba de informes, se concedieron tres (03) meses como término extraordinario.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente falló se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando únicamente la citación de la parte demandada, por cuanto la parte actora se encontraba en conocimiento de su designación como Juez de este Tribunal.

Siendo infructuosas las gestiones para la notificación personal del auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, a la parte demandada, este Tribunal a petición de la parte actora procedió a ordenar la notificación del abocamiento al demandado a través de Carteles conforme a lo establecido en el artículo 233, siendo cumplidas todas las formalidades de ley, tal y como se evidencia de la nota dejada por la secretaria de este Juzgado en fecha 29 de junio de 2010.

Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que en fecha 01 de enero de 2005, su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano S.B.M.K., sobre un inmueble propiedad de su poderdante constituido por un apartamento distinguido como 41-A, ubicado en el piso cuatro de la calle 4 y en la quinta avenida de la urbanización Los Palos Grandes, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda.

Que posteriormente, en fecha 01 de enero de 2006, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo bien inmueble. En este contrato, el cual es objeto de la presente demanda, se estableció de común acuerdo un canon mensual de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.750,00), según se evidencia de la cláusula segunda del contrato, de la cual alega se desprende, que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento cuyo canon es por periodos trimestrales y no mensuales.

Que en la cláusula séptima del contrato también se señala que la duración del contrato es de un año fijo contado a partir del 1 de enero de 2006, pero, que se entiende como prorrogado, si alguna de las partes no manifestase a la otra, con por lo menos sesenta dias de anticipación a la fecha de su vencimiento su voluntad de darlo por terminado, en cuyo caso las partes acodarían el ajuste del canon de arrendamiento, por lo que aduce que el contrato de arrendamiento se encuentra en su segunda prórroga, en virtud de que ninguna de las partes manifestó a la otra su voluntad de dar por terminado el contrato, y en virtud de que el contrato vencería el 1 de enero de 2007, y luego el 01 de enero de 2008.

Que su representado no realizó ajuste de canon de arrendamiento, por cuanto el inmueble objeto de arrendamiento no esta regulado por el organismo regulador del Ministerio de Infraestructura, y que le informó que al no ser experto en la materia, cuando leía en la prensa que los alquileres se encontraban congelados, él “mal entendía” que también se refería al suyo.

Que desde el mes de enero de 2006, fecha del segundo contrato objeto de la demanda de resolución, el arrendatario ha debido pagar veintinueve meses, es decir, la suma de ciento ocho mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 108.750,00) y que en lugar de eso, se ha dado a la tarea, de pagarle a su representado de manera confusa y tratando de engañarlo, incumpliendo en su obligación no solo de pagar por trimestres adelantados, sino, incumpliendo con su obligación de pagar efectivamente, inclusive, tratando de ofender la inteligencia de su representado y de la justicia, ya que el ciudadano arrendatario, aparentemente acudió al Juzgado de consignaciones a presentar cánones referidos a meses cercanos a está fecha, como si estuvieren al día y no debiera meses anteriores, y que según su representado el arrendatario le debe, o no ha pagado al menos Once (11) meses de entre los comprendidos del 1 de enero de 2006, hasta mayo de 2008.

Que señala como incumplido o no pagado conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento, los siguientes cánones de arrendamiento: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008.

Que el ciudadano S.B.M.K., ha pretendido crear confusión, empleando astucia y pagando en algunos casos el mes que a su mejor entender debe pagar, poniendo como ejemplo, que el prenombrado ciudadano deja de pagar marzo, abril, mayo y junio; y paga julio.

Que en resumidas cuentas, estamos en presencia de falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, incumplimiento de contrato de arrendamiento, lo cual deviene en la resolución del mismo.

Que en virtud de lo antes explanado acudió ante esta sede jurisdiccional, y formalmente demando en nombre de su representado, al ciudadano S.B.M.K., para que conviniera o en su defecto fuere condenado a la resolución del contrato de arrendamiento sobre inmueble propiedad de su representado, trayendo como consecuencia la desocupación inmediata del inmueble libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, pidiendo se condenará al demandado al pago de las costas procesales.

Como fundamento de Derecho de la presente demanda señaló los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592 del Código Civil, y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Siendo el día 12 de agosto de 2008, los abogados O.T.F. y J.P., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano S.B.M.K., en su condición de parte demandada procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

Reconocieron que su representado suscribió con el actor, C.I.F.F., parte actora, un contrato de arrendamiento privado, sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento N° 41-A, ubicado en el piso 4, de la Torre A, del Conjunto Residencial Doravila, situado al final de la calle 4 y en la Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, el dia 01 de Enero de 2005.

Asimismo, reconocieron que al vencimiento del anterior contrato de arrendamiento celebraron uno nuevo, suscrito en fecha 01 de enero de 2006, con vencimiento de plazo fijo de un año, el día 01 de enero de 2007, con un canon de arrendamiento fijado en TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), conforme a la cláusula segunda del mismo.

Alegan los representantes judiciales del demandado, que este último contrato esta viciado de nulidad absoluta y es inexistente, a los fines legales, de conformidad con los ordinales 1° y 3° del artículo 1141 del Código Civil, en virtud de que el consentimiento del arrendatario esta viciado y porque su causa es ilícita, por ser contraria a la Resolución Conjunta Nro. 088, y Nro. 0106 de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura de fecha 17 de Noviembre de 2005, publicada el día 17 de noviembre de 2005, en la Gaceta Oficial Nro. 38316, vigente para la fecha del día 01 de enero de 2006, que mantiene congelados los cánones de arrendamientos para vivienda, conforme a su Punto Único.

Que la nulidad e inexistencia de este nuevo contrato, es consecuencia, de un abuso de derecho y una flagrante violación a la referida Resolución Conjunta Administrativa por parte del arrendador, quien unilateralmente revocó el vigente contrato de fecha 01 de enero de 2005, y le impuso uno nuevo a su representado de forma arbitraria.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho que invocó el accionante, como fundamento de la acción en los siguientes términos:

Que es falso que se este en presencia de un contrato de arrendamiento cuyo canon es por periodos trimestrales y no mensuales, por cuanto alega, que la cláusula segunda del contrato es lo suficientemente clara al estipular que: “Se fija de mutuo acuerdo entre las partes, como canon de arrendamiento mensual…”

Que la afirmación del actor referida a que el contrato de arrendamiento se encuentra en su segunda prórroga, en virtud de que ninguna de las partes manifestó a la otra su voluntad de dar por terminado contrato y en virtud de que el contrato, vencería el 1 de enero de 2007 y luego este el 1 de enero de 2008; resulta infundada y carente de veracidad, manifestando que indistintamente del contrato que según ellos el arrendador le impuso arbitrariamente a su representado, el contrato de arrendamiento que legal y válidamente existe, es el que, el actor y el accionante firmaron el día 01 de enero de 2005, en virtud de que en la cláusula séptima del referido contrato de arrendamiento, el mismo se ha prorrogado automáticamente y de pleno derecho, hasta tanto no se produzca la indispensable manifestación de voluntad escrita de las partes de dar por terminada su vigencia.

Aunado a ello, asegura que las distintas prórrogas que han ocurrido en el contrato de arrendamiento cuya vigencia inició el 01 de enero de 2005, han transcurrido sin que pudiera modificarse el canon de arrendamiento fijado en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.500,00), conforme a la cláusula segunda de dicho contrato, y por prohibición de la resolución conjunta previamente citada. Así, alegan que este abuso de derecho o violación flagrante a la Ley que regula la materia contractual y la Ley que regula la Materia Administrativa Inquilinaria por parte del Arrendador-Actor, vician de nulidad el contrato de fecha 01 de enero de 2006, nulidad esta solicita se declare en el presente fallo.

Niegan, rechazan y contradicen en nombre de su representado, que esta hubiera incumplido con sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, ni por las once (11) mensualidades que el arrendador manifiesta como insolutas, ni por las veintisiete (27) mensualidades presuntamente no pagadas, correspondiente a cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, ello en virtud de que según dicha representación judicial su poderdante, ha venido cancelando mediante depósitos bancarios desde enero de 2006, en la cuenta Nro. 7501132006 del Banco COMMERCEBANK, de Miami, Estado de F.d.N. y después a la cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con el Nro. 01050161011161040897, cuyo titular de ambas cuentas, es el ciudadano: C.I.F.F., y que así ha sido desde los inicios de la relación arrendaticia, hasta el año 2007, ello en virtud que desde el mes de enero de 2008, el ciudadano C.I.F.F., se negó en reiteradas oportunidades a que le siguiera depositando en su cuenta bancaria, las mensualidades vencidas, razón por la cual alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, su representado se vio en la necesidad de ocurrir al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consignó en el expediente N° 2008-6624, sus cánones de arrendamiento vencidos, mediante los pertinentes depósitos bancarios en los cuales aparece como beneficiario el demandante.

Asimismo, manifiestan que su representado inició el año 2006, dándole cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, alegando que es prueba de su conducta la transferencia bancaria de CINCO MIL DOLARES AMÉRICANOS ($ 5.000), desde el Banco: BANK OF AMERICA al BANCO COMMERCEBANK N.A., de Miami, estado de Florida, el día 06 de enero de 2006, a la cuenta de la cual es titular el demandante, cuya prueba aducen se constituye en el documento de Instrucciones de transferencia que anexan a su escrito.

Por otro lado, reconocen que ciertamente su representado si ha incurrido en algunas irregularidades atinentes al pago de sus cánones de arrendamientos vencidos, precisamente, a partir del mes de marzo de ese año, como lo alega el actor, pero afirma que tales incumplimiento fueron consentidos por el actor por no haber sido reclamadas por este, razón por la cual arguyen que es extemporáneo el reclamo que aquí se hace en virtud de que las partes en la cláusula vigésima primera, establecieron como plazo de caducidad para cualquier reclamo una semana.

Que de los depósitos efectuados a la cuenta Nro. 01050161011161040897, en el Banco Mercantil, cuyo titular es el accionante, por concepto de pago de los meses de abril de 2006, hasta el 21 de mayo de 2008, e igualmente el recibo de pago por Tres Mil Dólares Americanos, en fecha 18 de diciembre de 2007, y un depósito mediante transferencia bancaria a la Cuenta Nro. 7501132006 del Banco Commerce Bank, el día 06 de enero de 2006, consignados anexos a su escrito de contestación, se desprende que su representado a pagado al arrendador hoy demandante, los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006 a mes de mayo de 2008, veintisiete (27) mensualidades vencidas a razón de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 3.750,00), la suma total de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 114.450,00), siendo esta la deuda que se reclama en la presente demanda.

Que los depósitos y demás instrumentos antes referidos, así como las consignaciones hechas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, correspondiente a las mensualidades reclamadas como insolutas arrojan la totalidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 114.450,00), pagados efectivamente; y que de ello se evidencia que su representado no debe absolutamente nada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, sino que por el contrario alegan que su representado cuenta con un saldo a su favor de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00), y por ello aduce que tal circunstancia hace que sea improcedente por infundada la acción propuesta por el arrendador.

Finalmente solicitan que la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en contra de su representado sea declarada sin lugar, condenando al demandante en costas en el fallo definitivo.

DE LA RECONVENCIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, plantearon la reconvención en la presente demanda en los siguientes términos:

Que consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, contrato de arrendamiento privado consignado en original, de fecha 01 de enero de 2005, consignado como documento fundamental de la demanda, mediante el cual el ciudadano C.I.F.F., formalizó en la fecha antes señalada, con su representado, el señor S.B.M.K., sobre un inmueble propiedad del arrendador, plenamente descrito en el presente fallo.

Que en la cláusula séptima de dicho contrato de arrendamiento las partes establecieron de mutuo acuerdo que la vigencia del mismo sería de un (01) año fijo prorrogable, por ello la vigencia del plazo fijo inicial vencía el dia 01 de enero de 2006, señalando que el contrato se prorrogó automáticamente, a partir del 02 de enero de 2006, inclusive, en razón de que ninguna de las partes le manifestó a la otra su voluntad de darlo por terminado. En tal sentido, alega que hasta tanto no se materialice la manifestación de voluntad de una de las partes a la otra, con por lo menos sesenta (60) dias de anticipación a la fecha del vencimiento de la prórroga de que se trate, su voluntad de dar por terminado el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1198 del Código Civil, dicho contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de enero de 2005, se mantendría vigente indefinidamente, vigencia esta que le prohíbe a cada parte revocarlo unilateralmente de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1264, 1185 y 1196 del Código Civil y 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, que en virtud de que la voluntad contractual de las partes esta subordinada a la Ley y deben acatarla y respetarla, el canon de arrendamiento convenido consensualmente en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento bajo estudio, tampoco podía ser modificado, en razón de que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante Resolución Administrativa Conjunta, emitidas por los Ministerios de Producción y el Comercio y de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, congeló el canon de arrendamiento de vivienda a nivel nacional, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad el alquiler de vivienda, por lo que alegan que el canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.500,00), fijado de mutuo acuerdo entre el arrendador y su cliente, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2005, adquirió la naturaleza de legalmente fijado, en virtud de haber sido convenido en ejercicio pleno de los contratantes, de su libertad de contratar y bajo la vigencia de la medida de congelación de canon de arrendamiento a nivel nacional, declarada por el Poder Ejecutivo Nacional, razón por la cual, bajo ninguna excusa o pretexto le esta permitido al arrendador accionante aumentar el canon de arrendamiento acordado consensualmente.

Que en base a lo anterior no queda lugar a dudas que el contrato de arrendamiento privado que el arrendador C.I.F.F., le impuso aceptar y firmar al arrendatario, el día 01 de enero de 2006, es nulo de nulidad absoluta y así solicitaron se declarase en el fallo definitivo, en virtud de la falta de dos de los requisitos esenciales para su existencia conforme a lo exigido en el artículo 1.141, Ordinales 1° y del Código Civil; siendo en primer lugar, el consentimiento legítimamente manifestado, aduciendo que su representado presenta desconocimiento y falta de dominio del idioma español, por lo esgrimen ante tal circunstancia, que se requería la presencia de un interprete calificado que hubiese podido subsanar tan esencial conocimiento, y como es lógico, al desconocimiento del ordenamiento jurídico contractual e inquilinario en la presente relación jurídico procesal; a lo cual se agregan la presión e inducción del arrendador C.I.F.F., a firmar este nuevo contrato en fecha 01 de enero de 2006, por lo cual el consentimiento del ciudadano S.B.M.K., se allá viciado de nulidad dada la revocatoria unilateral y arbitraria por parte del arrendador, señalando que el consentimiento dado por el arrendatario al aceptar y firmar el nuevo contrato, tuvo su razón en un error excusable, porque en su condición de inquilino, estaba protegido por nuestro ordenamiento jurídico contractual, relativo a la vigencia del contrato, como consecuencia de la prórroga ocurrida y en relación a que el derecho a una vivienda digna tiene en nuestra Constitución, lo cual también se consagra en el artículo 7 de la Ley que rige en materia de arrendamiento inmobiliario, y que reviste el derecho que beneficia a todo inquilino, con carácter irrenunciable; y en segundo lugar, señalan como vicio la causa ilícita, debido a la existencia de la medida de prohibición de aumentar el canon de arrendamiento decretada por Resolución Administrativa Conjunta emitida el 09 de noviembre de 2004, por los Ministerios de Producción, Comercio e Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.069 de fecha 19 de noviembre de 2004; por lo que el ciudadano C.I.F.F., se encontraba impedido de ello, lo cual según los apoderados judiciales del demandado, hace anulable el segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, por ir contra una disposición expresa de la Ley.

Como fundamento de Derecho invocan los artículo 7, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículo 1352, 1141 ordinales 1° y , 1142 ordinal 2°, 1146, 1154, 1157, 1159, 1160, 1184, 1185, 1196 y 1264 del Código Civil, concatenados con los artículo 1, 7, 13 y 82 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con la Medida de Congelación de montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.

En consecuencia, en base a los hechos y al Derecho alegado proceden los apoderados del demandado a plantear la reconvención en contra del ciudadano C.I.F.F., en acción de Cumplimiento o Ejecución de Contrato de arrendamiento privado y Daños y Perjuicios, para que este convenga o en su defecto sea condenado en: PRIMERO: A convenir, en que el Contrato de Arrendamiento Privado firmado por el accionante reconvenido y el accionado reconviniente C.I.F.F. y S.B.M.K., el día 01 de enero de 2006, es nulo por inexistente, conforme al artículo 1.141, ordinales 1° y del Código Civil, y 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: A convenir, en que el Contrato de Arrendamiento privado, firmado por los citados ciudadanos, en fecha 01 de enero de 2005, es el contrato vigente, en razón de haberse prorrogado de pleno derecho el día 01 de enero de 2006, y así sucesivamente en las fechas de 01 de enero de 2007 y 01 de enero de 2008, por no haberse manifestado la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, por ninguna de las partes obligadas, hasta la presente fecha. TERCERO: A convenir, en que el canon de arrendamiento vigente que debe pagar el arrendatario accionado reconviniente, es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.500,00). CUARTO: Convenir, en reembolsarle al accionado reconviniente, la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 31.950,00), por concepto de pagos indebidos, efectuados por su representado, a causa del inexistente Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de enero de 2006, que le impuso arbitrariamente a éste, un incremento ilegal en el canon de arrendamiento vigente en el Contrato de Arrendamiento, de fecha 01 de enero de 2005, de UN MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.250,00), más la cantidad mensual que se siga acumulando, por concepto de pago indebido, hasta que efectivamente se ejecute la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. QUINTO: A convenir, en reembolsarle al accionado reconviniente, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUNETA BOLÍVARES (Bs. F 3.750,00), entregados al accionante reconvenido, en concepto de garantía de cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, asumidas en el inexistente y nulo Contrato de Arrendamiento, de fecha 01 de enero de 2006, con sus respectivos intereses generados, desde le día 10 de enero de 2006, hasta la fecha en que se cumpla efectivamente con la sentencia definitiva. SEXTO: A convenir, en pagar la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 80.000,00), por concepto de daños y perjuicios, en virtud de que siendo el arrendatario: S.B.M.K., una persona solvente en sus pagos y dedicado al mundo del comercio, cuya actividad exige para el éxito de quien depende de tal oficio, una solvencia moral, ética social y económica, valores personales y profesionales éstos, que una demanda temeraria e infundada como la presente, interpuesta por el ciudadano C.I.F.F., expone al ciudadano S.B.M.K., al escarnio y al desprecio público y como consecuencia le causa graves daños difíciles de reparar en su persona como tal y en su desempeño personal, familiar, laboral y social, daños éstos que ya han sido experimentados y ya han traído como consecuencia, una sensible disminución de sus ingresos. SÉPTIMO: A convenir, en pagar las costas del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados conforme al 30% del valor de la demanda, tal como lo estatuye el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 34.710,00).

Estimaron la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150.410,00), solicitaron Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, y asimismo, que la presente reconvención fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Encontrándose el juicio en su oportunidad legal correspondiente, procedió la representación judicial de la parte actora-reconvenida a dar contestación a la reconvención planteada en su contra en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta en su contra.

Asimismo, impugna, rechaza y desconoce los instrumentos fundamentales acompañados por el demandado-reconviniente a su escrito de contestación a la demanda y reconvención, a saber: todos y cada uno de los depósitos anexados por la demandada reconviniente junto con su escrito de contestación y reconvención, los e mails contentivos de instrucciones de transferencia; las planillas de depósitos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta del Tribunal de Consignaciones de esta Circunscripción Judicial, la contestación de la demanda y la reconvención por cuanto la misma no fue efectuada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al segundo día de que el alguacil dejara constancia en autos de haber citado al demandado, lo cual ocurrió el 26 de junio de 2008.

Seguidamente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado señala que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es válido por cuanto los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que en materia civil al diferencia de la materia laboral si posee un amplio margen de disposición de derechos entre las partes.

Asimismo, alega la representación judicial de la actora-reconvenida que las resoluciones administrativas emanadas de los Ministerios de la Producción y el Comercio e Infraestructura se refieren únicamente a los cánones legalmente establecidos, vale decir por el órgano regulador de la dirección de inquilinato, y que en consecuencia, mal podría interpretarse que un contrato que es ley entre las partes y que el apartamento no se encuentra regulado administrativamente, con ningún canon establecido legalmente por el órgano regulador, no sea válido entre las partes y por ende ley entre ellas.

Con relación al desconocimiento del demandado del idioma español, para invocar la nulidad del los negocios jurídicos que este señor hace en el país, por no existir interprete público dentro del contrato, señala dicha representación judicial que no existe evidencia de que dicho ciudadano no conozca el idioma español, y que en todo caso si así fuese, ala luz de la tesis del demandado, también es nulo el poder que S.B.M.K., le otorgó a sus abogados, y nula la mal llamada contestación y reconvención a la demanda, aduciendo que de resultar vencido el demandado, y pretender cobrar su representado las costas, el demandado podrá alegar que es nulo el juicio por cuanto al no entender castellano, sus abogados redactaron la contestación y la reconvención sin la presencia de un interprete que le pudiese haber traducido que escribieron sus apoderados en juicio.

En consecuencia, niega que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 1 de enero de 2006, tenga vicio de nulidad alguno, y que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de enero de 2005, sea el vigente, por ausencia de notificación de la voluntad de dar por terminada la relación, como lo expresa el demandado, siendo que a su decir, la voluntad de las partes en continuar la relación fue manifestada en el contrato de fecha 1 de enero de 2006, con las condiciones establecidas por ambas partes.

Niega asimismo, que el canon de arrendamiento vigente sea DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 2.500,00), por cuanto según esta representación judicial el canon de arrendamiento vigente es de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 3.750,00).

Niega que su representado adeude al demandado reconviniente suma de dinero alguna por pago de cánones indebidos o sobrealquileres, señalando que es el demandado quien se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago de cánones de arrendamiento, agregando, que la reconvención se encuentra prescrita ya que el 1 de enero de 2006 al 27 de octubre de 2008, había transcurrido mas de 2 años, por lo que tales reclamaciones estarían prescritas a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

Asimismo, niega que tenga que devolver la garantía de Bs. TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 3.750,00), por cuanto la misma debía devolverse a los sesenta dias siguientes a la terminación del la relación arrendaticia conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley arrendaticia. Por otro lado, niega y denuncia el petitorio de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 80.000,00), por concepto de daños y perjuicios y negó que su representado le hubiere causado daños y perjuicios de ninguna naturaleza al arrendataria, siendo que quien se encuentra perjudicado es su representado, y niega que su representado pudiera deber costas al demandado reconviniente.

Seguidamente, impugna la representación judicial de la parte actora la cuantía establecida por el demandado-reconviniente en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. F 150.410,00), alegando que la misma se encuentra inflada de conceptos temerarios y manifiestamente contrarios a derecho.

Para finalizar, solicitó la representación judicial de la parte actora-reconvenida se declarase sin lugar la pretensión del demandado en su reconvención y Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de los hechos y el derecho alegado por las partes este Juzgado observa que ambos son contestes en la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos C.I.F.F. y S.B.M.K., siendo el objeto de dicha relación arrendaticia el inmueble constituido sobre un inmueble propiedad de su poderdante constituido por un apartamento distinguido como 41-A, ubicado en el piso cuatro de la calle 4 y en la quinta avenida de la urbanización Los Palos Grandes, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda; el cual fue objeto de un primer contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los prenombrados ciudadanos en fecha 01 de enero de 2005.

Ahora bien, radica la controversia que da origen al presente proceso en la verificación del incumplimiento del arrendatario en el pago efectivo y oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, para un total de veintisiete (27) meses montantes cada uno de ellos a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 3.750,00), alcanzando la cantidad total de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 101.250,00).

Por otro lado, en lo que respecta a la reconvención planteada por la parte demandada la controversia quedó circunscrita a la constatar la validez del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de enero de 2006, y al incumplimiento de la parte actora-reconvenida, respecto al contrato de fecha 01 de enero de 2005, que según la demandada-reconviniente es el que se encuentra en vigencia.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA.

Planteada como quedo la controversia en el punto anterior, este Juzgador considera pertinente en este punto del presente fallo, pronunciarse respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la actora-reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención planteada en su contra. Por lo que de seguidas pasa en efecto este Juzgador a analizar y decidir la cuestión previa invocada.

Alegó la representación judicial de la parte actora reconvenida, que consta del expediente recurso de apelación ejercida por dicha representación judicial en fecha 31 de julio de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción, mediante la cual se repuso la causa al estado de nueva citación demandado S.B.M.K., por considerar que aun no había sido citado personalmente, ante una discrepancia existente entre el número de pasaporte indicado por la actora en su libelo de demanda y el indicado por el Alguacil correspondiente al momento de practicar la citación.

En consecuencia, señaló que se encontraba en tela de juicio si la citación valida para el demandado es la del 26 de junio de 2008, lo que acarrearía la inexistencia de la reconvención en el mundo jurídico, y que por ello plantea la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de la N.A.C., por existir una apelación pendiente que debe resolverse en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, que conoce dicho asunto.

A dicha cuestión previa promovida por la parte actora-reconvenida, no hubo oposición efectuada por la parte demandada-reconviniente.

Ahora bien, respecto a la cuestión previa que nos ocupa el autor G.G., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, define la prejudicialidad como la necesidad de una decisión que resuelva previamente un asunto vinculado con lo principal, debido a que por lo general está íntimamente ligado al fondo de otro juicio pendiente, y de la misma depende o esta subordinada la decisión del proceso en curso, por lo que tiene efecto suspensivo hasta que se resuelva lo prejudicial por la jurisdicción correspondiente, agregando que para la procedencia de esta cuestión previa es indispensable que el promovente de la misma demuestre la vinculación existente entre la cuestión y la pretensión objeto de debate procesal, y que la misma se este tramitando en un procedimiento distinto al del proceso de que se trata. (Guerrero, Gilberto; Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, p. 244).

Así las cosas, tenemos que lo señalado por la parte actora-reconvenida para sustentar su defensa, es que se encuentra en trámite la apelación que ejerciera dicha representación judicial en fecha 31 de julio de 2008, contra la decisión del Juzgado Octavo de Municipio, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de citación del demandado, señalando que dicho recurso de apelación cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, sin indicar, vinculación existente entre la cuestión y la pretensión objeto de debate procesal, motivo por el cual este Juzgador considera que la cuestión previa promovida por la actora resulta infundada, y que la existencia del recurso de apelación ejercido no obsta para que puede llevarse el presente juicio hasta su consecuencia y fin natural, que es la decisión del fondo de lo debatido, por lo tanto es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto; la cual fuera promovida por la parte actora-reconvenida. ASI SE DECIDE.

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA RECONVENCIÓN.

La parte actora-reconvenida, en el momento de dar contestación al fondo de la reconvención propuesta, impugnó la cuantía establecida por el demandado-reconviniente en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. F 150.410,00), alegando que la misma se encontraba inflada de conceptos temerarios y manifiestamente contrarios a derecho.

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (St. 14-12-2004, st. N° 1417), cuando señala que:

Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

(Sic.)

Entonces, colige quien decide que para el caso de que el demandado haga un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda; el mismo no puede considerarse admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, en consecuencia debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda de esta manera válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

En este mismo orden de idea, el Procesalista Doctor DUQUE CORREDOR, R.J., en su obra denominada “La Interpretación del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por la Reciente Doctrina de la Casación Civil Venezolana”, ha asentado que cuando el demandado impugna la cuantía, bien por exagerada, o bien por irrisoria, exigua o insuficiente, debe formular alegatos concretos que lleven al Tribunal a la convicción de que el valor de lo litigado en realidad dista de lo señalado por el actor en su libelo, pudiendo el impugnante proponer, con base en tales alegatos, la estimación que él considere ajustada a derecho, en tal sentido el criterio de la sala refiere al traslado de la prueba en cabeza del impugnante, en este caso, el demandado-reconviniente. (Tomado del Libro: Derecho procesal Civil, Jornadas Homenaje a los 50 años de docencia del doctor A.R.. 1998. Editorial ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DERECHO PROCESAL.)

Así, en el subjudice, el actor-reconvenido fundamenta su impugnación en el hecho de que la cuantía señalada por la parte demandada-reconviniente se encontraba inflada de conceptos temerarios y manifiestamente contrarios a derecho, sin traer a los autos elementos suficientes que lleven al Tribunal a la convicción de que el valor de lo litigado en realidad dista de lo señalado por el demandado-reconviniente en su escrito de reconvención, solo fundando su impugnación en alegatos poco factibles a lo fines de desvirtuar la cuantía señalada por su contraparte. En tal sentido, en virtud de que considera infundados e insuficientes los alegatos esgrimidos por la actora-reconvenida para atacar la cuantía señalada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, a juicio de este Sentenciador, la estimación hecha por el demandado-reconviniente debe quedar firme, en consecuencia, de lo establecido anteriormente declara Sin Lugar la impugnación al valor de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente. ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:

• Marcado A en original, documento de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación del ciudadano C.I.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V-8.136.260; ejercida por el abogado I.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.638. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado B en original, Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano C.I.F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 8.136.260, y el ciudadano S.B.M.K., para ese entonces titular del pasaporte Nro. 156397278; celebrado en fecha 01 de enero de 2005, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 41-A, ubicado en el piso 4, de la Torre A, del Conjunto Residencial Doravila, situado al final de la calle 4 y en la Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.

Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba que previamente a la celebración del Contrato cuya resolución aquí se demanda, existió una relación contractual entre los ciudadanos C.I.F.F. y S.B.M.K., la cual estuvo en vigencia desde el 01 de enero de 2005, hasta la fecha en la cual comenzó a regir el contrato objetó del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado C en original, Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano C.I.F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 8.136.260, y el ciudadano S.B.M.K., para ese entonces titular del pasaporte Nro. 156397278; celebrado en fecha 01 de enero de 2006, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 41-A, ubicado en el piso 4, de la Torre A, del Conjunto Residencial Doravila, situado al final de la calle 4 y en la Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.

Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos C.I.F.F. y S.B.M.K., y de la obligación adquirida por el arrendatario, hoy demandado, a cancelar el monto pactado por el arrendamiento del inmueble anteriormente identificado. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado D en copia simple, documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 41-A, ubicado en el piso 4, de la Torre A, del Conjunto Residencial Doravila, situado al final de la calle 4 y en la Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuere protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado M.B., quedando registrado bajo el Nro. 31, Tomo 19, Protocolo 1°; al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo es prueba fehaciente de la propiedad que el ciudadano C.I.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número V-8.136.260; tiene sobre dicho inmueble. ASI SE ESTABLECE.

Encontrándose dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, como prueba documental ratificó los contratos de arrendamiento privados, marcados B y C.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Junto con su escrito de contestación y reconvención la parte demandada promovió las pruebas descritas a continuación:

• Comprobante de depósito Nro. 1126223, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 25 de marzo de 2008, en la cuenta Nro. 0003 0012 8700 0103 7592, perteneciente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuado por S.B.M.K., al ciudadano C.I.F.F., por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 7.500,00).

• Comprobante de depósito Nro. 1126240, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 21 de mayo de 2008, en la cuenta Nro. 0003 0012 8700 0103 7592, perteneciente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuado por S.B.M.K., al ciudadano C.I.F.F., por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 3.750,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000480656268, del Banco Mercantil, de fecha 22 de septiembre de 2007, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por S.B.M.K., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F 10.000,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000517968601, del Banco Mercantil, de fecha 30 de noviembre de 2007, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por S.B.M.K., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F 3.000,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000470278822, del Banco Mercantil, de fecha 25 de mayo de 2007, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por M.V., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F 6.000,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000486611165, del Banco Mercantil, de fecha 13 de julio de 2007, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por F.C., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F 12.000,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000476728671, del Banco Mercantil, de fecha 17 de julio de 2007, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por S.B.M.K., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. F 12.000,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000460982536, del Banco Mercantil, de fecha 02 de marzo de 2007, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por S.B.M.K., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F 6.000,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000437533096, del Banco Mercantil, de fecha 14 de abril de 2007, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por M.V., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 2.000,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000467450826, del Banco Mercantil, de fecha 26 de abril de 2007, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por M.V., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F 10.000,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000437533099, del Banco Mercantil, de fecha 28 de octubre de 2006, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por M.V., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 3.750,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000437533097, del Banco Mercantil, de fecha 14 de diciembre de 2006, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por M.V., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.500,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000456916315, del Banco Mercantil, de fecha 16 de febrero de 2007, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por S.B.M.K., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F 6.000,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000423744965, del Banco Mercantil, de fecha 26 de septiembre de 2006, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por M.V., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 450,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000428399940, del Banco Mercantil, de fecha 11 de octubre de 2006, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por M.V., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 500,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000437867827, del Banco Mercantil, de fecha 20 de octubre de 2006, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por M.V., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. F 1.000,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000407773394, del Banco Mercantil, de fecha 07 de agosto de 2006, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por M.V., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 500,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000424247776, del Banco Mercantil, de fecha 30 de agosto de 2006, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por M.V., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 3.750,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000424247775, del Banco Mercantil, de fecha 20 de septiembre de 2006, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por M.V., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 3.750,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000391022950, del Banco Mercantil, de fecha 13 de abril de 2006, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por M.V., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. F 1.000,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000421406963, del Banco Mercantil, de fecha 10 de julio de 2006, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por M.V., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. F 1.000,00).

• Comprobante de depósito Nro. 000000407773393, del Banco Mercantil, de fecha 21 de julio de 2006, en la cuenta Nro. 0105 0161 0111 6104 0897, perteneciente al ciudadano C.I.F.F., efectuado por M.V., al prenombrado ciudadano, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. F 1.000,00).

Los comprobantes anteriormente identificados fueron impugnados por la parte actora-reconvenida, dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que debe este Tribunal pronunciarse respecto a dicha impugnación, así tenemos que dichos comprobantes de pago contienen una serie de inscripciones, sellos, imágenes y señas que no pueden ser considerados como simples reproducciones mecánicas, por ello dichos documentos deben ser valorados de acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.d.C., la cual apuntó:

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

Decisión esta que acoge quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por cuanto de una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que las planillas de depósitos emanadas de las instituciones bancarias, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrientista y la entidad bancaria. En consecuencia, dichos comprobantes constituyen pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros. En vista de ello, y por cuantos dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos, se da los mismos por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1383 del Código Civil y se les otorga pleno valor probatorio.

• Copia simple del cheque emitido en fecha 18 de diciembre de 2007, girado a favor del ciudadano C.I.F.F., por la cantidad de TRES MIL DOLARES ($ 3.000,00), contra el Wachovia Bank, N.A.

Dicha copia simple fue impugnada por la parte actora-reconvenida, dentro de la oportunidad legal correspondiente, sin que la parte demandada a los fines de servirse de la copia impugnada, solicitase su cotejo con el original, o el mismo fuera ratificado con apoyo de la prueba de informes requerida a la entidad bancaria respectiva, por lo que este Juzgado declara con lugar dicha impugnación y desecha la probanza en cuestión del presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

• Correo electronico en formato impreso, de cuya lectura se desprende que el mismo se refiere a Instrucciones de transferencia, dicha prueba es promovida como una documental, por cuanto fue producido de manera impresa, por lo que a los fines de la valoración de dicho medio este Juzgador considera prudente traer a colación el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J., en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., la cual apuntó:

…Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.

Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.

Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:

...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…

.

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…”

En tal sentido, de extracto del fallo antes transcrito se observa que cuando se pretende incorporar a los autos un medio de prueba electrónica, reproducida como en el caso de autos a través de un formato impreso, a los fines de verificar su eficacia probatoria, la misma amerita ser promovida de manera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda constatar su origen y autoría, en consecuencia, siendo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 321 de la n.A.C., acoge dicho criterio y lo aplica al caso de marras, DESECHA la prueba constituida por correo electrónico producido en formato impreso, por cuanto no existe plena certeza de su procedencia y autoría, más aun cuando la prueba fue impugnada por la parte actora-reconvenida. ASI SE ESTABLECE.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió prueba a los fines de solicitar vía informe y en copia certificada, los movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nro. 0105016011161040897, ocurridos durante los meses comprendidos: desde el mes de enero de 2006, hasta diciembre del año 2007, inclusive, contentivos de los pagos de arrendamiento efectuados por el demandado, a favor de C.F.F.; así como la prueba por la cual solicita vía informe se remita a este Tribunal los movimientos bancarios correspondientes a los meses Diciembre a Febrero del año 2005, 206 y 2007, también respectivamente, de la Cuenta Bancaria Corriente o de Ahorros Nro. 7501132006, del Commerce Bank, N.A., cuyo titular es el ciudadano C.F.F., Banco este ubicado en la ciudad de Florida, Estado Miami, Estado Unidos de Norte América, para lo cual solicita a este Tribunal requiera lo indicado mediante pertinente rotatoria al Tribunal competente, de la ciudad de Miami, Estado de Florida, E.U.A., dichas pruebas fueron admitidas por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008, ordenándose en dicho auto lo pertinente para su respectiva evacuación, sin que a la fecha conste en las actas procesales que conforman el presente asunto respuestas de los entes oficiados, este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y referido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley efectuado por el Juzgado Distribuidor de turno, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora persigue la resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito entre su representado, el ciudadano C.I.F.F. y el ciudadano S.B.M.K., en fecha 01 de enero de 2006, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 41-A, ubicado en el piso 4, de la Torre A, del Conjunto Residencial Doravila, situado al final de la calle 4 y en la Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, alegando que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, para un total de veintisiete (27) meses montantes cada uno de ellos a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 3.750,00), cada uno, alcanzando la cantidad total de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 101.250,00).

Ahora bien, en virtud que se encuentra en entredicho la validez del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de enero de 2006, objeto de la presente demanda este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones respecto al contrato de arrendamiento conocido también como contrato de locación, a este respecto el doctor G.C., en su diccionario jurídico Universitario, específicamente en la pagina 240, señala lo siguiente:

“Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa… omissis… y la otra a pagar por este uso o goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama en el Código Civil “locatio”, “arrendatario” o “inquilino” y el que lo recibe “locador” o “arrendador”.

El Código Civil venezolano en su artículo 1.579, define la figura del arrendamiento como: “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que esta se obliga a pagar”. La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral oneroso y de administración, puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no pueden llevarse a cabo , no se debe el alquiler (Jesús Mogollón Castillo “ Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inquilina ríos” Editorial Jurídicas Rincón Barquisimeto- Venezuela. Año 2.001.pp.)

El contrato como convención entre dos o más personas tendente a constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir un vínculo jurídico existente entre ellas, conforme la prescripción del artículo 1.133 del Código Civil, presupone para su existencia la concurrencia de tres (03) elementos, a saber: 1) consentimiento de las partes, 2) objeto que pueda ser materia de contrato y 3) causa lícita (artículo 1.141 ejusdem), mientras que su validez se determina por la capacidad o incapacidad de las partes o vicios del consentimiento.

Ahora bien, es el caso que la representación judicial de la parte demandante-reconviniente, a los fines de sustentar la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2006, quien ciertamente reconoce que suscribió el referido contrato con el arrendador hoy demandante, funda sus dichos en la existencia de un error excusable por parte de su representado por el desconocimiento y falta de dominio de este del idioma español, alegando que para el acto de aceptación y firma de un nuevo contrato de arrendamiento, el demandado-reconviniente requería estar asistido de un interprete calificado de su confianza que le tradujera y explicara el contenido, alcances y consecuencias jurídicas del nuevo contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2006, y que aunado a ello por el hecho de no conocer el idioma desconocía el demandado reconviniente el artículo 7 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que le protege como inquilino. Al respecto considera este Juzgador que tal argumento del demandado a fin de sustentar su solicitud de nulidad no se evidencian fehacientemente de autos, en tal sentido, como lo indica la parte actora, mal puede ocurrir el demandado y caprichosamente solicitar la nulidad del contrato de arrendamiento privado suscrito con el hoy actor alegando un desconocimiento del idioma castellano, sin requerir en ese caso la nulidad del primer contrato celebrado en fecha 01 de enero de 2005, de cuya revisión según pudo constar este Juzgador, se evidencia que no hubo intervención de interprete alguno que lo tradujera.

Por otro lado arguye el demandado-reconviniente, que el contrato cuya nulidad solicita carece de causa lícita, aduciendo que para la fecha de celebración del contrato en cuestión se encontraba vigente una medida de congelación de cánones de arrendamiento, por efecto de la Resolución Administrativa Conjunta DM/N° 354 y DM/N 006-E, emitida el 09 de noviembre de 2004, por los Ministerios de la Producción, el Comercio y la Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial N° 380.069, de fecha 19 de noviembre de 2004, ya que a su decir el canon de arrendamiento fijado en el primer contrato de fecha 01 de enero de 2005, adquirió el carácter de alquiler legalmente fijado, ante tal argumento este Tribunal tiene a bien indicar que el alquiler legalmente fijado es aquel que se ha establecido a través del los Organismos Administrativos de Inquilinato, sin embargo de autos no se evidencia que exista copia certificada de procedimiento alguno seguido por el ente competente a los fines de establecer una regulación en el canon de arrendamiento fijado por los ciudadanos C.I.F.F. y S.B.M.K., ni para el primer contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de enero de 2005, ni para el segundo contrato suscrito el 01 de enero de 2006, en consecuencia, por cuanto el canon de alquiler no se encuentra regulado por el ente Administrativo Competente, mal podría aplicársele la Medida de congelación de cánones de arrendamiento establecida en la Resolución conjunta antes citada.

En consecuencia, este Tribunal indica al demandado que la nulidad de una convención procede ante el alegato de ausencia de cualquiera de los requisitos de validez enunciados en el artículo 1.141 del Código Civil o de alguna de las causas de anulabilidad mencionadas en el artículo 1.143 ibidem, y no por otros motivos, como pretende el demandado la nulidad ante la violación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo señala este Tribunal que en caso de que las disposiciones del contrato en materia arrendaticia atenten en contra de los derechos del arrendatario que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo se entenderán nulas estas y no la totalidad de las que contenga el contrato celebrado por las partes tendente a reglar la relación locativa como pretende el accionante, pues precisamente es la convención la que soporta la existencia de la relación.

En tal sentido, debe tenerse como valido el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos C.I.F.F. y S.B.M.K., en fecha 01 de enero de 2006, manteniendo toda su fuerza y vigor el monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 3.750,00), al cual asciende el canon mensual por el arrendamiento de un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 41-A, ubicado en el piso 4, de la Torre A, del Conjunto Residencial Doravila, situado al final de la calle 4 y en la Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, siendo este el que se encuentra vigente por cuanto del mismo se evidencia que las partes de forma voluntaria modifican el vínculo jurídico existente quedando revocado de esta forma el contrato de fecha 01 de enero de 2005. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, en virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgador considera en este punto del fallo efectuar un detenido análisis del Contrato de Arrendamiento en el cual la parte Actora fundamenta la presente acción, todo ello en aplicación del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a que en la interpretación de los contratos, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, con el objeto de determinar las obligaciones que el actor alega como incumplidas por el arrendatario, hoy demandando. En tal sentido, observa este Juzgador que en la cláusula Segunda, se estableció:

… SEGUNDA: Se fija de mutuo acuerdo entre las partes, como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.750.000,00). EL ARRENDATARIO se obliga a cancelarlo puntualmente por trimestres adelantados...

.

Asimismo, la Cláusula Séptima en la cual las partes acuerdan el término de duración del contrato, establece:

… SEPTIMA: La duración del presente contrato será de UN (01) AÑO FIJO contado a parte del 01 de enero de 2006, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra, con por lo menos sesenta (60) dias continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el presente contrato, en cuyo caso las partes acordarán el ajuste del canon mensual de arrendamiento...

.

De las cláusulas contractuales antes transcritas se evidencia de la cláusula séptima que el contrato sub examine, tenia una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de enero de 2006, el cual podría prorrogarse por periodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra su voluntad de dar por terminado el contrato por lo menos con sesenta (60) dias continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del término, y que tal y como quedó demostrado por la parte actora, previamente al contrato cuya resolución aquí se discute tuvo lugar otro contrato celebrado entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble que empezó a regir desde el 1° de enero de 2005, el cual quedó revocado por este nuevo contrato como lo dejó expreso este Sentenciador.

En la cláusula segunda las partes pactaron que el canon de arrendamiento mensual seria por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00), que por efectos de la reconversión monetaria asciende a la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 3.750,00), los cuales el arrendatario hoy demandado se obligó a pagar puntualmente por trimestres adelantados, es decir, que al inició de cada trimestre la parte demandada debía cancelar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad total de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 11.250,00).

Siguiendo el estudió de la causa, pudo constatar este Juzgador del análisis del cúmulo probatorio, que la parte demandada no trajo a los autos prueba suficiente para desvirtuar la pretensión de la actora y demostrar el cumplimiento de la obligación adquirida mediante el Contrato cuya resolución se discute, ya que de los comprobantes de deposito traídos a los autos solo existen dos comprobantes de depósitos que hubiere efectuado el ciudadano S.B.M.K., en fechas 25 de marzo y el 21 de mayo de 2008, ante el Tribunal de consignaciones de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta conveniente hacer referencia al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece que: “…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”, por ello es posible deducir del proceder de la parte demandada según se observa de la prueba documental en cuestión, que la consignación del canon de arrendamiento no fue hecha conforme a la norma antes citada, aunado a ello es de observar que la parte demandada no aportó a los autos copia certificada del expediente aperturado en dicho Tribunal con su respectiva certificación de consignaciones a los fines de probar su cumplimiento ante dicho organismo judicial de su obligación, limitándose únicamente a consignar una serie de comprobantes de depósitos bancarios, efectuados en ocasiones por terceras personas ajenas a la relación arrendaticia, dentro de fechas fuera de las estipuladas en la cláusula segunda, es decir, no lo hace por trimestres adelantados, y por montos sumamente diferentes a los pactados en la ya referida cláusula; por lo que ciertamente como lo alega la parte actora, el ciudadano S.B.M.K., en su condición de arrendatario del inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita, se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones es decir, el pago de los cánones de arrendamiento demandados, lo que implica que no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Siguiendo este orden de ideas, es de observar que los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.160: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, explanado lo anterior este sentenciador trae a colación, respecto a las normas del derecho contractual y las obligaciones, lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil:

… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…

La anterior norma determina que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes lo que no ha ocurrido en el caso de autos, ya que el arrendatario no dio cumplimento a lo pactado contractualmente, todo lo contrario incurrió en mora al dejar de pagar los cánones arrendaticios acumulando una de deuda de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 101.250,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, para un total de veintisiete (27) meses montantes cada uno de ellos a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 3.750,00), pagaderos por trimestres adelantados, lo cual motivo a que el arrendador ejerciera el derecho de resolver dicho contrato mediante la presente demanda judicial.

En base a lo anteriormente expuesto, estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso declarar ha lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada contra el ciudadano C.I.F.F., en su carácter de arrendatario, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la reconvención propuesta, es decir, sobre el Cumplimiento o Ejecución de Contrato de Arrendamiento Privado y Daños y Perjuicios, fundamentado el demandado-reconviniente su demanda en el contrato suscrito en fecha 01 de enero de 2005, ante su solicitud de nulidad e inexistencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2006, con el ciudadano C.I.F.F., como ya señaló este juzgado la nulidad de un acto jurídico, sea de carácter contractual o no, se provoca cuando faltan los elementos esenciales a su existencia, estableciendo el articulo 1.141 del Código Civil Vigente que el cual es del siguiente contenido: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- consentimiento de las partes. 2.-Objeto que pueda ser materia de contrato y 3.- causa Licita.”, en el caso de marras la demandada reconviniente reconoce la relación jurídica contractual arrendaticia, el objeto puede ser materia de contrato y la causa es licita, ya que esta legalmente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual a juicio de este juzgador no hay motivo o causa de nulidad del contrato el contrato de fecha 01 de enero de 2006, siendo este el que se encuentra vigente como ya quedo sentado, por cuanto el contrato cuyo cumplimiento o ejecución demanda el demandado-reconviniente, fue revocado ante la voluntad de las partes de modificar el mismo surgiendo uno nuevo, siendo este el que actualmente rige la relación arrendaticia que vincula a los ciudadanos C.I.F.F. y S.B.M.K., encontrándose en plena vigencia todas las estipulaciones acordadas en el por los prenombrados ciudadanos siendo vinculantes y de obligatorio para cada ambos en lo que a ellos respecta. De tal manera mal puede venir ante este Órgano Jurisdiccional, la parte demandada y reclamar el cumplimiento de un contrato que fuera revocado y solicitar en base a este una indemnización por daños y perjuicios, siendo que como quedo demostrado en autos es este quien ha desconocido e incumplido con la obligación por el legalmente contraída como arrendatario del bien inmueble objeto del contrato suscrito con el ciudadano C.I.F.F., en fecha 1 de enero de 2006, al dejar de pagar en la forma convenida los cánones de arrendamiento establecidos. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la reconvención propuesta por la parte demandada y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano C.I.F.F., en contra del ciudadano S.B.M.K., ambos identificados ab initio del presente fallo.

SEGUNDO

RESUELTO el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de enero de 2006; mediante el cual el ciudadano C.I.F.F., dio en arrendamiento al ciudadano S.B.M.K., un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 41-A, ubicado en el piso 4, de la Torre A, del Conjunto Residencial Doravila, situado al final de la calle 4 y en la Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa, ciudadano S.B.M.K., a efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material a la parte actora del inmueble ut supra mencionado libre de bienes y personas.

CUARTO

Se condenada a la parte perdidosa, al pago a la actora el monto demandado, es decir, la cantidad CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 101.250,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, para un total de veintisiete (27) meses montantes cada uno de ellos a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 3.750,00).

QUINTO

Se ordena librar despacho a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que de cumplimiento a la presente decisión.

SEXTO

IMPROCEDENTE la reconvención planteada por la representación judicial del demandado S.B.M.K., por CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 12 de agosto de 2008.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

Asunto: AH1B-V-2008-000169.

Asunto Antiguo: 26354.

AVR/SCM/alexandra.

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